Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 9/2018 de 20 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100115
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:241
Núm. Roj: SAP BU 241/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO RÁPIDO 9/18.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 24/17.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A NUM. 00122/2018
En Burgos, a veinte de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO
DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y DELITO DE LEVE DE INJURIAS Y
VEJACIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO contra Miguel cuyas circunstancias y
datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez
Gómez y defendido por la Letrada Doña Marta Fernández de Rivera Minguito, interviniendo como Acusación
Particular Raimunda , representada por el Procurador D. Eugenio Pío Echevarrieta Herrera y asistida por la
letrada María Milagros Blanco Sedano, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, figurando
como apelados el Ministerio Fiscal y Raimunda y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES
FRESCO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 320/17 en fecha 27 de Octubre de 2.017 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que Miguel , nacido en Burgos el NUM000 de 1968, con D.N.I. número NUM001 , sin antecedentes penales obrantes en la presente causa y computables a los efectos de reincidencia, ha mantenido una relación de sentimental de pareja con Raimunda , con convivencia, cesada en la actualidad, sin tener hijos menores en común.
El día 9 de Septiembre de 2017, alrededor de las 06:50 horas, el acusado, Miguel , realizó una llamada al teléfono de su ex-pareja, Raimunda , en la que le pidió dinero, siendo que ante la negativa de ella de dárselo, siguió llamando durante toda la mañana del sábado, hasta las 13:00 horas de ese día, siendo que en una de las llamadas, el acusado le profirió las expresiones tales como: '... voy a montar dos negocios en DIRECCION000 y no quiero que te acerques por allí porque si no te doy dos hostias,... puta,... hija de puta,...'.
Así como estuvo merodeando por las inmediaciones de su portal.
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 27 de Octubre de 2.017 dice literalmente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Miguel como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género y un delito leve de injurias y vejaciones injustas de carácter leve, antes definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Raimunda , de su domicilio, trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio con ella por tiempo de 1 año y 6 meses por el delito de amenazas; y a la pena de 8 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima por el delito leve, y costas.
TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Miguel alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.
II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Miguel alegando: .- Error en la valoración de la prueba, manifestando en el recurso que no ha quedado en modo alguno acreditado que el acusado incurriera en un delito de injurias en el ámbito de la violencia de género.
Se alega que de las declaraciones de las partes se desprende que el acusado no ha mantenido ningún tipo de contacto con su ex mujer y de las propias declaraciones realizadas por la hija menor de las partes Debora quien declaró como testigo en el acto de juicio se comprueba que no tiene ningún contacto con su progenitor paterno y no quiere tener ninguna relación con el mismo, mostrando hostilidad hacia la figura paterna.
Señala el recurrente que la denunciante recibe las supuestas llamadas telefónicas del acusado a primera hora de la mañana, sobre las 7 en la casa que tienen en el pueblo; la propia denunciante manifiesta que es en la primera llamada cuando presuntamente le insulta. La propia denunciante reconoce que su hija no duerme en la misma habitación que ella, por lo tanto es difícil que la hija hubiera podido escuchar la primera llamada que la madre recibió y en la que se dice que recibe las injurias. Y declara que se acerca a la habitación de la madre cuando oye que el teléfono suena, no porque la madre la llama. Esta versión es del todo inverosímil y no coincide con la descripción que la madre da de estos momentos.
Por lo tanto, se sostiene por el recurrente que no existe ninguna prueba directa que acredite y demuestre que tuvieron lugar las injurias. Sostiene el recurrente que sobre los mensajes que dice que recibe de su padre via móvil no existe ninguna prueba.
Insiste el recurrente en que no existen otras pruebas que no sean la propia declaración de la denunciante y el testimonio de la hija para acreditar que tuvieron lugar los hechos denunciados, sosteniendo que la declaración de la víctima no puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, no existiendo ninguna otra prueba que lo acredite puesto que no se puede dar validez probatoria a la declaración de la testigo de la hija menor Debora .
Por todo ello, se solicita que se decrete la absolución del recurrente y de manera subsidiaria aplicar la pena de localización permanente de cinco días o de trabajos en beneficio de la comunidad de cinco días, máxime cuando las partes no residen en el mismo domicilio, en base al artículo 171.7 del Código Penal por las supuestas amenazas, y otros cinco días de localización permanente por las injurias a tenor del artículo 173.4 del Código Penal .
SEGUNDO. - En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.
Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.
El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.
de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En el presente caso la Juzgadora de Instancia da por probado que el recurrente ha cometido un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 y un delito leve de injurias y vejaciones injustas.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, se considera que sí concurre prueba de cargo contra Miguel que justifica el dictado de una sentencia condenatoria.
Así, en primer lugar contamos con la declaración en el acto de juicio de Raimunda quien declara que el día nueve de Septiembre de 2017 su ex marido le llamó por teléfono y le pidió dinero para irse a Tarragona.
Él estaba en Brugos porque había venido a montar dos negocios en DIRECCION000 . No le dio dinero; él insistió y le dijo que era su obligación dárselo ya que tenían dos hijas en común; fue por teléfono, se lo dijo varias veces, empezó a llamarla a las siete menos diez de la mañana; estuvo todo el verano merodeando por su domicilio; le dijo que iba a poner dos negocios en DIRECCION000 , la amenazó, le dijo que si se acercaba le iba a dar dos hostias; todo fue por conversación telefónica, su hija lo oyó porque estaba el manos libre. Hay insultos todo el tiempo llamándola 'puta'. El día anterior Miguel contactó con sus hijas y les pidió dinero. A preguntas de la defensa declara que se día nueve le llamó varias veces, a las siete menos diez de la mañana; primero fue una conversación para pedirle dinero y diciéndole que tenía obligación de dárselo, le colgó y volvió a llamar y ya se puso agresivo y le amenazó e insultó llamándola 'puta'. Fue a distintas horas, los insultos en la primera llamada. A su hija también le estaba llamando y fue a su habitación y se metió en la cama y estuvo todo el tiempo con ella, entonces fue cuando puso el manos libres.
