Sentencia Penal Nº 122/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 153/2016 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100094

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1314

Núm. Roj: SAP CA 1314/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 122/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ
PA 359/14
DIMANANTE DE LAS DP: 651/10
JUZGADO MIXTO Nº1 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
ROLLO DE SALA Nº 153/2016
En la Ciudad de Cádiz, a 19 de abril de 2017.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Blas Y D. Fernando , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el
Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 29/6/16, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242,1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas como autor de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal concurriendo la agravante de disfraz y la atenuante de dilaciones indebidas, ala pena de cuatro años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor de una falta de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal a la pena de 45 días de multa con cuota de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Blas como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 45 días de multa con cuota de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

Con expresa condena en costas de los acusados.

Blas y Fernando indemnizarán a Celia en la suma de 60 euros por el móvil sustraído según tasación pericial practicada y en 266 euros por el dinero sustraído y en la suma de 300n euros por las lesiones causadas.

Las penas privativas de libertad impuestas a los penados no son susceptibles de suspensión del art. 80 del código Penal sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 80.5 del Código Penal .

Procede la destrucción de la navaja intervenida.

Líbrese mandamiento de pago en favor de la perjuidcada por el dinero intervenido'.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el 19 de junio de 2010, toda vez que Fernando es vecino de Celia y conoce que esta regenta un Kiosco y que al final de la jornada lleva la recaudación del día a su casa, se concertó con el otro acusado, Blas y accedieron a la vivienda de Celia , sita en CALLE000 de El Puerto de Santa María, sobre las 00:40 horas una vez que aquella había llegado a su domicilio con la recaudación del día. Ambos acusados llevaban oculto el rostro con una especie de pasamontañas a fin de no poder ser reconocidos y portaban guantes en sus manos. Una vez dentro del domicilio, Fernando abordó a Celia provisto de una navaja pidiéndole que le diera la recaudación al tiempo que le ponía la citada navaja en el cuello de forma amenazadora, Celia trató de defenderse si bien el acusado la tiró al suelo y le quitó las gafas graduadas que portaba, volviendo a amenazarla con la navaja poniéndosela en el cuello y consiguiendo llevarse la bolsa en la que la perjudicada portaba la recaudación del día ascendente a 266 euros y su teléfono móvil tasado en 60 euros. Efectuada su acción depredatoria, ambos acusados abandonaron la vivienda para lo cual tuvieron que saltar el muro del patio de la misma.

Consecuencia de lo anterior, Celia , de casi 60 años de edad a la fecha de los hechos, quedó tendida en el suelo de su vivienda, llegando a orinarse encima y sufriendo lesiones consistentes en policontusiones en región equimótica de 7x2 cms en la hemicara izquierda a nivel de rama mandibular, inflamación del tercer y cuarto dedo de la mano derecha, dos pequeños hematomas en región abdominal y erosión en el tercio distal de la cara posterior de la pierna derecha, lesiones que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa y que tardaron en sanar 10 días durante los cuales la perjudicada pudo hacer su vida ordinaria.

La tramitación del procedimiento se ha dilatado por causas no imputables a los acusados'.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la representación de Blas la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se acuerde su libre absolución del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado.

Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues la condena se sustenta en posibilidades, sospechas o meras presunciones.

En la instrucción del procedimiento y en el acto del juicio oral, la víctima del robo y su hijo no tienen duda alguna de que el autor del robo fue una sola persona, e incluso identifican a otro acusado como el autor.

En ningún momento se hace referencia a dos personas. Sin embargo en la sentencia recurrida se expone que la participación de Blas se deduce de una serie de indicios que confluyen de forma lógica para considerarle autor, junto con el otro acusado, como son: en el muro del patio de la vivienda de la perjudicada, en la parte interior aparece plasmada una huella de zapatilla coincidente con la del acusado que calzaba la noche de su detención; el hecho de que en las cercanías de la vivienda donde se comete el supuesto robo, nunca en el interior de la misma, se encuentra un pasamontañas y unos guantes con restos de ADN de Blas ; Blas al tiempo de ser detenido, presenta una pequeña herida en la mano izquierda, que se produce según la sentencia o bien con la valla perimetral de la vivienda o bien con la navaja con la que se comete el supuesto robo; se le detiene en un lugar próximo a los hechos en el vehículo del otro acusado. La actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios y la convicción a la que llega el órgano sentenciador.

