Sentencia Penal Nº 122/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 44/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 122/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100220

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1329

Núm. Roj: SAP MU 1329:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00122/2017

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

Equipo/usuario: RAC

Modelo: 213050

N.I.G.: 30016 43 2 2016 0009840

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Francisco

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JUANA CARMEN SALINAS GARCIA

Recurrido: Salome , Gines , Gustavo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MILAGROSA GONZALEZ CONESA, MILAGROSA GONZALEZ CONESA , ,

Abogado/a: D/Dª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 44/2017

Juicio por Delitos Leves

37/2016

Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena

SENTENCIA NUM. 122

En la Ciudad de Cartagena, a 6 de Junio de 2017.

El Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2016 pronunciada por la Iltmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena en el Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves nº 37/2016, contra D. Francisco ( NUM000 ), vecino de Fuente Álamo, con domicilio en Los Cánovas, PLAZA000 NUM001 , NUM002 , asistido por la Letrada Da. Juana Carmen Salinas García; D. Gustavo ( NUM003 ), de la misma vecindad, con domicilio en C/ DIRECCION000 , n°. NUM004 , asistido por la Letrada Da. Ana Belén García Abadía, y Dª. Salome ( NUM005 ) y D. Gines ( NUM006 ), de la misma vecindad, con domicilio en Calle DIRECCION000 nº NUM007 , asistidos del letrado D. José Carlos Aleman Lledó por delito leve, de apropiación indebida, lesiones y amenazas.

Habiendo actuado como parte apelante D. Francisco asistido del letrado Dª Juana Salinas Garcia .y como apelados Dª. Salome y D. Gines , representados por el Procurador Dª.Milagrosa González Conesa y D. Gustavo asistido de la letrada Dª. Ana Belén García Abadía y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Son Hechos Probados de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Como consecuencia de cierta desavenencia familiar que no es necesario detallar aquí, a primeros de agosto del año en curso D. Gustavo y los cónyuges Da. Salome y D. Gines se marcharon del domicilio que ocupaban en la casa familiar sita en Los Cánovas, Fuente Álamo, C/ PLAZA000 , NUM001 ., quedando en el mismo D. Francisco , de 79 años de edad, padre de los dos primeros y suegro del tercero. Incluso la esposa de D. Francisco se había marchado con sus hijos del domicilio familiar. En tal tesitura D. Francisco , propietario del inmueble, aprovechó para cambiar la cerradura de la puerta común de acceso, impidiendo a partir de entonces que sus hijos y su yerno pudieran entrar en las que habían sido sus viviendas durante muchos años, y en las que tenían todas sus pertenencias.

Tras conocer el cambio de la cerradura Da. Salome visitó a su padre y le afeó severamente su comportamiento, si bien no puede darse como probado que entre ambos se produjera ninguna agresión física.

Consintió D. Francisco que su hija y su yerno retiraran alimentos de la nevera, lo que hicieron acompañados por la Guardia Civil, y surgió entonces un enfrentamiento verbal en el curso del cual no se ha probado que D. Francisco llegara a amenazarlos claramente.

D. Gustavo , por su parte, no quiso entregarle a su padre el vehículo Volkswagen Polo con matrícula ....-CQJ del que venía haciendo uso y pagando el seguro anual, pese a figurar como titular D. Francisco .

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia recurrida dice: Que debo absolver y absuelvo a Da. Salome y a D. Gines del delito leve de lesiones que les ha imputado D. Francisco .

Que debo absolver y absuelvo a D. Francisco del delito leve de lesiones que le ha imputado Dª. Salome , y del delito leve de amenazas que le han imputado Da. Salome y D. Gines .

Que debo absolver y absuelvo a D. Gustavo del delito leve de apropiación indebida que le ha imputado D. Francisco .

Que debo condenar y condeno a D. Francisco , como autor de un delito leve de coacciones cometido contra Da. Salome y D. Gines , a la pena de multa de tres meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Impongo al condenado las costas del proceso, en la proporción de 1/5, y declaro de oficio las restantes costas.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organo decisor por el condenado D. Francisco , el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega en primer lugar por la parte apelante , su disconformidad con la sentencia dictada por la que se absuelve a D. Gines y Dª. Salome por delito leve lesiones y a D. Gustavo por apropiación indebida y se condena a D. Francisco , por un delito leve de coacciones, interesando la condena en esta segunda instancia de D. Gines y Dª. Salome por delito de lesiones y de apropiación indebida al segundo D. Gustavo , asi como la absolución por el delito de coacciones al recurrente.

Pues bien en relación con los acusados absueltos D. Gines y Dª. Salome y D. Gustavo , `por cuanto el error en la valoración de la prueba, que a lo sumo se puede desprender de la discrepancia con la resolución recurrida, por la que se absuelve a unos y se condena al recurrente, no permite la condena a los primeros absueltos D. Gines y Dª. Salome y D. Gustavo , los primeros por lesiones y el segundo por apropiación indebida en aplicación del artículo 792.2 de la LECR según la nueva redacción dada por ley 41/2015, que establece: 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por tanto no habiéndose solicitado en su caso, la anulación de la sentencia , no procede la condena de los acusados absueltos , además de concurrir la excusa absolutoria del articulo 268 en D. Gustavo por la relación de parentesco como hijo del denunciante por el delito de apropiación indebida.

SEGUNDO.-En cuanto a la solicitud de absolución por el delito leve de coacciones antigua falta del articulo 620 .2 del Código Penal y actualmente en el artículo 172.3 del Código Penal que establece que el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Se puede comprender que el delito de coacciones tiene que aplicarse al autor que obra sin estar legítimamente autorizado y como elemento de este delito tiene que existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena, como se deriva de los verbos impedir, y compeler, pero sobre todo tiene que existir la ilicitud del acto, examinando desde la normativa de la convivencia social y jurídica, que debe seguir la actividad de agente (vid Ss. T.S. de 13 de enero de 2013, 237 de febrero de 2007 y 15 de octubre de 2009).Y en el presente caso de la prueba personal practicada , declaración del denunciante D. Francisco y de su hija y denunciada Dª. Salome y esposo de esta D. Gines , queda probado como se establece en la sentencia, que a raíz de la discrepancia existente en entre el denunciante que cuenta 80 años de edad y sus hijos por la relación que aquel mantenía con una mujer paraguaya de 19 años, y como quiera que los mismos D. Gines y Dª. Salome acudieron al domicilio que tenían en el inmueble que fuera de propiedad de su padre y suegro para retirar sus objetos personales ,no pudieron acceder al mismo por que este había cambiado la cerradura de la puerta principal de acceso al inmueble, y solo pudieron llevarse una bolsa de alimentos de la nevera, con el auxilio de una patrulla Guardia Civil de Fuente Álamo (folio 105) y cuya vivienda constituía el domicilio de los citados cónyuges desde hacía años, en la primera planta del inmueble sito en Plaza DIRECCION000 NUM007 de Los Cánovas de Fuente Álamo, por lo que tales hechos son subsumibles en el delito de coacciones leves del articulo 172.3 párrafo primero del Código Penal , del que resulta autor el denunciado D. Francisco , al efectuar el cambio de la cerradura de entrada al inmueble, con la intención de impedir con ello su libre acceso a su hija y yerno que lo venían ocupando como domicilio familiar.

TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulando por D. Francisco contra la sentencia DE FECHA 21 de Octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Cartagena en el Procedimiento para el enjuiciamiento de delitos leves nº 37/2016, debo deCONFIRMAR Y CONFIRMOla misma y declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.


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