Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 100/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100388
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:756
Núm. Roj: SAP CR 756/2018
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00122/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 41 2 2009 0006042
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000100 /2018
Delito: RECEP TACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Higinio , Hugo , Ildefonso
Procurador/a: D/Dª RAQUE L MORA RUIZ, JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA , CARMEN ROMAN
MENOR
Abogado/a: D/Dª CRIST INA MARIA MARIN DE LA RUBIA, VICTORIANO ESTEPAR LAMATA ,
SANDRA BARRIGAS NUÑEZ Recurrido: Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 498/20015
S E N T E N C I A N º 122
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA.
Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.
MAGISTRADAS.
Dª PILAR ASTRAY CHACÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
En Ciudad Real a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos
de Procedimiento Abreviado Nº498/15 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por los
posibles delitos de receptación y falsedad contra Mateo , mayor de edad y cuyas circunstancias
personales constan suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Raquel
Mora Ruíz y en su defensa la letrada Dª Cristina Marín de la Rubia; contra Hugo , mayor de edad y cuyas
demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones, representado por el
procurador D. Joaquín Hernández Calahorra y defendido por el letrado D. Victoriano Estepar Lamata;
y contra Ildefonso , mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan suficientemente en las
actuaciones, representado por la procuradora Dª Carmen Román Menor y en su defensa la letrada Dª
Sandra Barrigas Núñez.
Ha sido partes el Ministerio Fiscal y ponente Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES, que expresa
el parecer de las Ilustrísimas Señoras componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial,
que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 02/11/2017 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' ÚNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que los acusados D. Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales y D. Higinio , mayor de edad se dedicaban a la compraventa de vehículos.
El acusado D. Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y previo acuerdo con el otro acusado D. Ildefonso , y en todo caso con anterioridad al 15-4-2009, vendió a este, el vehículo marca Renault modelo megane matrícula ....HHY , con número de bastidor NUM000 , de color negro metalizado, propiedad de Frida , que había sido sustraído entre las 17:30 horas del día 18-3-2009 y las 13:00 horas del día 21-3- 2009, cuando estaba aparcado frente al hipermercado Hipercor de la localidad de Pozuelo de Alarcón en la provincia de Madrid.
Con anterioridad habían concertado ambos acusados, que con la finalidad de ocultar su origen ilícito, el acusado D. Hugo , bien por el mismo, o a través de tercera persona a su encargo, sustituyó la placa de matrícula original por la placa de matrícula ....RRG y manipuló el número de bastidor original NUM000 , que se encontraba troquelado sobre una de las piezas transversales de apoyo del motor y lo sustituyó por el número NUM001 , que pertenecía al vehículo Renault Megane, que con anterioridad el acusado D. Ildefonso , había comprado a D. Jesus Miguel , en virtud de contrato fechado el 28-1-2008, ya que dicho vehículo había tenido un accidente y se había declarado siniestro y el acusado D. Ildefonso , tras llamada telefónica con aquel, le dijo que había pasado por la Renault y había visto el coche y que era para reciclar el coche, pagándole 1200 euros, y afirmando que él se encargaría de darle de baja, dándole copia de los papeles del vehículo.
Igua lmente el acusado D. Hugo , vendió al acusado D. Ildefonso , el vehículo Seat modelo Ibiza, con matrícula ....YWK , con número de bastidor NUM002 , que figuraba como sustraído entre las 17:30 horas del día 20-2-2009 y las 11:00 horas del día 21-2-2009, y que su propietario D. Alexander , lo había dejado estacionado en la c/ Escalona nº 76 de Madrid, sabiendo la ilícita procedencia de dicho vehículo, si bien con anterioridad por si o a través de tercero a su cargo sustituyó la placa de matrícula original por la placa de matrícula F-....-DF , que pertenecía al vehículo propiedad de D. Avelino , el cual lo había vendido a un taller de la zona del Jarama, , eliminando el acusado los números del bastidor del salpicadero y del motor y lo troquelo nuevamente en una de las barras transversales de fijación del motor el número de bastidor NUM003 .
El acusado D. Higinio que colaboraba con el otro acusado en la venta de los vehículos, con conocimiento de las manipulaciones y la procedencia ilícita de dicho vehículo Seat Ibiza, lo tenía expuesto para la venta, con un cartel donde figuraba su nombre y número de teléfono.
