Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 321/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100234
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1447
Núm. Roj: SAP C 1447/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00122/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 321/2017
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1431/2016
SENTENCIA Nº 122/2017
ILMO. SR. MAGISTRADO D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
En Santiago de Compostela a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Nemesio representado por el/la Procurador/a MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ y como apelado
MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 26/9/17 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar e condeno a don Nemesio e don Luis Andrés como autores,cada un deles,de dous delitos leves de lesións do artigo 147.2 CP,impoñéndolles por cada un dos delitos unha pena de 30 días de multa a razón dunha cota diaria de 6 euros,cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa dun dia de privación de liberdade por cada duas cotas diarias non satisfeitas,mais as custas,e a que indemnicen,conxunta e solidariamente a don Marcelino coa suma de douscentos dez euros(210,00) e a don Carlos Ramón con trescentos corenta euros(340,00).
Que debo condenar e condeno a dona Olga e dona Apolonia como autoras,cada un delas,dun delito leve de lesións do artigo 147.2 CP,impoñéndolles unha pena de 30 días de multa a razón dunha cota diaria de 6 euros,cunha responsabilidade persoal subsidiaria para o caso de impago da multa dun dia de privación de liberdade por cada duas cotas diarias non satisfeitas,mais as custas,e a que indemnicen,conxunta e solidariamente a dona Marina coa suma de trescentos euros(300,00).'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Nemesio , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad son del tenor literal siguiente: 'PRIMEIRO.- O día 1 de outubro de 2015,sobre as 04:30 horas,tanto os denunciantes como os denunciados atopábanse na rúa Nova de Abaixo,se ben formando parte de grupos distintos,cando os primeiros viron a don Nemesio nunha atitude coa súa moza dona Olga que lles pareceu agresiva.Por tal motivo,dona Marina achegouse a dona Olga para ofrecerlle axuda,pero esta reaccionou airadamente e dicíndolle que a deixase en paz.Á vista da reacción,don Marcelino achegouse a ambas mulleres,e tras indicarlle don Nemesio que se levase a súa moza de ali(dona Marina ),e respostarlle aquel que dona Marina non era a súa moza,tanto don Nemesio como don Luis Andrés comezaron a golpealo,provocando que caese ao chan onde seguiron propinándolle patadas.Nese intre dona Olga agarrou do cabelo a dona Marina ,e tanto dona Olga como dona Apolonia comezaron a golpear a dona Marina .Estando nesa situación,o denunciante don Carlos Ramón saíu do local 'Guayaba' e ao ver ao seu amigo don Marcelino tirado no chan e recibindo golpes,interveu para separar aos agresores e recibiu na cara unha puñada por parte de don Nemesio ,outra de don Luis Andrés e dun terceiro individuo non identificado.
SEGUNDO.- A consecuencia do anterior don Marcelino presentou lesións consistentes en:ferida contusa en mucosa xugal e ferida contusa no arco supraciliar esquerdo.Para a curación destas lesións precisou dunha asistencia facultativa, investindo 7 dias na súa curación,nengún deles impeditivo para as súas actividades habituais.Non presenta secuelas.
Don Carlos Ramón presentou lesións consistentes en:mínima lesión na ponte do nariz,dor á palpación do oso malar dereito e ferida contusa de pequeno tamaño no frenillo do beizo superior.Para a curación destas lesións precisou dunha asistencia facultativa,investindo 10 dias na súa curación,un deles impeditivo para as súas actividades habituais.Non presenta secuelas.
Dona Marina presentou lesións consistentes en:múltiples contusións faciais e abdominais.Para a curación destas lesións precisou dunha asistencia facultativa,investindo 10 dias na súa curación,nengún deles impeditivo para as súas actividades habituais.Non presenta secuelas.'
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es la pretensión del recurrente Nemesio de ser absuelto de los dos delitos leves de lesiones por los que ha sido condenado, en concepto de autor.
El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito, debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013 , 25-10-2013 , 19-11-2013 , 27-12-2013 y 5-2-2014 ).
