Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 162/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 122/2017
Núm. Cendoj: 23050370022017100115
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:538
Núm. Roj: SAP J 538/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
Nº UNO DE VILLACARRILLO
P. ABREVIADO Nº 50/2015
ROLLO DE SALA Nº 162/2017
SENTENCIA Número 122
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D.PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADO: D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
MAGISTRADO: Dª Mª FERNANDA GARCÍA PEREZ
En Jaén a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 162/2017
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/2015 seguido por un delito de apropiación indebida ante el
Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villacarrillo contra los acusados Ramón , con D.N.I. nº NUM000 ,
natural de Alcantarilla (Murcia), nacido el NUM001 -57, hijo de Luis Miguel y de Susana , con domicilio en c/
CARRETERA000 , NUM002 de Bailén, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, representado
por el Procurador D. Manuel Pérez Espino, y defendido por el Letrado D. Lorenzo Morillas Gutiérrez y contra
Doroteo , con D.N.I. nº NUM003 , nacido en Jaén, el NUM004 -80, hijo de Jaime y de Gabriela ,
con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM005 de Los Villares, sin antecedentes penales, de solvencia
desconocida, representado por la Procuradora Dª Carmen Ogáyar Amezcua y defendido por el Letrado D.
Luis Heredia Barragán.
Siendo parte acusadora particular D. Vidal , representado por el Procurador D. Manuel López
Palomares y defendido por el Letrado D. Luis Alberto López Martínez y acusación pública el Ministerio Fiscal
y Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FERNANDA GARCÍA PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por la Acusación Particular como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 253 del C.P . en relación con el art. 250.6º de mencionado cuerpo legal, resultando responsables en concepto de autores D. Ramón y D. Doroteo , solicitando se les imponga, a ambos, la pena de tres años de prisión y multa de doce meses a razón de 25 euros diarios, en virtud de lo previsto en el art. 253 del C.P ., en relación con el art. 250.6º del C.P . y las costas procesales que deberán ser satisfechas por los acusados.
No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando en cuanto a la responsabilidad civil, que los acusados indemnicen solidariamente a Vidal , por la lesión patrimonial causada por su actuación delictiva, incrementada con el interés legal más los gastos producidos por el mismo como consecuencia de la comisión del delito, correspondiente a los 3.000 euros entregados en concepto de anticipo. Siendo responsables civiles, en virtud de lo dispuesto en el art. 120 del C.P . ASERRADERO BAILÉN, SL. y AGROFORESTAL PYRUS, SL.
Por el Ministerio Fiscal se interesó el Sobreseimiento Provisional respecto de Ramón , representante legal de Aserradero Bailén, SL.L y Doroteo , representante legal de Agroforestal Pyrus, SL, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, interesando se dicte sentencia absolutoria con respecto a los acusados.
Por parte de la defensa se solicitó la libre absolución.
SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 9 de mayo de 2017, con asistencia de las partes que constan en acta.
II HECHOS PROBADOS.
Se declara probado que: ' Vidal , propietario de la FINCA000 ' en la localidad de Montizón, contrató a los acusados, Ramón , representante legal de Aserradero Bailén, S.L., y Doroteo , representante legal de Agroforestal Pyrus, S.L., para realizar trabajos de tala y limpieza en la misma, firmándoles una autorización de entrada el 16-06-2014.
Iniciados los trabajos, en fecha 11-09-2014 el Sr. Vidal y el representante de la sociedad Pyrus, S.L.
firmaron un escrito en el que se acordó que el Sr. Vidal abonaría a dicha empresa 4.400 euros para compensar los costes que estaban teniendo dada las dificultades del terreno, comprometiéndose la sociedad a realizar los trabajos como venía haciendo hasta la firma del contrato. A la firma de éste, se realizó la entrega de la cantidad de 3.000 euros, quedando el resto pendiente de la finalización de los trabajos.
En fecha que no ha quedado determinada los acusados paralizaron los trabajos, yendo Doroteo a recoger la maquinaria de la finca el 27 de octubre de 2014, no accediendo el guarda de la finca a dicha retirada si no le firmaba el documento manuscrito que redactó al efecto con dicha fecha, en el cual aquel reconocía la deuda existente y se comprometía a devolver el dinero si esos trabajos no quedaban realizados.
Los acusados no volvieron a la finca para terminar el trabajo ni han devuelto dinero alguno al propietario'.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no se estiman constitutivos del delito de apropiación indebida del art. 252 (actual 253) y 250.1.6 CP imputado por la acusación particular (no por el Ministerio fiscal que solicitó el sobreseimiento) a los acusados D. Ramón , representante de Aserradero Bailén, S.L., y D.
Doroteo , representante legal de Agroforestal Pyrus, S.L. por haberse apropiado del importe de 3.000 euros recibido como anticipo de D. Vidal para la realización de la tala y limpieza de su finca, sin que hubiesen terminado tales trabajos ni devuelto tal importe.
En el delito de apropiación indebida debe quedar acreditado, como elementos del tipo objetivo, que el acusado recibió de otro dinero o bienes muebles por alguno de los títulos previstos en el artículo 252, actualmente 253, del Código Penal , y que posteriormente los incorporó indebidamente, de una forma definitiva, a su propio patrimonio en perjuicio de su legítimo titular.
