Sentencia Penal Nº 122/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 126/2018 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100048

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:206

Núm. Roj: SAP J 206/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 145/17
ROLLO APELACIÓN PENAL NUM. 126/18 (32)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 122/18
ILTMOS. SRES.
Presidenta:
Dª. Mª ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Magistrados:
Dª. Mª JESÚS JURADO CABRERA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 145/17, por el delito de
Amenazas, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Jaén, siendo acusado Remigio ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. María Codes
Barranco y defendido por el Letrado D. Adolfo Álvarez García. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el
Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dª. Gracia Rodríguez Velasco y la acusación particular ejercida
por Eva María , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Romero Martín y asistida
por el Letrado D. Miguel Jesús Segovia Martínez, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ESPERANZA
PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 145/17, se dictó, en fecha 20/10/17, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Que el día 16 de Agosto de 2.015 sobre las 20,00 h. Remigio , nacido el NUM000 de 1.973, con DNI nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras el disfrute de régimen de visitas con su hijo Abel , reintegró al menor al domicilio de la madre Eva María sito en Jaén a través de un familiar, devolviendo la mochila que contenía las prendas que previamente le había preparado la madre al niño para el tiempo de las visitas, que el referido acusado, con ánimo evidente de atemorizar, había roto valiéndose de un instrumento cortante, encontrando Eva María al abrir la bolsa todas las prendas rajadas y otros efectos de higiene personal del niño rotos, viéndolo el menor y comenzando a llorar, ocasionándole con este violento proceder a Eva María llanto y nerviosismo por el que fue médicamente asistida.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas del art. 169.2 CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP a la pena de quince meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Eva María y su hijo Abel , su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por los mismos y de comunicarse con ellos por cualquier medio por tres años, ABSOLVIÉNDOLE del resto de los delitos imputados, condenándole al pago de la mitad de las costas procesales.

SE DECRETA EL COMISO de las prendas intervenidas.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 04/04/18.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2017 , condenando al acusado Remigio como autor de un delito de Amenazas del art. 169.2 C.P , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 C.P , a la pena de 15 meses y 1 día de prisión, inhabilitación y las medidas de prohibición de aproximación y de comunicación allí establecidas, con respecto a Eva María y el hijo Abel .

Y frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación por la representación procesal del acusado, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado por aplicación de los arts. 19 , 20 y 21 C.P , bien como eximente, o como atenuante, reduciendo en este caso la pena impuesta; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular ejercida por Eva María , que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Como primer motivo del recurso se alega vulneración del art. 24 de la Constitución Española , en relación con los arts. 19 , 20 , 21 y 66 del C.P , con respecto al estado de embriaguez por el consumo de alcohol que dice tenía, así como adicción a esa sustancia, y se aplique bien como eximente o en su defecto como atenuante, aludiendo para ello a un informe del Instituto de Medicina Legal aportado con su recurso.

Pues bien, hay que tener en cuenta que en el escrito de defensa se alegó la aplicación del art. 20 C.P , en base a que el acusado se dice que tiene una gran dependencia al alcohol, lo que le impide ser consciente de sus actos. A pesar de lo anterior, en la sentencia apelada no existe pronunciamiento alguno en cuanto a la apreciación de tal circunstancia.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que para aplicar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, es necesario que la misma esté tan acreditada como el propio hecho objeto de enjuiciamiento. Y en el presente caso, tan sólo consta ese informe obrante a los folios 278 y ss. de 10/02/15 emitido en las Diligencias Previas nº 327/14, en el que se concluye un 'posible consumo abusivo de sustancias alcohólicas', lo que por sí sólo no determina que el acusado, en el momento de cometer los hechos, se hallara en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, que le impidiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, de tal suerte que pudiera aplicarse la eximente del art. 20.2º C.P , o bien la atenuante del art. 21.2ª C.P , actuar a causa de su grave adicción al alcohol.

En consecuencia, la no apreciación de tales circunstancias en modo alguno supone la vulneración del art. 24 de la Constitución Española , ni de los arts. 19 , 20 , 21 y 66 del C.P , y ello en base a los razonamientos expresados; todo lo cual conlleva la desestimación del motivo examinado.

