Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 122/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 92/2015 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 122/2016
Núm. Cendoj: 43148370022016100090
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 92/2015
Procedimiento Abreviado nº 76/2013
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa
S E N T E N C I A Nº 122/2016
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
María Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Faustino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tortosa con fecha 3 de marzo de 2015 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Quebrantamiento de condena, en el que figura como acusado Faustino .
Ha sido ponente el Magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO.- Se declara probado que Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tortosa por sentencia de fecha 26 de agosto de 2009 , a la pena de arresto de 8 días de localización permanente (Juicio de Faltas número 157/09), como autor de una falta de lesiones y habiendo sido requerido para el cumplimiento de dicha pena entre los días 7 a 14 de abril de 2010 en su domicilio sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 NUM001 , de L'Aldea, no fue localizado en el mismo el día 10/04/2010 a las 10:15 horas, el día 12/04/2010 a las 23:35 horas, el día 13/04/2010 a las 18:35 y 23:00 horas y el día 14/04/2010 a las 10:19, 16:53 y 22:45 horas, cuando agentes de la Policía Local comprobaron el cumplimiento.
SEGUNDO.- El día 1 de diciembre de 2010 se dictó Auto de incoación de diligencias previas.
El día 24 de enero de 2011 se tomó declaración al imputado en sede judicial.
El día 31 de enero de 2011 se dictó Auto por el que se continuaban los trámites por las normas previstas para el Procedimiento Abreviado.
El 1 de marzo de 2011 se presentó escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal.
El 14 de marzo de 2011 se dictó Auto de apertura de juicio oral.
El 24 de octubre de 2012 se presentó escrito de defensa.
La causa se recibió en este Juzgado de lo Penal el 1 de febrero de 2013, convocándose a las partes a comparecencia para posible conformidad que se celebró el día 28 de noviembre de 2014, no alcanzándose la conformidad y señalándose para la celebración de la vista el 23 de febrero de 2015.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino , nacido el NUM002 /1971 en Tortosa (Tarragona); hijo de Natividad y Belarmino , con DNI NUM003 , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º CP , a la pena de SIETE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa Don. Faustino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto.
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por parte de la representación del Sr. Faustino contra la sentencia de instancia, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba en atención a la prueba practicada en el plenario se desprende ausencia de dolo del acusado de conculcar el mandato judicial. Añade que las dilaciones indebidas apreciadas en la sentencia deben conducir a la reducción de la pena no en un grado sino en dos grados. Por último entiende que en atención a la sordera que padece el acusado debería apreciarse dicha circunstancia como de atenuante analógica ( artículo 21.7 CP ) y por ende la reducción de la pena en un grado más.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En cuanto a la alegación que el acusado en el presente caso no tenía intención de quebrantar la pena de localización permanente. Indica que el motivo por el cual no atendiera a la llamada de los agentes que acudieron a su domicilio para comprobar el cumplimiento de la pena de localización permanente fue la sordera que padece ya que se encontraba en su domicilio. Añade que a su hijo hubo un exceso de celo de los agentes en el cumplimiento de comprobación de la pena de localización permanente, llegando acudir hasta en cuatro ocasiones en un mismo día al domicilio del apelante. Es obvio que la simbiosis del recurso no desplaza el análisis del motivo pero no podemos obviar que ante la falta de razones revocatorias la respuesta de alzada no puede por más que limitarse a revelar la racionalidad de las razones probatorias expresadas por el juez de instancia.
No cabe duda que el cumplimiento de tal pena exige al condenado cierta conducta diligente activa en el sentido de poner cuantos medios estén a su alcance para facilitar la comprobación necesaria. Si el apelante sufría un grado de sordera que le impedía o dificultaba atender a las llamadas de los agentes debió hacerlo constar cuando fue requerido para su cumplimiento, pero es que además la conducta descrita de los agentes encargados de la comprobación fue más allá, llegando incluso a llamar al timbre durante 12 minutos en mas de una ocasión. Igualmente como de nuevo razona en la sentencia la juez a quo, el acusado siguió todo el juicio sin ninguna dificultad.
En definitiva, en el presente caso la sentencia en relación con la conducta quebrantadora, realiza una correcta descripción de los hechos sobre los que basa su pronunciamiento condenatorio, es decir, la ausencia voluntaria del acusado lo días que acudieron los agentes, sin aportación de prueba que permita deducir que la misma se debió a causas de fuerza mayor ajena a su voluntad y, la testifical de los agentes practicada corroborando la documental obrante en autos, supone prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto del quebrantamiento voluntario, cumpliéndose todos y cada uno de los elementos del tipo a que se refiere el 468.1 CP.
TERCERO.-En relación con la alegación relativa a la necesidad de apreciar atenuante analógica en atención a la sordera que presenta el apelante ( artículo 21.7 CP ), podemos anticipar la desestimación del motivo al no apreciar el gravamen aducido. Tal y como hemos resuelto en anteriores resoluciones, la aplicación de la atenuante pretendida viene a exigir que el sujeto activo sufra al tiempo de comisión del hecho delictivo una alteración estructural en las bases de su culpabilidad, de tal modo que se identifique un déficit particularmente intenso de compresión del ilícito o de la capacidad para comportarse según el concreto mandato de prohibición.
Es decir, no basta que se indiquen déficit sensorial (minusvalía del 65% sordera), sino que se exige una afectación concreta en el momento de comisión de los hechos.
En el presente caso, la parte hoy apelante no aporta ningún argumento probatorio que refrende el motivo del recurso, no obrando en la causa más que la referencia del propio acusado relativa a la falta de audición en un oído. No obra en la causa ni documentación médica acerca de dicha causa ni mucho menos de su posible afección, ni tampoco pericial médica alguna que permita acreditar de manera suficiente que el apelante en el momento de cometer los hechos se encontraba afectado sensorialmente hasta el punto de afectar aunque fuera de manera leve sus facultades volitivas y cognitivas.