A este respecto, se adelanta ya la desestimación del recurso, ya que en el juicio oral celebrado ante el tribunal de instancia, se ha practicado prueba legítimamente obtenida, legalmente producida, suficiente en su preciso sentido de cargo y racionalmente valorada en la sentencia impugnada. El acervo probatorio es plural y acredita la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , objeto de acusación y la participación del apelante en su realización, en los términos definidos en la sentencia. En tal sentido, no hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta alzada de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante el Juzgado de Instrucción Nº1 de Santiago de Compostela) y no apreciarse error fáctico o jurídico justificativo de ello; es correcta la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto, con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las resultantes de la presunción de inocencia según constante jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013 , 23-10-2014 y 12-5-2015 ). Queda, en definitiva, cumplida la labor revisora de esta alzada, tal y como es definida según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 15-7 - 2010 , 23-12-2010 , 23-2-2011 , 16-3-2011 , 29-7-2011 , 3-2-2012 , 26-6-2012 , 16-10-2012 , 15-1-2013 , 5-4 - 2013 , 5-7-2013 , 5-11-2013 , 21-1-2014 , 20-2-2014 , 24-6-2014 , 13-11-2014 , 12-3-2015 , 13-3-2015 , 12-5-2015 , etc.
En concreto, la sentencia apelada motiva en el Fundamento de Derecho Primero la prueba de cargo, consistente fundamentalmente en la declaración testifical de las propias víctimas. Respecto de la declaración de las víctimas, ha de mencionarse que constituye Jurisprudencia pacífica el que, derogado el criterio de prueba tasada y el principio de 'testes unus, testes nullus' en nuestro actual derecho procesal español es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea víctima del delito, para formar la convicción del Juez o Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado. Y así, el Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'. Pero es que, además, el testimonio de las víctimas resulta persistente, creíble y verosímil (S.S.T.S. de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de Junio de 1992, 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero 1996 y 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997), a fuer de corroborado por la existencia de partes de asistencia médica, que reflejan la existencia de lesiones y la necesidad de un primer acto médico curativo, poco después de los hechos, constatadas además las heridas por los partes de sanidad del Médico Forense del IMELGA (el del lesionado Marcelino , obra al folio 106 de la causa; el del lesionado Carlos Ramón , al folio 127). Puede que las víctimas, en sus declaraciones testificales, incurriesen en imprecisiones de detalle o pequeñas lagunas, perfectamente explicables por el tiempo transcurrido desde los hechos, o por variables perceptivas de cada uno, pero ello no empece a valorar como prueba tales declaraciones, particularmente cuando el Tribunal Supremo ha precisado que los requisitos de persistencia, credibilidad y verosimilitud no son conditio sine qua non, sino que la labor valorativa debe ir caso por caso.
A lo anteriormente expuesto, debe añadirse que el recurrente admitió la realidad del incidente, aunque niegue haber agredido a Marcelino y a Carlos Ramón , lo cual, habida cuenta de lo que antecede, es inasumible. La explicación de lo sucedido dada por el denunciado, al contraponerla con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no puede estimarse mínimamente verosímil, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada', como afirma la STTS de 17-11-2000.
Así las cosas, la Juez 'a quo' ha formado su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el 'factum' de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, donde la perjudicada prestó declaración detallada, coherente y persistente, corroborada tal y como se ha expuesto por elementos objetivos y periféricos, (informe médico de asistencia, parte de sanidad del IMELGA, futilidad de la declaración del denunciado). Esto es, hay elementos probatorios a los que la Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 LECRIM ), da credibilidad.
En definitiva, el apelante, lo que pretende, es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez a quo, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución, argumentando en esta alzada que la versión de cargo incurre en contradicciones, y que no causó lesiones, cuando lo cierto es que la juzgadora de instancia ya valoró la totalidad de la prueba y circunstancias concurrentes, le otorgó fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia. Todo ello impide la entrada en juego del principio de 'in dubio pro reo', dado que, primero, la Juez no ha dudado respecto de la autoría del apelante en la ejecución de la conducta típica objeto de denuncia, y segundo, la tipicidad pertenece desde luego a la jurisdicción penal, revistiendo cierta gravedad que justifica la extensión de la pena. Como las penas se han impuesto en su mínimo legal de multa de un mes, el debate sobre la concurrencia o no de la atenuante de dilaciones indebidas, es por completo estéril, al carecer de relevancia práctica.
El requisito de procedibilidad de la denuncia previa del perjudicado, exigido por el artículo 147.4 del CP , aparece cumplido, diga lo que diga el recurrente (denuncia de Marcelino , folios 19 y ss.; denuncia de Carlos Ramón , folios 127 y ss.).
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Las costas procesales son de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Nemesio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 26/09/2016 , que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