La doctrina jurisprudencial - sentencias de TS de 12 .5.2000, 19.9.2003 , 2.11.2004 , 8.6.2005 , 18.10.2005 , 11.4.2007 , ha venido manteniendo el delito de apropiación indebida en su modalidad de apropiación (no distracción, ya suprimida en el actual art. 253) exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver ' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 ).
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio .
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.
Habiendo precisado en una dirección jurisprudencial consolidada ( SSTS.7.11.2005 , 31.1.2005 , 2.11.2004 ) que 'en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron ' ( STS 31.1.2005 ) .
Así como que el tipo subjetivo en la apropiación ha sido considerado, clásicamente, por la doctrina y la jurisprudencia, como compuesto por el dolo y el especial elemento subjetivo del ánimo de lucro. Por ello, para poder hablar del delito en cuestión, deben concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento consustancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. De modo que únicamente se aceptaría la existencia de dolo 'cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual). Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de trafico, esto es el animo de hecho es exclusivamente el animo de enriquecerse y equivalente al animo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252 CP no aparece el animo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta -como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( STS. 50/2005 de 28.1 ).
En el caso, valoradas las pruebas practicadas (documental, declaraciones de los acusados, testifical del denunciante y del guarda de la finca) de forma conjunta y conforme a las reglas del criterio racional, no puede llegarse a la pretensión condenatoria solicitada.
No han sido extremos controvertidos que la relación comercial existente entre las partes era un arrendamiento de servicios, en virtud del cual el propietario de la FINCA000 ' contrata a los acusados para realizar, a través de sus sociedades, la corta de pinos y limpieza de monte, a cambio de quedarse con la madera y restos de la poda, acuerdo al que llegaron el 16 de junio de 2014, firmando sendas autorizaciones para entrada en su finca a tal efecto (doc. 1 y 2).
Asimismo, también ha sido reconocido por ambas partes que una vez iniciados los trabajos, al encontrar dificultades en el terreno de parte de la finca y tener mayores costes, firmaron un acuerdo el 11-11-2014 en virtud del cual el Sr. Vidal abonaría a la empresa de Doroteo 4.400 euros 'para compensar dichos costes comprometiéndose esta empresa a realizar los trabajos terminados como vienen haciendo hasta la presente.
Forma de pago. Se entrega a fecha 11-9-2014 3.000 euros y el resto al finalizar los trabajos quedando la propiedad satisfecha' Y, finalmente, según resulta de las declaraciones del acusado Doroteo y testigo (Sr. Luis María ) que al ir el primero a recoger la maquinaria de la finca firmaron un documento redactado por el guarda de 27-10-2014, en el que aquel reconoce que tiene una deuda de 3.000 euros con la propiedad de la finca que le dieron de anticipo por los trabajos que debía realizar comprometiéndose a devolver el dinero si esos trabajos no quedaban realizados'.
De lo anterior resulta que en el transcurso de los trabajos de limpieza de la finca iniciados el 16 de junio de 2014 a fin de compensar los sobrecostes para los acusados por las dificultades del terreno y poder continuar los trabajos, convinieron el 11-11-2014 que el propietario les abonaría 4.400 euros, realizando un anticipo de 3.000 euros, y el resto a la finalización, si bien tales trabajos no se terminaron, procediendo Doroteo a recoger la maquinaria de la finca el 27-10-2014, previa firma de un documento manuscrito que le hizo firmar el guarda, en el que reconocía esa deuda y el compromiso de devolución si no terminaban los trabajos.
La cuestión estriba en determinar si hubo un dolo o voluntad de apropiarse en beneficio propio o de ambas empresas del dinero recibido como anticipo sin intención alguna de continuar los trabajos o, por el contrario, nos encontramos ante un incumplimiento contractual por parte de los acusados.
Esta Sala se inclina por lo segundo, pues los trabajos se iniciaron en junio de 2014, y si bien no ha quedado claro el porcentaje de tala y limpieza realizado, la retirada de maquinaria no se efectuó hasta el 27 de octubre de 2014, sin que pueda afirmarse que los acusados desde que recibieron el anticipo ya no volvieron a realizar trabajo alguno, por ser una manifestación interesada de la parte denunciante, sin corroboración externa, como lo es igualmente la de los acusados que afirman que siguieron trabajando treinta o cuarenta días más.
Por tanto, entendemos que la actuación de los acusados debe quedar fuera del ámbito del Derecho Penal, debiendo resolverse en vía civil el posible incumplimiento contractual con devolución del dinero entregado.
Deben ser absueltos ambos acusados del delito de apropiación indebida.
TERCERO.- No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes, debiendo ser declaradas de oficio ( art. 239 y 240 Lecr .) Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
Que debemos de absolver y absolvemos a Ramón y Doroteo del delito de apropiación indebida por el que han sido acusados, declarando las costas de oficio.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .
Y luego que sea firme esta Sentencia, pase la Ejecutoria al Ministerio Fiscal para que dictamine.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