Tant o el vehículo Renault Megane como el vehículo seta Ibiza, fueron entregados a la compañía Mutua Madrileña con fecha 13-5-2009, el primero, y a la Compañía Axa Seguros e Inversiones con fecha 25-6-2009, el segundo, al haber indemnizado dichas compañías a sus legítimos propietarios, en virtud de los seguros concertados.' ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Ildefonso , D. Higinio Y D. Hugo , como autores de UN DELITO DE RECEPTACIÓN Y UN DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de receptación, y la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DÍA con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de DIEZ EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, por el delito continuado de falsedad en documento oficial y, al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de Hugo alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, y por la defensa de Ildefonso Higinio sobre la base de idénticos argumentos a saber, error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; falta de motivación por falta de individualización de los hechos y penas determinante de indefensión; quebranto de los Arts. 298.1 y 2 CP y 392.1 CP y quebranto por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebida del Ar. 22.6 CP como muy cualificada.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en primera instancia recurren en apelación las defensas de los condenados sobre la base del argumento común de haber cometido el Juez a quo error al valorar las pruebas considerando los tres condenados que las practicadas impiden concluir su participación en los hechos enjuiciados y, más concretamente, que tuvieran conocimiento del origen ilícito del Renault Megane y del SEAT Ibiza a los que se refiere la presente causa; que hubieran realizado, autorizado ó conocido que tales turismos hubieran sufrido alteraciones en las placas de matrícula y número de bastidor para hacerlos pasar por vehículos de similares marcas y características pero de origen lícito, y que, con tal grado de participación y conocimiento de los hechos, pretendieran su venta a terceros.
Sostienen además las defensas de Ildefonso y de Higinio que la sentencia, especialmente la parte dedicada a la valoración de la prueba está redactada en términos de gran generalidad de suerte que no se llega a individualizar la conducta atribuida a cada uno de ellos, adoleciendo de igual generalidad la individualización de la pena lo que, según sostienen, a la postre les genera indefensión.
Consideran que la sentencia infringe los Arts. 298.1 y 2 CP y también el 392 pues no se ha probado la concurrencia de los elementos típicos de los delitos por los que han sido condenados y, finalmente, consideran que debió apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 22.6 CP como muy cualificada porque nos enfrentamos a unos hechos que sr remontan al año 2009.
Impugna los recursos el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUND O: Coinciden los tres recurrentes al sostener que el Juez a quo ha errado al valorar las pruebas, alegación a la que las defensas de Ildefonso Higinio añaden la falta de motivación a la hora de individualizar los hechos y las penas, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, el quebranto de los Arts. 298.1 y 2 y 392 CP , más infracción por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Pues bien, dejando al margen la mencionada infracción de los preceptos citados y la pretendida aplicación de la atenuante de dilaciones, el resto de motivos de recurso expuestos por las defensas se refieren a su discrepancia en torno a la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia recurrida.
Se nos dice por las defensas de Ildefonso Higinio que la sentencia infringe el derecho a la presunción de inocencia, presunción recogida en el art. 24 de la Constitución que exige que para que en un proceso penal pueda dictarse sentencia condenatoria es preciso que en el acto del juicio se haya practicado prueba de cargo bastante para destruirla, de forma que únicamente puede prosperar el motivo invocado cuando la condena carezca de sustrato probatorio, es decir, exista una auténtico vació de prueba de cargo.
En nuestro caso no se advierte vacío probatorio alguno, vacío que por otra parte se presentaría como incompatible con el error de valoración de la prueba que fundamenta los recursos (no puede haber vacío probatorio si a la vez se sostiene que se ha practicado prueba, aunque ha sido erróneamente valorada en la sentencia). El examen de las actuaciones nos permite concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente, se esté o no de acuerdo con su resultado, consistente en documental y declaraciones testificales, además de la declaración de los propios acusados, por lo que desde este momento debemos descartar cualquier vulneración del derecho fundamental mencionado.
Como dice el TS en su reciente sentencia de 03/05/2018 : 'En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto: - En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia'.
En nuestro caso la prueba no solo ha sido lícitamente obtenida e introducida en el Plenario y ha sido suficiente, sino que además la sentencia contiene un razonamiento más que suficiente a través del cual el Juez a quo explica los motivos por los cuales concluye la autoría de los tres acusados de los que sostiene estaban concertados para hacerse con vehículos de procedencia ilícita con cuyas matrículas tratar de ocultar la procedencia de ilícita de otros, también en su poder, que finalmente ponían a la venta, siendo todos ellos conocedores del origen ilegal de los vehículos, conocedores y consentidores de su manipulación y, finalmente, de su puesta a la venta con evidente finalidad lucrativa, quedando en la sentencia suficientemente explicada la participación de cada uno de los acusados en los hechos enjuiciados por lo que no solo no se advierte vacío probatorio sino tampoco falta ni defecto alguno de motivación, tampoco al proceder a individualizar las penas bastando a tal efecto con leer el Fundamento Sexto de la sentencia, por lo que los recursos de Ildefonso Higinio no pueden ser estimados en lo que a estas alegaciones se refieren.