Respecto a la coincidencia de huellas de la zapatilla con las zapatillas que Blas calzaba el día en que es detenido, señalar que además en la sentencia recurrida se expone literalmente 'es muy probable que se trate de la misma zapatilla'. Las citadas zapatillas son de las más corrientes, por lo que el hecho de que haya una huella compatible con ese calzado no implica por sí mismo que fuera el mismo calzado que usaba el señor Blas . Las prendas con ADN fueron encontradas y entregadas a la policía por Eusebio , sobrino de la víctima. La vivienda de doña Celia y la zona donde trabaja el señor Blas están próximas y además en ningún momento se especifica la distancia en la que se encuentran dichas prendas, aportadas por el sobrino de la víctima, encontradas no se sabe dónde. Lo que es cierto es que no se encuentran en el domicilio de la víctima, ni en la puerta de acceso, ni en la calle cercana. Se expone simplemente que se encuentra en la trayectoria de huida, desconociendo distancia y lugar exacto. La vinculación de que la mínima herida de la mano de Blas se produjo con la valla perimetral de la vivienda o con la navaja son meras especulaciones o hipótesis, sin ningún fundamento ni base sólida y puede ser producida de cualquier modo. Como contraindicios, que al señor Blas no se le intercepta ni la navaja, ni el dinero, ni ningún otro objeto que provenga de este ni de cualquier otro ilícito y que el otro acusado reconoce como su propiedad tanto el dinero como la navaja intervenida. La señora Celia , víctima del delito, en ningún momento identifica a Blas como autor de los hechos y en el acto del juicio oral señala que la persona que le roba es el otro condenado, y afirma que el autor de los hechos denunciados fue una sola persona, que no había en su domicilio nadie más que la persona a la que identifica.

Subsidiariamente solicita que la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal , dilaciones indebidas, debe apreciarse como muy cualificada y por tanto, procede rebajar la pena en un grado. Por el Ministerio Fiscal se formula oposición al recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Solicita la representación de Fernando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se acuerde su libre absolución con todos los pronunciamientos a su favor. Alega disconformidad con la sentencia, toda vez que en el acto del juicio oral no fueron aportadas prueba de cargo suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia, no quedando acreditado que la conducta del imputado debiera ser objeto de reproche penal alguno. La valoración de la prueba personal que realiza el Juez a quo resulta ilógica y manifiestamente errónea, incurriendo con ello en error en la valoración de las pruebas, tanto en el análisis de la prueba practicada en juicio oral como en el de la documental obrante en autos. Igualmente la resolución que se recurre no solo vulnera el principio de presunción de inocencia, sino que además vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de un proceso con todas las garantías. Se estima al mismo tiempo una aplicación indebida de los artículos 237 y 292.1 y 3 del Código Penal . Entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia. Se han practicado otras pruebas propuestas por la defensa, que razonablemente valoradas debieron hacer surgir en el juzgador una duda razonable, sin embargo dichas pruebas han sido erróneamente valoradas. En virtud de ello, debe resultar de aplicación el principio in dubio pro reo y por tanto, no desvirtuada la presunción de inocencia, procediendo el dictado de sentencia absolutoria. La declaración de la señora Celia no reúne los requisitos jurisprudenciales para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo válida. No se cumplen los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia incriminatoria, pues consta acreditado a las malas relaciones existentes entre acusado y denunciante, que denotan un móvil de resentimiento, venganza o enemistad que hace poner en duda la credibilidad de su declaración. Tanto la perjudicada como su hijo tienen muy malas relaciones, no sólo con Fernando , sino también con sus familiares. Al margen de esas malas relaciones, la señora Celia se refiere siempre a Fernando como ' Bigotes ', que utiliza siempre en tono despectivo y que pone de relieve ese ánimo de resentimiento de la perjudicada hacia el acusado. El reconocimiento que hace ahora de Fernando como la persona que la intimidó con la navaja, cuando en el momento de ocurrir los hechos no había sido capaz de identificar a nadie, podría deberse a un ánimo espurio que hace poner muy en duda esas declaraciones incriminatorias prestadas seis años después de lo ocurrido. En segundo lugar, el testimonio de la víctima no es verosímil, pues en muchos aspectos carece de lógica y no se apoya en ningún dato objetivo, habiendo cambiado constantemente sus declaraciones e incurriendo en fundamentales contradicciones. Por otra parte no es creíble porque no está rodeado siquiera mínimamente de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En este sentido, no se aporta un testigo objetivo y sin interés en el procedimiento. Finalmente, no existe persistencia en la incriminación, ya que el testimonio de la denunciante ha sido modificado, incurrido en contradicciones y en muchos aspectos ha sido ambiguo e ilógico.