En el recurso se alega que la declaración de la víctima no queda fuera del móvil espureo ya que ha quedado acrditado que desde su divorcio la víctima mantiene una actitud hostil y de enfrentamiento con el denunciado por lo que entendemos quiere decir que su declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia. En este orden de cosas debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.
117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En cuanto al requisito de persistencia en la incriminación basta comparar lo declarado en el juicio con la declaración prestada por Raimunda en el momento de interponer la denuncia en la Comisaría de Policía el día 10 de Septiembre a las 4:24 horas así como el relato prestado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el día once de Septiembre de 2017, para comprobar que el relato coincide en lo esencial en las tres declaraciones.
La declaración de la víctima aparece corroborada por la declaración de la hija de denunciante y denunciado Debora quien en el acto de juicio (minuto 10:00 y siguientes de la grabación) declara que el día 9 de Septiembre escuchó parte de una conversación que tuvieron su madre y su padre por teléfono. Él quería dinero para coger el tren para irse a Tarragona; lo escuchó porque su madre puso el manos libres. Dijo que iba a poner un negocio en DIRECCION000 , que no se acercase por ahí porque le iba a dar dos hostias, todo esto llamándola 'puta'; su madre se asustó.
A preguntas de la defensa la testigo relata que su padre empezaría a llamar sobre las siete o siete menos diez; ella escuchó el teléfono de su madre y como estaba despierta se acercó a la habitación de su madre. A ella también le llamó su padre y le envió whatsapp sobre esa hora, también le pedía dinero, ella los leia pero no contestaba. Insiste la testigo en que se acercó a la habitación de su madre que recibe varias llamadas y en una pone el manos libres.
El hecho de que existiesen malas relaciones entre el acusado y la víctima Raimunda , según se relata en el recurso, no es un obstáculo para dar credibilidad a las manifestaciones incriminatorias de Raimunda , pues los tres elementos a que se refiere la jurisprudencia no han de considerarse como requisitos de forma que tuvieran que concurrir todos unidos. La concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o enemistad es una llamada de atención para realizar un filtro de las declaraciones, no pudiendo descartar aquellas que aun teniendo dichas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva ( SSTS 19/12/2003 y 20/07/2006 ).
En tercer lugar, debemos decir que el acusado, Miguel ni siquiera compareció al juicio, no ofreciendo pues al tribunal ninguna versión alternativa de descargo. En tal sentido, sobre el valor del silencio del acusado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de SAP, Sección 27, de 31 de julio de 2017, recuerda que 'En relación al acogimiento por parte del acusado, a su derecho constitucional a no declarar, cabe señalar que el mismo se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpable, expresamente previstos en el art. 24.2 C.E ., garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015 ).
Es también doctrina reiterada la que afirma que el silencio del acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Pero también debe atenderse, como igualmente determina la doctrina ( STS 14/2/2006 , y STAP Sevilla de 24/03/2009 ), que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria ; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido ), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi- absolutos.' Y tal es el caso, pues ante el cúmulo de pruebas de cargo, el acusado, al no ofrecer, con su incomparecencia, una explicación de los hechos, ha ratificado el contenido incriminatorio de las mismas.
En este caso, la juez de instancia realiza una valoración de la prueba practicada en el acto de juicio que se considera libre, lógica y racional, no observando error alguno en dicha valoración.
Asimismo, la juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.
De manera subsidiaria se solicita la condena de Miguel como autor de un delito del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente o de trabajos en beneficio de la comunidad de cinco días.
El artículo 171.4 del Código Penal por el cual ha sido condenado el recurrente tipifica la conducta del que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia. Partiendo de ello, nunca cabría estimar correcta la calificación efectuada por el recurrente pues dada la relación existente entre Raimunda y Miguel los hechos no podrían subsumirse en el artículo 171.7 como se solicita por la defensa ya que , nos encontramos ante intimidaciones, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen.
En cuanto a la solicitud de que la pena por el delito leve de injurias sea de cinco días de localización permanente. Al respecto debe subrayarse que el Tribunal Supremo ha señalado, en relación a la motivación de la pena que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995 , que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988 , 25 Feb. 1.989 1989/2070 , 5 Jul. 1.991 , 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1.991 ; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993 , que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre ; 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio ).
Igualmente, deben recordarse otras Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de Octubre de 2002 y 16 de Julio de 2004 ) que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Y con respecto a los delitos leves resulta de aplicación el art. 66.2 del mismo texto legal, ' en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior .' En el presente caso la juez impone una pena de ocho días de localización permanente, es decir, muy cercana al límite mínimo fijado en la ley que establece para la pena de localización permanente por dicho delito leve la pena de 5 a 30 días, sin que la Sala considere que se trata de una pena desproporcionada lo que lleva a confirmar la extensión temporal de dicha pena , al no observarse ni error ni arbitrariedad alguna que permita justificar a esta Sala la modificación de la misma en cuanto a dicha extensión, y considerándose proporcionada a la gravedad del hechos.
Por todo ello, el recurso debe se desestimado.
TERCERO .- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Miguel confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN , interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la sentencia nº320/17 dictada en fecha 27 de Octubre de 2.017, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 24/17, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim . Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe

