Sentencia Penal Nº 122/20...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 465/2017 de 31 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100249

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:251

Núm. Roj: SAP GU 251/2018

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00122/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2015 0197874
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000465 /2017-M
PROCEDIENTO D ORIGEN: JUICIO DE FALTAS 767/15
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 GUADALAJARA
Delito/falta: FALTA DE AMENAZAS
Procedimiento de origen. Juicio de faltas 767/25
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 2 de Guadalajara
Recurrente: Rogelio
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Santos ,
Abogado/a: D/Dª , MARÍA BLAS DOMINGUEZ
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
S E N T E N C I A Nº 122/18
En Guadalajara, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio de Faltas
nº 767/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº 465/17, en los que aparece como parte apelante Rogelio y como partes apeladas Santos , asistido por
la Letrada Dª María Blas Domínguez y MINISTERIO FISCAL, sobre amenazas, siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- En fecha 17 de marzo de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Queda probado que sobre las 15:35 horas del día ocho de mayo de 2015 en localidad de Fontanar, partido judicial de Guadalajara, el investigado Rogelio , por motivos relacionados con la ocupación de una parcela, se dirigió enfadado a Don Santos le dirigió un mensaje telefónico de la siguiente guisa: 'hijo de puta, el que no tiene vergüenza eres tú, te voy a dar una paliza como te acerques a la parcela', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Rogelio como autor responsable de una falta de amenazas leves (actual delito leve de amenazas leves), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el Letrado del condenado, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia, siendo devueltas al Juzgado sentenciador a petición de la Letrada de la acusacion privada, por no habersele dado traslado para alegaciones.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Establecida la calificación jurídica de los hechos en la sentencia recurrida, como una falta de vejaciones, debemos examinar de oficio la posible concurrencia de la prescripción de la falta, como causa extintiva de la responsabilidad criminal, por el transcurso del plazo prescriptivo de 6 meses.

Como punto de partida recordar, siguiendo la Sentencia de esta misma Sala de 11 de julio de 2018, que 'la apelación, como recurso pleno ('otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' - STC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003) no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal, es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno'.

Entrando por tanto, en el examen de oficio de la posible prescripción de la falta imputada, el artículo 131.2 Código Penal vigente al tiempo de los hechos establecía un plazo de seis meses para la prescripción de las faltas, cómputo que habría de comenzar ('dies a quo'), en el mejor de los casos, desde la presentación del recurso de apelación contra la Sentencia de 17 de marzo de 2016 que, se produce, según se refleja en el sello de entrada del Juzgado, el 12 de abril de 2016, tras haberse notificado la Sentencia a las partes con fecha 6 y 7 de abril de 2016 respectivamente, siendo la siguiente actuación judicial la Diligencia de Ordenación que acuerda tenerlo por presentado dando cuenta a SSª en fecha 17 de octubre de 2016; se pasa a dar cuenta del expediente a SSª transcurridos pues, más de seis meses, configurándose tal paralización temporal como un periodo de inactividad del órgano judicial no imputable a ninguna de las partes y durante el cual no estaba pendiente la realización de ningún tipo de actuación judicial sobre los hechos objetos de investigación o enjuiciamiento. Posteriormente, una vez conferido el traslado del recurso a las demás partes para alegaciones, desde el 12 de enero de 2017 que se presenta el escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal, hasta el 27 de septiembre de 2017 que se admite y se acuerda elevar las actuaciones a esta Sala, vuelven a transcurrir seis meses sin actividad procesal de clase alguna. Basta examinar las actuaciones para apreciar que éstas han estado paralizadas, en la fase de recurso de apelación, durante más de seis meses, por lo que al no ser firme la sentencia apelada, la única solución posible es declarar la prescripción de la falta por la que se incoaron las actuaciones.

Cabe precisar, como apunta igualmente la Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2018, que 'la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal (LA LEY 3996/1995); o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria. Sería por tanto absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991, que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991; expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'.

En definitiva, como afirma la sentencia de 8 de febrero de 1995, 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza.

El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo (LA LEY 78423/2004)'.

Habiendo transcurrido sobradamente, el plazo de prescripción de las faltas sin que conste el desarrollo de actividad procesal, procede declarar la prescripción de la acción penal.



SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos apreciar de oficio la prescripción de la falta, por la que recayó sentencia en la instancia absolviendo en consecuencia, al denunciado Sr. Rogelio , con reserva en su caso de las acciones civiles. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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