Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 73/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100123
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:559
Núm. Roj: SAP IB 559/2018
Resumen:
Quebrantamiento de medida. Irrelevancia del consentimiento.
Encabezamiento
audiencia provincial de palma de mallorca
Sección nº 2
Rollo:73/2018
JUZGADO: De lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado
número 390 /2017
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Ana María Cameselle Montis
Dña. Margalida Victòria Crespí Serra
SENTENCIA NÚM. 122/2018
En Palma de Mallorca, a 14 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el procedimiento Abreviado número 390/2017 se dictó sentencia con el siguiente fallo: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose María del DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS , que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de una tercera parte de las costas de oficio; y que DEBO CONENAR Y CONDENO a Jose María como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y de un DELITO DE COACCIONES, ya definidos, concurriendo en el segundo delito la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena por el delito de quebrantamiento de condena ; y por el delito de coacciones a las penas de 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 300 METROS de María Rosa ni COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS, imponiéndole el pago de las dos terceras partes de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Se le abona el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juez Instructor de la causa a los efectos procedentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes a tenor de lo previsto en el párrafo cuarto del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , previniéndoles que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, formalizándose mediante escrito que se presentará ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 795 de la LECrim .
Así por esta mi sentencia la pronuncio mando y firmo, de la que se llevará testimonio a los autos, guardándose el original en el correspondiente libro de sentencias de este Juzgado.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez que la suscribe, hallándose celebrado audiencia pública el día de su fecha.
Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión y comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.' No ha quedado plenamente acreditada la comisión por el acusado ' Probado y así se declara que Jose María , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 26 de mayo de 2016 por un delito de lesiones, en sentencia firme de 4 de mayo de 2016 por un delito de allanamiento de morada y por sentencia firme de 26 de agosto de 2016 por un delito de violencia sobre la mujer, delito de coacciones, entre otras penas a la prohibición de acercamiento y comunicación hacia su expareja sentimental María Rosa durante dos años, privado de libertad por esta causa desde el 16 de agosto de 2017, en la madrugada del día 16 de agosto de 2017, sobre la una horas estaba esperando la llegada de María Rosa en las proximidades del domicilio de ésta última, sito en CALLE000 , NUM000 de Son Ferrer (Calvià), colocándose en medio de la calzada frente al vehículo que conducía María Rosa , logrando introducirse en el mismo y obligándola a que desplazase el vehículo del lugar y estando varias horas con la misma en el interior de dicho vehículo, estuvo discutiendo acaloradamente con ella sobre su relación sentimental.
En virtud de la sentencia condenatoria de 26 de agosto de 2016 Jose María que le fue debidamente notificada y en base al requerimiento que se le practicó, conocía que no podía acercarse ni comunicarse con María Rosa desde el 26 de agosto de 2016 al 25 de agosto de 2018.
No ha quedado plenamente acreditada la comisión por el acusado de los demás hechos imputados. '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Muriedas en representación de D. Jose María .
Procuradora Dña. Cecilia Julia Coca en representación de Dña. María Rosa .
De los recursos se dio traslado a las partes, El Ministerio Fiscal
CUARTO.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes personadas oponiéndose cada una al recurso de la otra. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia. Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condena al acusado Jose María por los siguientes delitos: . delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad a la pena de ocho meses de prisión.
. delito de coacciones, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas un año y seis meses, prohibición de acercamiento y comunicación respecto de Dña. María Rosa dos años.
.2/3 de las costas.
La sentencia absuelve al acusado del delito de revelación de secretos, declarando 1/3 de las costas de oficio.
RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Comencemos por el recurso de la acusación particular. Interpone recurso Procuradora Dña. Cecilia Julia Coca en representación de Dña. María Rosa solicitando se dicte sentencia por la que se le condene por el delito de coacciones a la pena de un año de prisión, prohibición de acercamiento durante cuatro años, por el delito de quebrantamiento de condena la pena de un año de prisión y por delito de revelación de secretos la pena de dos años de prisión y multa. Interesa además que se le condene a la totalidad de las costas causadas.
Solicita pues una agravación de la condena, ya por incremento de las penas impuestas (en los delitos de coacciones y de quebrantamiento) ya por sustitución de la absolución por condena ( en el delito de revelación de secretos).
Desglosa la recurrente los motivos alegando en primer lugar error en la apreciación de la prueba, también infracción de ley en cuanto no se ha aplicado el tipo de revelación de secretos y finalmente que existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. En el cuerpo del escrito efectúa la recurrente un análisis de las pruebas practicadas y de la doctrina jurisprudencial que a su criterio abonan en el sentido interesado a esta Sala.