TERCER O: En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina de nuestro más alto Tribunal que sostiene que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, de tal suerte que la Audiencia Provincial no solamente puede analizar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción, sin limitaciones legales, pero respetando por razones de lógica, los límites derivados de la aplicación del principio de inmediación, que se traducen en un doble perspectiva; por un lado positivo, que deberá revisar la prueba practicada en primera instancia, sin que pueda dejar de hacerlo, utilizando la excusa de que no se ha practicado en su presencia, y por otro negativo, que el Tribunal no puede sustituir indiscriminadamente la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debiendo respetar la referida a aquellos aspectos que dependen de la directa percepción personal.
Pues bien, en nuestro caso ningún error de valoración se advierte en la sentencia recurrida como tampoco se aprecia que los razonamientos y conclusiones puestos de manifiesto por el Juez a quo para entender que los acusados son responsables de los delitos por los que han sido acusados puedan calificarse de ilógicos ni arbitrarios.
Así tenemos por un lado que Ildefonso , según sus propias manifestaciones, es un autónomo que se dedica a la compraventa de vehículos no en vano al inicio de la investigación se le intervinieron hasta quince vehículos (folios 6 y 7) todos los cuales estaban a su disposición y expuestos para la venta por este acusado con quien colaboraba en dichas operaciones de venta el coacusado Higinio , según se nos quiere hacer ver con escaso éxito, de forma absolutamente desinteresada y por mera amistad y ello a pesar de que según sostuvo en las fechas a las que nos referimos no tenía trabajo (actualmente también se dedica a la compraventa de vehículos según dijo su letrado en el trámite de informe). Tal era su implicación en el negocio que incluso su nombre y número de teléfono estaban expuestos en el interior del SEAT Ibiza al que se refiere la presente causa ofreciéndolo en venta y que el testigo Rodrigo , mecánico en los talleres 'Talleres Mecar' con los que trabajaba como profesional del sector Ildefonso , declarara que conocía a ambos, a Ildefonso y a Higinio por ser clientes.
Por otro lado consta que Hugo , conocido como ' Cebollero ', también participaba en esta actividad siendo su contacto Ildefonso sin que dicha relación se limitara a realizar meras labores de transporte de vehículos con una grúa propiedad de su madre, sino que además adquiría vehículos como sucede en el caso del BMW que recogió de 'Talleres Mecar' cuando dejó el 'Renault Megane' al que también se refiere este procedimiento, tal y como declaró el testigo ya mencionado Rodrigo y ello porque como declaró Cebollero el BMW se lo dio a cambio del 'Renault Megane', por tanto su participación va más allá de la mera realización de tareas de transporte sino que adquiría vehículos y además hacía tratos con ellos pues como declaró Cebollero algunos de los que él tenía, entre otros el SEAT Ibiza ya mencionado y un Audi S4 cuya documentación, intervenida a Cebollero , permitió a la policía identificar a ' Cebollero ' como Hugo , se los había vendido ' Cebollero ' como también fue ' Cebollero ' a quien vendió el Renault Megane que él compró a Jesus Miguel por 1600 euros, cuyas placas de matrícula aparecieron en el Renault Megane propiedad de Frida , que había denunciado su sustracción el 21/03/2009, escasos días antes de descubrirse los hechos, y que fue el que, con evidentes signos de forzamiento, entregó ' Cebollero ' a Ildefonso en 'Talleres Mecar' a cambio del ya citado BMW.
Sentado lo anterior, dedicándose los acusados a la compraventa de vehículos, también Higinio como hemos dicho; atendidas las relaciones 'comerciales' existentes entre ellos, por supuesto carentes de cualquier control documental, y el resultado innegable de que en poder de Ildefonso se intervinieron dos vehículos de procedencia ilícita la cual pretendía ocultarse tras la apariencia de unas placas de matrícula procedentes de turismos siniestrados, tanto en el caso del Renault Megane como en el del SEAT Ibiza, tal y como declararon sus respectivos propietarios, adquiridos lícitamente de sus dueños pero cuya verdadera procedencia no puede negarse a tenor del resultado de las gestiones realizadas en relación a sus respectivos números de bastidor que nos sitúan no ante los coches adquiridos en el mercado sino ante dos coches robados, cuando menos hurtados, no en vano en el interior del Renault Megane estaban las llaves del turismo propiedad de Jesus Miguel pero no las suyas, las correspondientes a su número de bastidor, siendo este el motivo por el que no conseguían arrancarlo los acusados.
