Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 207/2018 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100012
Núm. Ecli: ES:APA:2018:37
Núm. Roj: SAP A 37/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2017-0010282
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000207/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 001081/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja)
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE TORREVIEJA
Apelante Francisco
Abogado MANUEL GUILLEN MAZON
Procurador JUAN JOSE TORRES QUESADA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL ( RAMON CEÑAL)
Cecilia
Abogado ANA BELEN BERENGUER ÑIGUEZ
Procurador JOSE LUIS CEREZO MULA
SENTENCIA Nº 000122/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Veintisiete de febrero de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 888, de fecha 29 de diciembre de 2017 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 001081/2017
, habiendo actuado como parte apelante Francisco , representado por el Procurador Sr./a. TORRES
QUESADA, JUAN JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. GUILLEN MAZON, MANUEL, y como parte apelada
MINISTERIO FISCAL ( RAMON CEÑAL) y Cecilia , representado por el Procurador Sr./a. CEREZO MULA,
JOSE LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a. BERENGUER ÑIGUEZ, ANA BELEN.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio oral, expresa y terminantemente se declarada probado: Que Francisco , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 8 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrevieja como autor de un delito de quebrantamiento.Que a Francisco se le impuso por sentencia firme de 17 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrevieja , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Cecilia , a su domicilio, lugara de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y de mantener cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual, durante un año y cuatro meses, siendo notificado y requerido el acusado para el cumplimiento de la citda medida el día 17 de febrero de 2017.
El día 14 de noviembre de 2017 sobre las 1.00 horas, Francisco se personó en el domicilio de Cecilia , sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de la localidad de Torrevieja, y tras tocar insistentemente el telefonillo, la denunciante se asomo al blacon, y vio como el acusadose marcho de la puerta, profiriendo expresiones tales como 'hija de puta, se que estas con el pareja cobrono'.
el mismo día 14 de noviembre, el acusado llamó a su hija Candelaria y le dijo 'voy a cortar el cuello a tu madre y a su pareja'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Francisco , como autor criminalmente responsable de a) delito de quebrantamiento de condena de prohibición de aproximarse a la victima y de comunicar con ella previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , y un delito leve de vejaciones previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal , en concruso ideal imponiendo la pena prevista para el delito mas grave en su mitad superior al ser mas beneficiosa para el reo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22. 8 del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión, e inhabilitación al derecho de sufragio pasivo durantse el tiempo que dure la condena, y b) un delito de amenazas en el ambito de violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses y la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Cecilia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier medio escrito, verbal o visual durante un año y seis meses, con imposición de costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Francisco el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27/2/18.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el Juicio Oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta (salvo en el aspecto que despues se dira).El propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y ha sido valorada por la Juez evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el recurrente pretende vulnerado. que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.
La totalidad del recurso de apelación interpuesto se centra en postular que ha tenido lugar un error del juzgado en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, limitándose el recurrente a ofrecer una visión alternativa de los hechos. En la presente causa la práctica totalidad de la prueba que se practicó fue testifical. En materia de valoración probatoria y cuando se alega como motivo de la apelación el error del juzgador de instancia, el tribunal ad quem está sujeto a importantes limitaciones que derivan, precisamente de la ausencia de inmediación.
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.
En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, entre la oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en los hechos enjuiciados es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.
A la declaración de la victima, testigo que aunque sea denunciante o perjudicada lo es en plenitud y con todas las consecuencias, se suman otros elementos de prueba que la corroboran, como es la declaración del testsigo D. Juan Ignacio , las propias manifestaciones del acusado en la grabación de la conversación telefonica entre padre e hija, por lo que concurre la intención de quebrantar la prohibición de aproximación como expone el juzgador, igualmente probadas las expresiones ofensivas dirigidas a la mujer, cuando se marchaba de la puerta de la vivienda, que el juzgador estima acreditadas tanto por el testimonio de la mujer como por la del testigo Sr. Juan Ignacio . Igualmente se condena por un delito de amenazas en el ambito familiar del art. 171. 4. C.P la grabación fue reproducida en el plenario. Que se viertan de forma indirecta a traves de la hija no les convierte en atipicas.
El recurrente condenado en la instancia por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, solicita la absolución por considerar que los hechos probados no integran el delito apreciado por haber proferido esas amenazas a su hija y no directamente a la denunciante, denunciando la vulneración de los preceptos legales y constitucionales que cita.