El art. 790.2 de la LECRim establece que el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Pese a que la recurrente formaliza en motivos separados recurso por error en la valoración de la prueba y por infracción de ley, lo cierto es que si considera indebidamente inaplicado el art. 197 del Código Penal que tipifica el delito de revelación de secretos es porque a su criterio la conclusión probatoria a la que llega la sra.
Magistrada a quo es errónea, efectivamente la recurrente no parte de los hechos probados para estimar que sí son típicos y por tanto es incorrecta la inaplicación del art. 197 CPenal sino que pretende que se condene por ese tipo penal lo que conllevaría necesariamente modificar el relato fáctico y sustituir el criterio valorativo de las pruebas efectuado por la Magistrada de instancia. En el punto tercero del recurso se centra en la modificación de la pena impuesta interesando se condene a la prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio durante cuatro años.
Los hechos tuvieron lugar el 16 de agosto de 2017 con lo que evidentemente la incoación de causa penal por estos hechos tuvo lugar con posterioridad, siendo el auto de incoación de diligencias previas de 17 de agosto de 2017.
El art. 790.2 de la LECriminal tras reforma por ley 41/2015 de 5 de octubre (BOE de 6-10-2015) en vigor respecto del presente procedimiento establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .', el art. 790.2 establece que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
No pide la parte recurrente nulidad alguna ni directa ni indirectamente por lo que no puede modificarse la sentencia atendiendo a error probatorio por estar expresamente impedido por la LECrim. todo lo más podría haberse pedido la nulidad por alguno de los motivos expresados en el texto legal, aunque ya se anticipa, no se advierten razones para ello. En definitiva, no puede condenarse por delito de revelación de secretos ni tampoco agravar la condena en atención a la prueba efectuada.
Distinto es atender a otros motivos del recurso que, sin alterar el relato de hechos probados, puedan conllevar su modificación. Pues bien, la parte recurrente no expone qué déficit de individualización de la pena ha incurrido la sentencia, salvo en lo que se refiere a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.
A este respecto de forma algo confusa refiere varias sentencias condenatorias, la de 2016 ya es tenida en cuenta en la sentencia y respecto de la de 2017 no se señala si consta o no en la causa ni en qué folio o acontecimiento y menos si se han introducido debidamente en juicio y por su parte la defensa del acusado niega la existencia de esa condena en su escrito de impugnación del recurso. Es más, según el recurrente esa sentencia condenaría también a dos años de prohibición de acercamiento y comunicación, igual que la que ahora se recurre. La pena impuesta es legal, además superior a la mínima (seis meses) sin que se estime que la individualización de la pena efectuada en la sentencia carezca de lógica tal que conlleve a la Sala la modificación de la misma.
RECURSO DE LA DEFENSA DEL ACUSADO Interpone recurso la defensa del acusado solicitando se revoque la sentencia dictando otra en su lugar por la que se le absuelva del delito de quebrantamiento de condena y de coacciones por el que ha sido condenado. Subsidiariamente solicita se le aplique la atenuante analógica de provocación o consentimiento como muy cualificada y en consecuencia se le imponga la pena de cuatro meses de prisión.
Como primer motivo de recurso esgrime el error en la valoración de la prueba y segundo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente en relación a la condena por delito debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal 'ad quem' a comprobar que el juzgador de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y es respetuosa con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o errónea.
Como es sabido, si bien el recurso de apelación es un mecanismo procesal que posibilita un nuevo examen de la causa y, con ello, el control por el Tribunal ad quem tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y que ello no comporta, en principio, especial problemática en cuanto a la revisión de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia (puesto que, en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional), sin embargo, no cabe efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. Y la razón de esta última consideración estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 13/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 , entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. Cuando las pruebas en que se sustenta la sentencia de instancia son de naturaleza personal, como las testificales vertidas en el acto del juicio oral que fueron directa y personalmente presenciadas por el tribunal sentenciador; la correcta ponderación de la credibilidad de lo declarado por los testigos al Juez de Instancia corresponde, salvo manifiesto error o incongruencia.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Alega el recurrente error en la valoración de la prueba analizando la declaración de Dña. María Rosa para concluir que no es coherente, ni verosímil y sin embargo sí lo es la de su patrocinado y además existe un móvil espurio (celos de la sra. María Rosa ). Añade también que no existe prueba de cargo de que su defendido cometiera el delito de quebrantamiento de condenado dolosamente sino que lo hizo impulsado por el miedo que le provocó la sra. María Rosa con sus mensajes y llamadas intimidatorias. Y respecto del delito de coacciones afirma que tampoco fue cometido pues solo discutieron.
