Sentencia Penal Nº 122/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 83/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100205

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1880

Núm. Roj: SAP O 1880/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00122/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0007161
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Pelayo
Procurador/a: D/Dª EVA VEGA DEL DAGO
Abogado/a: D/Dª PATRICIA CORRAL BLANCO
Recurrido: Remigio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LORETO GARCIA MATURANA
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO PEÑA MARTINEZ
SENTENCIA N.º 122/2018
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. D.ª ALICIA MARTINEZ SERRANO
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias,
compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 385/2017
del Juzgado de lo Penal n.º tres de Gijón sobre delito de lesiones, que dio lugar al Rollo de Apelación
n.º 83/2018 de esta Sala, entre partes, como apelante Pelayo , representado por la Procuradora Dª
Eva Vega del Dago y defendido por la Letrada Dª. Patricia Corral Blanco y como apelado Remigio ,

representado por la Procuradora Dª. Loreto García Maturana y defendido por el Letrado D. Santiago
Peña Martínez y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y
fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal n.º tres de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 12 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Pelayo como autor responsable de un delito de lesiones y un delito leve de lesiones previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito y multa de un mes con cuota diaria de seis euros (180 euros) y responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, por el delito leve de lesiones, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Una vez firme la sentencia, oídas las partes se resolverá sobre la expulsión interesada por el Ministerio Fiscal.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Remigio en la suma de dos mil novecientos treinta y nueve euros con noventa y un céntimos (2.939,91 euros), a Luis Carlos en la de ciento cincuenta euros (150 euros) y al HOSPITAL DE JOVE en la de trescientos setenta euros (370 euros)'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pelayo , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación n.º 83/2018, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de lesiones por el que fue condenado alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.



TERCERO. - El primer motivo del recurso, que alega 'infracción por quebrantamiento de normas y garantías procesales', no puede prosperar, pues ninguna norma, supuestamente quebrantada, cita el apelante que aduce que 'cuando se presentó el escrito de acusación particular se admitió por auto de fecha uno de septiembre del año dos mil dieciséis la apertura del juicio oral por delito de calumnia previsto en el artículo 205 del Código Penal frente a Don Remigio y Don Luis Carlos . Contra esta auto ninguna de las partes personadas interpuso recurso, por ello debe tenerse en cuenta nuestra calificación'. No resulta fácil adivinar el motivo de la queja, ni la razón por la que beba tenerse en cuenta la calificación del apelante, contra el que no se ejercitó acusación, como se desprende de los antecedentes de la sentencia recurrida, por el delito de calumnia, que constituía una calificación 'provisional' de la acusación particular, que sostuvo, al igual que el Ministerio Fiscal, la petición de condena del ahora recurrente por la comisión de un delito de lesiones, por el que también se acordó la apertura de juicio oral y que fue objeto de calificación definitiva ( artículo 788 LECRIM ), por lo que resulta ser la única pretensión relevante en orden a determinar la eventual congruencia de la sentencia ( artículo 789 LECRIM ).



CUARTO.- En un segundo motivo invoca el recurrente, error en la apreciación de la prueba, alegando, en síntesis, que el 'proceso de selección fotográfica realizado por la Policía deja mucho que desear' y que 'las lesiones pudieron ser causadas con toda probabilidad por personas ajenas', reconociendo, 'como mucho' 'haber podido dar algún puñetazo fortuito al defenderse de la agresión que sufrió' por parte de Don Remigio . En suma, niega el apelante su participación en los hechos, en contra de la evidencia que resulta de la prueba practicada, pues al reconocimiento fotográfico realizado por el perjudicado, 'reconociendo sin ningún género de dudas' al acusado como la persona que le golpeó con un vaso de cristal en la cara causándole lesiones (folios 26, 27, 63 y 64), se añade su ratificación en el acto del plenario, donde, revisada la grabación del juicio en esta alzada, a la pregunta formulad por el Ministerio Fiscal - ¿Usted está seguro que era esta persona porque lo reconoció... por fotos, también, en la comisaría?, responde, - 'completamente' (17:33).