En estos términos y no pudiendo albergarse duda alguna al respecto del estado de los dos turismos, del 'Renault Megane' y del SEAT Ibiza, ni sobre su procedencia ilícita por las gestiones realizadas a partir de sus respectivos números de bastidor, ni sobre cómo pretendía ocultarse aquélla mediante la colocación de placas de matrícula procedentes de vehículos adquiridos legalmente y tapando los números de bastidor más a la vista, tampoco puede albergarse duda alguna acerca de la participación de los acusados en los hechos pues resulta evidente, a tenor de las relaciones existentes entre ellos, que los tres sabían, cuando menos, que los coches habían sido sustraídos a sus propietarios, que estaban manipulados, (lo que resulta más que evidente en el caso del Renault Megane del que consta la compra por Ildefonso a Jesus Miguel de uno cuyas placas de matrícula aparecen en otro sustraído a Frida que es el que Hugo permuta a Ildefonso por un BMW, pero también en el del SEAT Ibiza que Ildefonso recibió de Hugo siendo un turismo sustraído en Madrid pero cuyas placas de matrícula correspondían a otro siniestrado y vendido por la compañía de seguros, siendo este turismo el que iba a vender Higinio cuyo número de teléfono y datos estaban expuestos en dicho coche indicando que era la persona de contacto para dicha venta), que sus placas de matrícula no se correspondían con las de los turismos originales y todos ellos quisieron obtener con los mismos un lucro ilícito dedicándose a su venta a terceros.
No hay error en la valoración de la prueba y dicho esto, los hechos probados y su ulterior calificación no infringe ni el Art. 298.1 y 2 CP ni el 392 pues conocida la procedencia ilícita de los coches su venta a terceros con evidente ánimo de lucro se satisfacen las exigencias del delito de receptación, como la alteración de las placas de matrícula las del Art. 392.1 CP por lo que tampoco se advierte la infracción de los referidos preceptos según se sostiene por dos de los recurrentes, Ildefonso y Higinio .
CUARTO : Finalm ente, pretenden los recurrentes se aprecie concurrente la atenuante por dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP con el carácter de muy cualificada, Conviene recordar, con la STS de 20/01/2015 , que el actual art. 21.6 CP considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010, ante el expreso reconocimiento en la constitución del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.
Hoy el CP ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando a la legalidad ordinaria vía atenuante el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24-2 de la Constitución . La atenuante estudiada tiene como presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, 'la dilación indebida y extraordinaria' siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.
El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Al respecto hay que recordar que los conceptos de 'plazo razonable' y 'dilación indebida ' no son totalmente equivalentes.
El legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal.
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del Art. 21.6 CP . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/03 de 08 de mayo y 506/02, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003 de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero ; 338/2010 de 16 de abril y 590/2010 de 2 de junio); 5 años y medio y 470/2010, de 20-mayo ).
Expuesta la anterior doctrina, viniendo al caso, compartimos con los recurrentes que se ha de apreciar la atenuante por dilaciones indebidas como muy cualificada pues producidos los hechos en el año 2009 su enjuiciamiento no se ha producido hasta el año 2017, sin que la complejidad de los hechos ni las diligencias a practicar sucesivamente solicitadas por el Ministerio Fiscal para su esclarecimiento justifique la extraordinaria duración del procedimiento.
La estimación de la atenuante conlleva la reducción de las penas impuestas en un grado por lo que habrá de imponerse, a cada uno de los acusados, por el delito de receptación del Art. 198.1 y 2 CP la pena de ocho meses de prisión y por el continuado de falsedad del Art. 392.1 CP las de once meses de prisión y multa de cinco meses con idéntica cuota diaria que la fijada en la sentencia recurrida.
QUINTO : Estimándose en parte el recurso y no apreciándose temeridad ni mala fe en los recurrentes procede declarar las costas de oficio (Art. 240.1 LECri).
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de Hugo y estimando en parte los interpuestos por las procuradoras Dª Raquel Mora Ruíz y Dª Carmen Román Menor en nombre y representación, respectivamente, de Higinio y de Ildefonso contra la sentencia dictada el 02/11/2017 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real debemos revocar en parte la misma a los solos efectos de estimar concurrente la atenuante por dilaciones indebidas como muy cualificada considerando por ello procedente imponer a cada uno de los acusados, por el delito de receptación, la pena de ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el continuado de falsedad las de once meses de prisión con igual accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que las que se establecen en la sentencia recurrida; costas de oficio.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
