Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 37/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 13034370022018100470

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:972

Núm. Roj: SAP CR 972/2018

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00122/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE CIUDAD REAL.
PROCEDIMIENTO ENJUICIAMIENTO RAPIDO Nº 52/2.018.
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 37/2.018.
SENTENCIA Nº 122/18
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Iltmos. Sres. MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
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En Ciudad Real a 17 de Septiembre de 2.018.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes
autos de Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos número 52/2.018, del Juzgado
de lo Penal número 2 de Ciudad Real, seguidos por delito de amenazas leves en el ámbito familiar contra
Bruno . Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida. Ha
sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as
componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes


PRIMERO. Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 2.018, cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.

En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Bruno , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES A LA EX ESPOSA, en presencia de menores y quebrantando la pena de prohibición de comunicación,del artículo 171.4 y segundo Párrafo del epígrafe 5 del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESESDE PRISIÓN, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y TRES MESES, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A DÑA.

Estrella y a los menores Epifanio Y Celso , a una distancia inferior a 500 metros en cualquier lugar donde se encuentren, su domicilio, lugares de trabajo o cualesquiera otro en que se encuentren así como de comunicar con ellos por cualquier medio directo o indirecto, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante UN AÑO Y DIEZ MESES, y prohibición de acudir a la población de DIRECCION000 durante UN AÑO Y DIEZ MESES, quedando en suspenso hasta el cumplimiento de estas penas el régimen de visitas, comunicación y estancias concedido al condenado respecto de sus hijos en el correspondiente procedimiento civil, y al pago de las costas procesales.

Se acuerda, en tanto esta sentencia no devenga firme, el mantenimiento de dichas medidas cautelares, acordadas por el Juzgado instructor en auto de 15-2-2018.

Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.

Una vez firme la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.

Al tiempo de notificar la presente sentencia al acusado infórmesele que al devenir firme comenzará cumplir las penas de prohibición de aproximación y comunicación que de conformidad con el artículo 57 y 48 del Código Penal, se le ha impuesto, debiendo quedar advertido en ese momento que de no cumplir las penas referidas a partir de esa fecha y durante el tiempo de la pena puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.'

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal del condenado mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de su libre absolución.



TERCERO. Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 5 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.



CUARTO. Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Se acepta y ratifica el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. Inicialmente y en cuanto a la denuncia de la comisión en la sentencia recurrida de quebrantamiento de las garantías procesales ante la admisión y valoración de medios probatorios que la parte apelante considera producidos con vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente la grabación de las intervenciones telefónicas en las que intervino, ello con invocación del artículo 11.1 LOPJ; no puede por menos esta Sala que confirmar y dar por buenos los completos y atinados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero de la combatida sentencia, cuyo contenido ha de darse aquí por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones pues, en definitiva, el hecho de la captación de la conversación con el consentimiento del menor e intervención de la denunciante e incluso con el conocimiento del recurrente, y su incorporación al procedimiento en debida forma mediante el cotejo realizado por el Sr. Secretario Judicial y con la oportuna reproducción en sede plenaria, colma las garantías necesarias para constituir medio probatorio bastante para la desvirtuación del derecho a la presunción de inocencia, e igual conclusión ha de ser afirmada en cuanto a las exploraciones de los menores a presencia judicial instructora y plenaria con plena intervención de la defensa en el juicio oral, en orden al respeto del principio de defensa y el de contradicción. El motivo ha de claudicar.

Asimismo la parte recurrente como tésis impugnativa principal viene a sostener que el Juzgador de instancia ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas. Entrando ya a conocer del presente motivo vertebrador del recurso ha de recordarse en primer término que el juicio revisorio de la actividad probatoria practicada en la primera instancia ha de circunscribirse en esta alzada a la efectiva constatación de la existencia de expresión de motivos o juicios irracionales, ilógicos o arbitrarios, de lo que se está lejos en el presente caso al haber venido el Juzgador a quo a hacer una minuciosa, detallada y lógica apreciación de los medios probatorios personales y documentales practicados en sede plenaria con plenas garantías, razonando de forma lógica el valor acreditativo de las declaraciones vertidas a su presencia con estricto sometimiento a los principios de inmediación, contradicción y defensa. Así las cosas resulta plenamente correcto y adecuado el hecho de afirmar el valor acreditativo de cargo a las declaraciones prestadas por la víctima de la infracción delictiva objeto de enjuiciamiento en la instancia, al cumplir las mismas los requisitos jurisprudencialmente exigidos para otorgarle aquél poder de destrucción de la presunción de inocencia que asistía interinamente al acusado, en la forma y modo que detalladamente se razona y justifica in extenso en el fundamento de derecho tercero de la recurrida sentencia, en atención a la claridad, precisión, contundencia del relato de dicha víctima y las corroboraciones periféricas que de tal versión vinieron a implicar las declaraciones evacuadas en las exploraciones judiciales por los dos menores, así como en la documental consistente en las grabaciones de las conversaciones telefónicas cotejadas e incorporadas al plenario en legal forma. El motivo ha de claudicar.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo que denuncia la inexistencia de la tipicidad por la que vino a ser condenado el apelante en la instancia, por cuanto la propia simplicidad y expresividad de la conducta delictiva actualizada, evidencia la concurrencia de los requisitos típicos necesarios para la aparición del delito de injurias leves en el ámbito familiar y con las agravantes específicas de verificarse con quebrantamiento de condena o medida cautelar y en presencia de menores, circunstancia esta que justificaba sobradamente, como así se fundamentó en la instancia, la imposición de la pena en la extensión de 10 meses de prisión (mitad superior de la pena y además concurriendo otra agravante específica), por lo que imposible resulta hablar de falta de motivación de la pena o de su desproporción. Finalmente el fundamentado hecho de haberse utilizado a los menores como medio de transmisión de las frases amenazantes y como instrumento de control de la víctima, justificaba en sede del artículo 48/2 del C.P. que el Juzgador extendiera las penas accesorias allí previstas a dichos menores, incluído el caso de la suspensión del régimen de comunicaciones, estancias y visitas a los mismos. El recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO. No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

Que por unanimidad, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada con fecha 23 de Febrero 2.018, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, en los autos de Procedimiento Abreviado Rápido 52/2.018, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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