El recurso no puede merecer favorable acogida la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, introduce en el art. 171 del Código Penal el apartado 4. que eleva a la categoría de delito las amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo.
La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren 'aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.
La jurisprudencia dominante, se inclina por considerar que se trata de una infracción de 'peligro abstracto'. por lo que no es necesario que la ofendida sienta miedo o temor ante la amenaza.
La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada ( STS 30 abr. 1976 . En el mismo sentido. Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces ( STS 18 sep. 1986 ).
No es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito ( SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989 ). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial ( STS 23 de noviembre de 1989 ) y 14 - octubre- 1991 ).
Entre otras, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-96 , nº 662/2002 de 18 de Abril y la STS nº 938/2004 , que establecen que 'basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)'.
En el presente caso lo verdaderamente trascendente es que el imputado pretendía que las amenazas llegaran a oídos de la víctima, su ex mujer Cecilia 'voy a cortar el cuello a tu madre y a su pareja'.
Está claro que las amenazas llegaron a oídos de la víctima y que éstas causaron una intranquilidad de ánimo, inquietud y zozobra en la amenazada, como así vino declarando la misma durante la instrucción y el juicio oral.
Por tanto como considera el juzgador se cumplen todos los requisitos del tipo de amenazas, pues al manifestarlas a la hija el acusado era perfecto conocedor que llegarian a conocimiento de la madre, siendo la sentencia plenamente coherente y conforme a los requisitos jurisprudencialmente exigidos para condenar por un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal .
Segundo.- Como sostiene la parte apelada y el Ministerio Fiscal. No basta con que el criterio del recurrente sea racional con tal de que lo sea también el del Juzgador. Es preciso que, por cuanto se refiere al error en la apreciación de las pruebas se deduzca que los hechos fijados por el Tribunal a quo no son exactos.
Lo cual es mas restringido de lo que parece, pues salvo para el caso de las llamadas pruebas legales las facultades del Juzgador de instancia son amplísimas: remisión o criterios del saber humano, reglas de la sana critica, apreciación del conjunto de la prueba. En estas condiciones solo una desconexión patente entre el contenido de la prueba y lo que el Tribunal a quo da como probado, una falta de lógica y racionalidad evidente, es lo único que con éxito puede llevar a una revisión de la prueba.
Y en los presentes autos existe una conexión entre el contenido de la prueba y lo que el Juzgador de instancia da como probado, por lo que no cabe la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba, y por tanto debe de decaer el presente recurso de apelación, con la salvedad de que la pena del delito de amenazas se fija en 6 meses de prisión, dado que es la que se motiva en el Fundamento de derecho 8º, si bien en el fallo se impone por error 7 meses de prisión, rebajandose conforme a la individualización razonada en los fundamentos de derecho, como solicita el apelante.
Tercero.- Se solicita el visionado de la grabación de la vista por el Tribunal.
Como establece la jurisprudencia la reproducción de la grabación audiovisual del juicio celebrado no puede sustituir la imprescindible celebración de vista, pues dicha reproducción no colma la necesidad de inmediación y contradicción.
Así la Audiencia Provincial de Vizcaya, Auto de 7 octubre 2004, rec 383/2004 , recoge que 'solicita en otrosí el apelante el visionado de la grabación del acto de la vista oral por el tribunal, lo cual no es una prueba de segunda instancia, sino el examen del documento en soporte audiovisual del plenario que se celebró en instancia, lo cual no debe urgirse al tribunal, puesto que efectuará el visionado que corresponda, según resulte necesario a fin de resolver el recurso de apelación', lo que verificaremos.
Además, no puede olvidarse que no existe un 'principio de legalidad invertido' que otorgue a la acusación derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales -Vgr prueba que pudiera haber sido considerada bastante para enervar la presunción de inocencia - , tal y como indica el T.C. De igual modo, tampoco existe un 'derecho a la presunción de inocencia invertido' del que sea titular la acusación y que exija la constatación o la declaración judicial de la existencia de una conducta delictiva cuando dicha declaración sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.
Igualmente es copiosa la jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de éstos o sus aspiraciones ( Ss TS 9-3-95 . 18-4-95 , que cita la STC 148/94 de 12 de Marzo ).
Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ORIHUELA (con sede en Torrevieja) en el Juicio Oral - 001081/2017, revocamos parcialmente la referida Sentencia , en el unico extremo de rebajar la pena de prisión por el delito de amenazas a 6 meses de prisión (en vez de 7 impuestos), confirmando todos los demas extremos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

