Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 18/2017 de 21 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100108

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:392

Núm. Roj: SAP MU 392/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00122/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N54550
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0071324
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000018 /2017
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000185 /2015
RECURRENTE: Hugo
Procurador/a: ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado/a: DIEGO MIGUEL NAVARRO ASENSIO
RECURRIDO/A: Rafael , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Abogado/a: FRANCISCA MARIA SANCHEZ RODRIGUEZ,
SENTENCIA Nº 122/17
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 18/17, dimanantes del Juicio de Faltas nº
185/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca, seguido por una falta de lesiones, entre otros, frente a D.
Hugo , condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción en fecha 18 de enero de 2.016 ,
interponiendo frente a la misma recurso de apelación a través de su representación procesal, conferida a la
Procuradora Sra. Egea Hernández, interviniendo asimismo como partes apeladas el Ministerio Fiscal, y D.
Rafael , representada por la Letrada Sra. Sánchez Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lorca se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2.016 , señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución que: 'De lo actuado resulta probado y así se declara que el día 22 de Mayo de 2015, Hugo , molesto porque el denunciante le reclamaba un dinero que le debía, se ha dirigido hacia el mismo y le ha golpeado con un palo metálico así como le ha mordido en el antebrazo, causándose lesiones leves, que consistieron en Herida anfractuosa de 3-4 cm en bíceps del brazo izquierdo, herida contusa en el segundo dedo de la mano derecha y erosión nasal, que tardó en curar 15 días, de los que ninguno estuvo impedido para sus ocupaciones y como secuela perjuicio estético valorado entre un punto y seis, debido a cicatriz ligeramente hipercrómica en bíceps del brazo izquierdo.'.

Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente: 'Debo condenar y condeno a Hugo como autor, de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de treinta días, con una cuota diaria de 2 euros, (60 euros), declarando las costas de oficio.

La falta de pago de la pena de multa, una vez agotada la vía de apremio, dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Asimismo debo condenar a Hugo a abonar en concepto de indemnización a Rafael la cantidad de 400 euros. '.

Con posterioridad, en auto de fecha veintitrés de Febrero de 2016, se acordó lo siguiente: 'SE SUBSANA el DEFECTO advertido en la SENTENCIA de fecha 18 de Enero de 2016 , consistente en modificar el apellido que en relación a Hugo costa al párrafo segundo del fundamento jurídico primero, así como sustituir el término denunciado por el denunciante, al párrafo cuarto del mismo fundamento jurídico.

NO HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN solicitada en relación al fundamento jurídico cuarto y al fallo de la sentencia en cuanto a la cuantía indemnizatoria.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en ambos efectos, interesando la declaración de nulidad de lo actuado al haberse celebrado el juicio únicamente frente al apelante como denunciado, sin que con anterioridad se haya dictado resolución exculpatoria frente a D. Rafael de los hechos denunciados por aquél.



TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 18/17.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Ataca el apelante el pronunciamiento que le condena por la comisión de una falta de lesiones objeto de las presentes actuaciones, interesando la declaración de nulidad de lo actuado al haberse celebrado el juicio únicamente frente al apelante como denunciado, sin que con anterioridad se haya dictado resolución exculpatoria frente a D. Rafael de los hechos denunciados por aquél, causando indefensión a dicha parte habiéndose incoado la causa frente a D. Hugo y D. Rafael .

Con carácter previo a resolver la cuestión planteada en el recurso de apelación, ha de tenerse en cuenta lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2016 relativa a la interpretación que ha de darse a la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015 y como afecta a los juicios de faltas en trámite.

En la indicada resolución se afirma que: ' Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el art. 617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista. Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.

Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación '.

Por tanto, procede dejar sin efecto la condena penal impuesta a D. Hugo , con la consiguiente absolución del mismo de la falta de lesiones por la que ha sido acusado, quedando subsistente el pronunciamiento de instancia relativo a la responsabilidad civil declarada de D. Hugo , al no haber sido discutido por la parte apelante.

Sentado lo anterior, en cuanto a la pretensión de nulidad de actuaciones contenida en el escrito de recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que constituye presupuesto de la nulidad, la indefensión que se hubiere causado, consistente en la privación del derecho de defensa y en el perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, correspondiendo a la parte que pretende la nulidad, la carga de justificar la concreta indefensión que le fue causada, en cuanto consistente en la privación del derecho de defensa, y en el perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella, y en el caso de autos, se anticipa su plena desestimación, toda vez que si bien ciertamente se procede a la incoación de juicio de Faltas por auto de fecha 18-6-15 frente a D. Hugo y D. Rafael por una presunta falta de lesiones, que se cita a ambos para ser reconocidos por Médico Forense, y con posterioridad al acto del juicio oral como denunciantes/denunciados, debe destacarse que no consta que por D. Hugo se formulara denuncia frente a D. Rafael , limitándose a prestar declaración en calidad de denunciado ante la Guardia Civil, y si bien se le citó a consulta médico forense, consta que no acudió ante dicho servicio, y a pesar de la condición indicada de citación de ambos al acto del juicio oral, por el apelante nada se manifestó en dicho acto, ni tampoco se ha interesado la aclaración o subsanación de la sentencia dictada por la ausencia de pronunciamiento sobre la cuestión vindicada, tiendo en todo caso plena operatividad lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta anteriormente expuesto respecto de las pretendidas faltas de lesiones e injurias supuestamente objeto de esta causa de las que era víctima D. Hugo , que se encontrarían sometidas bien al régimen de denuncia previa en el caso de la falta de lesiones, bien despenalizada en el supuesto de la falta de injurias.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR parcialmente por razones formales el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2.016 por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Lorca , en actuaciones de Juicio de Faltas nº 185/15, absolviendo a D. Hugo de la falta de lesiones por la que fue condenado, con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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