La realidad del acercamiento prohibido no es ni siquiera discutida por el recurrente pues el propio acusado lo reconoció. El delito de quebrantamiento de medida cautelar es un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6 de junio de 1988 R.A./4475; A.P. de Segovia de 15 de febrero de 1993; A.P. de Guadalajara de 9 de septiembre de 1996; y Jaén de 2 de abril de 1998, 10 de junio de 1999 y 24 de marzo de 2000, entre otras muchas) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración ( SAP Baleares Sección Segunda de 26-10-2011 , SAP de Jaén de 21 de marzo de 2006 y Vizcaya de 30 de junio de 2005 ).
El recurrente alega que su defendido actuó por el miedo, aunque no dice miedo a qué. Es más de los documentos que refiere parece que el miedo sería a que ella se hiciera daño pues ella habría amenazado con matarse. Está pues alegando la eximente de miedo insuperable, ya en sus vertientes completa como incompleta reclamando la absolución o una rebaja de la pena. Pues bien, la sentencia no declara probado en absoluto que el acusado actuara por miedo y desde luego lo que es evidente es que no se reunían ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la eximente del art. 20.6 del Código Penal ni como completa ni como incompleta. Primero no se acredita que fuese necesario actuar para evitar la producción del mal ni este se mostraría como inminente pero sobre todo en modo alguno cabe calificarlo de insuperable, el hombre medio sabiendo que pende sobre él la prohibición de acercamiento si realmente teme un hipotético, eventual, indeterminado y futuro posible mal a que se referiría la denunciante y no puede acercarse avisa a la policía. Es de tener en cuenta además que el miedo como emoción humana y elemento básico de la causa de exención o disminución de responsabilidad requiere prueba plena en juicio del mismo modo que los hechos constitutivos de la infracción penal.
Alega también el recurrente como hizo en la instancia que procede aplicar la atenuante analógica de provocación o añade, consentimiento. De nuevo se trata de sustituir el criterio valorativo propio por el de la sentencia. En la resolución judicial se niega la concurrencia de esta circunstancia toda vez que no se acredita que el acusado y la Sra. María Rosa estuviesen de acuerdo en verse ni mucho menos que el acusado estuviese obligado o conminado a acudir al lugar. Pues bien, se viesen o no a instancias de Dña. María Rosa , como se ha reiterado las condenas deben de cumplirse y el obligado a ello era el acusado, el delito de quebrantamiento de condena por vulneración de la prohibición de acercamiento y comunicación tiene por bien jurídico tanto la protección de las víctimas como el obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales, por lo que si el acusado quebrantó a sabiendas de que lo hacía es indiferente si hubo o no invitación de la persona afectada. El consentimiento se sitúa como irrelevante.
Del mismo modo la declaración de la víctima se muestra como apta para desvirtuar la presunción de inocencia sin que la valoración probatoria efectuada en la sentencia se muestre como irracional o ilógica. La Magistrada a quo ha otorgado credibilidad al testimonio de la víctima, que al menos en parte resulta refrendado por el acusado. La valoración no se muestra ilógica ni irrazonable.
No procede por tanto revocar la sentencia y absolver por los delitos de quebrantamiento de condena y coacciones.
Finalmente en lo que se refiere a la pena se queja el recurrente de la pena de ocho meses de prisión impuesta en la sentencia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Rechazada la aplicación de atenuante alguna, la pena prevista en el art. 468.2 del Código Penal se abre en un arco de seis meses a un año, por lo que la pena de ocho meses se encuentra en el grado inferior y sin llegar a su punto máximo. La sentencia al individualizar la pena tiene en cuenta la condena anterior. En definitiva, se estima que la pena impuesta es conforme a Derecho.
A la vista de todo lo expuesto procede desestimar los recursos.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente
Fallo
La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Procurador D. Luis Enriquez de Navarra Muriedas en representación de D. Jose María y por Procuradora Dña. Cecilia Julia Coca en representación de Dña. María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma en Procedimiento Abreviado 290/2017 y en su consecuencia CONFIRMAR dicha sentencia.Las costas se declaran de oficio.
No tifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por ésta, nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