CUARTO.-Por último, el apelante considera que reconocida en la sentencia atenuante del artículo 21.6 del CP de dilaciones indebidas debe rebajarse la pena impuesta en dos grados y no en uno como hace la sentencia al haber reconocido dicha dilación como muy cualificada
En concreto, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, aparece el presente caso la sentencia definitiva de estos hechos, concretamente la presente, se ha dictado más de cinco años después de que sucedieran los primeros hechos objeto de enjuiciamiento. Dicha demora constituye, a efectos normativos, una clara dilación indebida que se nutre de todos los ítems que reclama la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para reputarla relevante.
La valoración de la actuación de los órganos del Estado como factor determinante de la existencia, o no, de dilación indebida no puede hacerse atendiendo a cánones o estándares subjetivos sino objetivos. Es evidente que en este caso, la inadecuación de la tramitación procesal ha generado un efecto temporal de dilación que debe reputarse objetivamente injustificado.
En efecto, tal y como indica la juez el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento supone una injustificable dilación indebida (de más de 6 años), que viene a lesionar el derecho fundamental proclamado en el artículo 24 CE y el Artículo 6 CEDH ( SSTEDH Pena contra Portugal, de 18.12.2003 ; Faivre contra Francia, de 16.12.2003 ; Stone CourtShipping Company SA contra España, de 28.10.2003 ) a que la causa sea juzgada en un tiempo razonable.
Destacar que la complejidad de la causa, de muy sencilla tramitación atendiendo a los hechos en si mismos, en modo alguno justifica la notabilísima demora en la tramitación del procedimiento, demora que no es imputable en su mayor parte al hoy acusado.
En dicho sentido señalar que la causa ha sufrido diferentes paralizaciones, recogidas por la juzgadora en los razonamientos jurídicos de la sentencia, no imputables al acusado.
La infracción del derecho resulta indubitada y, desde luego, los problemas estructurales de la organización judicial o sus errores de tramitación, como nos recuerda la constante jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, a la hora de confeccionar el test de ponderación, no pueden actuar como una suerte de cobertura justificativa de lo que carece de justificación. La presente causa ha tenido una tramitación excesivamente lenta sin que exista justificación alguna.
La dilación se proyecta en la culpabilidad pues el indebido transcurso del término, hace que el inculpado sufra por adelantado las consecuencias de su sometimiento al proceso por lo que, de conformidad con la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, adoptada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, dicha dilación permite, por la vía de la atenuante analógica del artículo 21.6 CP , introducida por la LO 5/2010 en el párrafo 7º del referido artículo, actuar como factor reductivo del reproche. En el caso que nos ocupa, atendiendo a las consideraciones expuestas en torno a los plazos de paralización anteriormente realizadas, Consideramos que tan prolongada dilación con el efecto de sometimiento, abusivo, al proceso en condiciones no intensas, pero mensurables, comporta un efecto expiación, por adelantado, que debe proyectarse en términos de reducción (ex post factum) de la culpabilidad. Por ello, la realidad de la intensa dilación justifica otorgar al atenuante valor privilegiado, con la rebaja de la pena en dos grados.
QUINTO.-Ahora bien, aprovechando la voluntad impugnativa debemos indicar que no puede compartirse la calificación jurídica realizada por la juez aquo por cuanto el artículo 468.1 prevé la imposición de la pena de prisión de 6 meses a un año a quienes quebrantaren su condena si estuvieren privados de libertad. La pena de localización permanente ( artículo 35 del Código Penal es una pena privativa de libertad) en este sentido S.T.S. de 24 de septiembre de 2001 entre otras. Por ello y debiendo cumplir dicha pena, aunque sea en el domicilio, estamos en presencia de una pena privativa de libertad y por ello en caso de quebrantamiento ha de aplicarse este subtipo, sin que pudiera aplicarse la pena de multa, prevista para los quebrantamientos de penas no privativas de libertad.
No obstante en el presente caso no procede revisión alguna del juicio de punibilidad, teniendo en cuenta que la concurrencia de atenuante muy cualificado de dilaciones indebidas implica la rebaja en dos grados por lo que partiendo del marco punitivo de la sentencia, es decir, de 12 a 24 meses de multa (quebrantamiento sin privación de libertada), lleva a la pena de TRES MESES DE MULTA A SEIS MESES DE MULTA, en atención al desvalor de la acción ( artículo 66 del CP ) atenderíamos a la mitad inferior, es decir, TRES MESES DE MULTA y, si atendemos al nuevo marco punitivo debiéndose partir de la pena de prisión de 6 a 12 meses de prisión (quebrantamiento con privación de libertad por cumplimiento de pena de localización permanente), y reducción de la pena en dos grados por dilaciones, se traduce en pena de UN MES Y QUINCE DÍAS a TRES MESES DE PRISIÓN, que por aplicación de lo o prevenido en el art. 71.2 CP arrastra como consecuencia legal la sustitución de la misma por multa, en este caso, en atención al artículo 66 del CP a la pena DE MULTA DE TRES MESES, es decir, dentro del mimo arco penológico previsto para el tipo.
SEXTO.-Las costas de esta alzada, se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el procurador, Sr. Fabregat Ornaque, en nombre y representación del Sr. Faustino contra la sentencia de 3 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Penal núm. Uno, de Tortosa , en el procedimiento abreviado nº 76/2013, en el sentido de condenar al Sr. Faustino A LA PENA DE MULTA DE TRES MESES CON UN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por un delito DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468 del CP con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP . Se confirma el resto de la sentencia instancia, declarando de oficio las costas de la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y acordamos.