En cuanto a la prueba indiciaria, si la perjudicada sólo vio huir una persona saltando la valla, y las huellas encontradas no coincidían con el calzado de Fernando , no puede considerarse tal y como hace el juzgador en la sentencia, que Fernando huyera de la vivienda saltando por la valla. Ese dato unido a lo expuesto sobre la absoluta falta de coincidencia de Fernando con la descripción de agresor proporcionada por la perjudicada, viene a acreditar que no hay prueba ni indicio alguno de que fuera la persona que entrara en la vivienda y asaltara a la víctima con la navaja. Subsidiariamente para el caso de que se pudiera entender que no procede la absolución del acusado solicita la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada procediendo la rebaja de la pena en dos grados, dada la relevancia de dicha atenuante.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



TERCERO.- La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Los recurrentes pretenden, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la prueba practicada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. En este sentido, podemos comprobar como la convicción sobre la prueba incriminatoria de los apelantes se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio, prueba de carácter personal, cuya revisión sólo cabe en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común, lo que aquí no ocurre. La conclusión a que llegó el juzgador para atribuirle a los acusados el delito de robo con violencia, no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento condenatorio al estar practicada en tiempo procesal oportuno, que es la vista oral como expone la Sentencia de 28 de julio 1981 . Ceñida la cuestión a un asunto de credibilidad, cabe al respecto recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (de una y otra parte) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

En el caso, se enjuician los hechos cometidos el día 19 de junio de 2010, según los cuales los acusados, que conocían ya a su víctima por regentar un quiosco a la altura de la CALLE000 de El Puerto de Santa María, planearon asaltar su vivienda mientras ella se encontraba en su interior, para lo cual ataviados ambos con un pasamontañas, abordaron a la perjudicada, amenazando Fernando a la víctima con cortarle el cuello mientras le apuntaba con una navaja si no les entregaba todo lo que hubiese de valor en la vivienda, indicándoles la victima que se llevaran la recaudación del día y un teléfono móvil. A consecuencia de los hechos, la víctima sufrió lesiones de diversa entidad con un daño sicológico importante, quedando tendida en el suelo y orinándose encima, hechos que han llevado a la condena de los autores como responsables penalmente de un delito de robo con violencia del artículo 242 del Código Penal .

A este respecto, el juez a quo ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración, lícito en su producción y válido por tanto a efectos de acreditación de los hechos, siendo los razonamientos a través de los cuales alcanza su convicción debidamente expuestos en la sentencia bastantes para ello desde el punto de vista racional y lógico, y justifican por ello la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Por el juzgador se ha llevado a cabo un juicio lógico, racional y coherente, que le permite extraer de las pruebas practicadas la conclusión plasmada en la sentencia impugnada, basándose en primer lugar en la declaración de la perjudicada, que reúne los requisitos de verosimilitud necesarios, con un reconocimiento expreso de Fernando como la persona que le apuntaba con la navaja, ya que reconoció su voz. Igualmente, respecto de Blas , la existencia de ADN del condenado en los guantes y en el pasamontañas hallados en el patio de la vivienda, y la huella de zapatilla que pertenece a la que llevaba el condenado en el momento de su detención, lo que constituye una prueba indubitada de su autoría, contrastada con los informes periciales obrantes en autos. La prueba ha sido correctamente valorada por quien la presenció, sin que en esta alzada se haya practicado prueba alguna que ponga en evidencia la razonada decisión del Juzgador de la instancia.

Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de la prueba cuestionada, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla.

Se solicita finalmente por ambos recurrentes la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada procediendo la rebaja de la pena en uno o en dos grados.

A propósito de las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebida, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso Gonzalez Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS num. 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución , mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS num. 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales'. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la Constitución Española sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida señala que desde el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 07/12/2011 hasta la presentación del segundo escrito de defensa el 20/09/2013 transcurren casi dos años sin justificación alguna. Se presenta escrito de defensa y visto el error en el traslado de las actuaciones a la acusación particular, se decide requerir a la perjudicada ocho meses más tarde, el 28/05/2014, para que designe Procurador, remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal el 06/06/2014, dictándose auto de admisión de pruebas y señalamiento el 20/07/2015, un año más tarde. Ello ha dado lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6º Código Penal .

Por los apelantes se solicita su aplicación como muy cualificada, no razonando los lapsos en la tramitación del procedimiento que justificarían fundamento cualificado de atenuación. Como señala el Tribunal Supremo, en cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso de la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresas 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'. No se estima en este caso la concurrencia de dilaciones indebidas cualificadas. Por todo ello, con desestimación de los recursos, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas del recurso deben ser impuestas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por Blas Y Fernando contra la sentencia de fecha 29/6/2016 de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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