En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba que obliga a concluir como lo hace el juez de instancia, recordando, frente a la queja del apelante, la doctrina jurisprudencial que señala que 'el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes' ( SSTS 1202/2003 de 23 de septiembre , 263/2012 de 28 de marzo ).

Finalmente, tampoco es cierto que el juez no haya valorado las pruebas presentadas por el apelante, que éste denomina 'de cargo', pues una simple lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia evidencia lo contrario, y en particular, que los testigos propuestos por la defensa reconocieron que el denunciante 'estaba sangrando', lo que viene a confirmar la realidad de la agresión, igualmente corroborada por los informes médicos que describen las lesiones sufridas por el perjudicado, consistentes, entre otras, en una herida incisa de unos 8 cm. (folios 70), plenamente compatible con el golpe con un vaso que, según se declara probado, el acusado propinó al denunciante.

Llegados a este punto, no puede considerarse ilógica o irracional la conclusión del órgano a quo que, con el privilegio que otorga la inmediación, dota de verosimilitud a la versión del denunciante que rodeada de otras corroboraciones debe reputarse medio idóneo de prueba para formar convicción, pues como es sabido la declaración de la víctima, producida con todas las garantías, ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (SS 706/2000 y 313/2002 ), como por la del Tribunal Constitucional (SS 201/89 , 173/90 y 229/91 , entre otras), que señala que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando éste sea la propia víctima ( Sentencias de 19 de enero 27 de mayo y 6 de octubre de 1988 , 4 de mayo de 1990 , 9 de septiembre de 1992 , 13 de diciembre de 1992 , 24 de febrero de 1994 , 11 de octubre de 1995 , 29 de abril de 1997 , 7 de octubre de 1998 , etc.). Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del órgano sentenciador, siendo 'condiciones' de tal ponderación, la persistencia en la incriminación, la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y la verosimilitud de testimonio por venir corroborado periféricamente por otras pruebas, bien entendido que tales 'condiciones' no son 'requisitos' de validez, como pretende el apelante, sino criterios de valoración acuñados por la jurisprudencia en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, o en expresión de la sentencia del Tribunal Supremo de 29-4- 2002, 'no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable'.



QUINTO.- En un cuarto motivo, incongruente con el anterior, el apelante alega infracción del principio de presunción de inocencia. Pues bien, aunque resulte contradictoria la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y del error en la valoración de la prueba, cabe decir, en respuesta a las alegaciones del apelante, que en las circunstancias expuestas resulta claro que no ha existido un vacío probatorio que obligue a respetar la eficacia del derecho constitucional que el recurrente entiende infringido. Antes al contrario, como resulta de la simple lectura de la sentencia impugnada, se ha practicado prueba, que, sometida a los principios que la vertebran, se revela válida y suficiente desde las exigencias derivadas del mencionado principio, además de haber sido correctamente valorada por el órgano a quo , por lo que el recurso debe ser desestimado, sin que esté justificado, como ha señalado la STC 48/94 , que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de una facultad que sólo a él corresponde, en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.



SEXTO. - Razones similares a las expuestas en los anteriores fundamentos conducen a la desestimación del motivo del recurso que niega la participación del acusado en el delito leve de lesiones, por el que también fue condenado, pues en contra de lo que dice el apelante, a saber, 'la propia víctima no reconoce a mi representado como el autor', se alza la prueba practicada en el plenario, a cuya revisión obliga la alegación del recurrente. Así, revisada la grabación del juicio, resulta que la víctima, en este caso, Luis Carlos , reconoce al señor que está sentado en la Sala (es decir, el acusado) como la persona que golpeó a su hermano con un vaso en la cara y que, en compañía de otros, también le agredió a él (23;35).

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 385/2017 del Juzgado de lo Penal n.º tres de Gijón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

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