Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 15/2018 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100083
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4464
Núm. Roj: SAP B 4464/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve nº 15/18-H.
Procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 484/2016.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers.
SENTENCIA nº /2018
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 15/18-H, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 484/2016 del Juzgado de Instrucción
nº 2 de Granollers , por un supuesto delito leve de daños, en el que son partes, en calidad de apelante, don
Avelino , siendo apelados el Ministerio Fiscal y doña Marí Luz .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 18 de marzo de 2017 Juzgado de Instrucción núm. 2 de Granollers dictó en su Juicio por Delito Leve nº 484/2016 sentencia cuyo fallo dispone: 'Condeno a D. Avelino como autor de un delito leve de daños y lo condeno a la pena de multa de dos meses de duración a razón de 6 euros diarios y a pagar las costas procesales.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Avelino , asistido por la letrada doña Ana Barquilla Inserte. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 31 de enero del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. La defensa de don Avelino impugna la sentencia que le condena como autora de un delito leve de daños, alegando, como motivo principal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Admitiendo la realidad de los daños sufridos por el coche que obra a nombre de la denunciante, niega ser autor de los mismos y critica la valoración probatoria, alegando que solo con el movimiento de mano referido por la testigo no podría haber causado la rotura de la luneta del coche y que la testigo no pudo apreciar bien los hechos desde una distancia que estima en 10 metros, además de la presencia de árboles que perturban la visión directa.
Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como ya significaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999 , 'la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 . La reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración de la hija de la denunciante, que asegura que hallándose en el balcón de su vivienda, sobre el vehículo, vio a una persona que identificó como dueño o marido de la duela de un bar cercano acercarse al coche, hacer un movimiento con la mano para, acto seguido, ver la testigo que la luneta se rompía en pedazos. El juzgador de instancia, que por la inmediación con la fuente de prueba personal se haya en inmejorables condiciones para valorar su credibilidad y fiabilidad, ha otorgado total crédito a la testigo, y no hay razón en esta alzada para discrepar de su valoración probatoria, porque no se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva que permitan dudar dela sinceridad de la testigo, ni riesgo de error en su testimonio. La distancia de 10 metros que la apelante cifra como existente entre el lugar en que se hallaba la testigo y el coche es perfectamente compatible con la identificación de la persona que golpea el coche. Y aunque no pudiera apreciar de qué concreta manera se produjo el golpe, o si el autor llevaba algún pequeño objeto que asegurara sus efectos, lo cierto es que al acercamiento al vehículo y al movimiento de la mano siguió la inmediata rotura del vidrio, de forma que no hay duda de que fue la acción del denunciado la que la provocó y de que esta rotura fue intencionada. En suma, no se aprecia error en la apreciación o valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, quien, desde la inmediación, se halla en la mejor disposición para ponderar la fiabilidad y credibilidad de las fuentes de prueba personales. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de daños descrito y sancionado en el art. 263.1, párrafo segundo, del Código Penal , lo que comporta la desestimación del motivo.
SEGUNDO. De forma subsidiaria se interesa que la pena quede reducida a un mes de multa, con una cuota de cuatro euros diarios. Alega que los recursos económicos del apelante son limitados, ciñéndose a una pensión de 725 euros.
El motivo se estimará parcialmente. Sin perjuicio del arbitrio judicial en el proceso y decisión de individualización de la pena, a los efectos de los arts. 66.2 del Código Penal y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no constando agravantes ni atenuantes, no es preciso fijar la pena en el grado medio cuando se dispone de otros elementos a considerar, como es, en el caso, la relativamente escasa entidad de los daños, que quedaron en 87 euros, bien por debajo de los 400 que delimitan la frontera entre el delito leve y el menos grave. Teniendo en cuenta este dato, se reducirá la multa a 40 días. En cuanto a la cuota multa, la pensión que percibe el denunciado, no acreditándose especiales cargas (no, en todo caso, las que se alegan en el recurso), es suficiente para justificar a los efectos del art. 50.5 del Código Penal los seis euros fijados en la sentencia de instancia, sin que haya razón para aplicar cuotas inferiores, más propias de situaciones de cuasi indigencia en las que no se ve inmerso en recurrente.
TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por don Avelino contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers , en autos Juicio por Delito Leve nº 484/2016, y, en consecuencia, se revoca dicha resolución en el único aspecto de fijar la extensión de la pena de multa en 40 días, manteniendo el resto de los pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