Tercero.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente, en cuanto a la atenuante del art. 21.6ª C.P , de dilaciones indebidas.

En dicho precepto se establece que 'Son circunstancias atenuantes: 6º. La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

La jurisprudencia ha declarado con respecto a la misma y siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta, y que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama.

Como dice el T.S. en sentencia de 1 de Julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de la pena, subsistente en su integridad ( STS de 3 de febrero de 2009 ).

Por otro lado, en la STS de 24 de enero de 2013 se declaró que 'El dies a quo no puede hacerse coincidir con la fecha de ejecución del hecho, sino con la de interposición de la denuncia'. Del mismo modo se señala que 'el dies ad quem tampoco puede identificarse con la fecha de la notificación de la sentencia si este acto procesal se ha demorado por causas ajenas a la tramitación ordinaria de cualquier oficina judicial'.

Y concluye que el período cronológico de referencia se situaría entre la fecha de la denuncia y la fecha de la sentencia que puso término al proceso en la instancia, que en el caso contemplado por el Alto Tribunal era de 6 años y 2 meses.

Como ejemplos, la Jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas (antes atenuante analógica) con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso ( SSTS de 08/05/03 y 21/03/02 ); también se ha apreciado por el transcurso de ocho años ( STS de 03/03/03 ); por estar en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, cinco años y medio( STS de 29/09/08 ); y por la paralización indebida por tiempo de cuatro años en esas mismas condiciones ( STS de 06/07/07 ).

La referida circunstancia atenuante exige cuatro requisitos: 1º Que la dilación sea indebida, es decir, procesalmente injustificada. 2º Que sea extraordinaria. 3º. Que no sea atribuible al propio inculpado. 4º. Y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el presente caso, los hechos datan del 16/08/15, presentándose la denuncia el mismo día e incoándose Diligencias Previas por auto de 20/08/15.

Tras la instrucción de la causa, en la que se acordaron medidas de suspensión del régimen de visitas del padre con respecto a su hijo (auto de 21/08/15), el dictado de auto de Procedimiento Abreviado en fecha 13/11/15 que fue ampliado en el de 05/02/16, presentándose por las partes los respectivos escritos de acusación y defensa, datando este último del 23/03/17, habida cuenta que el acusado se encontró un tiempo en paradero desconocido, lo que motivó que se oficiara a la Policía para su localización, no siendo hallado en el domicilio facilitado, hasta que finalmente se averiguó su residencia en Granada, librándose exhorto para practicar notificación de las acusaciones, no obstante lo cual, se efectuó dicha notificación el día 14/02/17 en el propio Juzgado de instancia.

Y finalmente, se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento según diligencia de ordenación de fecha 24/03/17, recibiéndose en éste, como aparece en diligencia de constancia el 31/07/17 y dictándose auto de apertura de juicio oral el 27/07/17, teniendo lugar dicho juicio el 02/10/17, dictándose la sentencia aquí apelada el 20/10/17 .

De lo hasta aquí expuesto no se aprecia una tardanza excesiva en la tramitación de la presente causa, pues entre la denuncia (16/08/15) y la sentencia (20/10/17 ) transcurren poco más de dos años, tiempo que no se considera suficiente para aplicar una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento', como exige el art. 21.6ª del C.P . A lo que hay que unir el tiempo en que el propio acusado se encontró ilocalizable hasta que finalmente fue hallado.

Por último, indicar, que el aquí apelante ni tan siquiera menciona en su recurso 'los tiempos' que entiende excesivos en la tramitación de la causa, aludiendo tan sólo al lapso de tiempo desde el inicio del proceso hasta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal; lo que por sí sólo no justifica la aplicación de la referida circunstancia atenuante para incidir en la duración de la pena. Por todo ello, no procede su estimación.

Cuarto.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba, se alega por el apelante que la entrega del menor se efectuaba por una tercera persona, Violeta quien, como encargada del niño, en ningún momento vio cómo el acusado rompía la ropa de aquél; lo que supone que no exista prueba alguna para sostener la acusación.

Pues bien, al respecto hay que tener en cuenta que el acusado reconoció que el menor se entregó a través de su hermana Violeta , quien se percató, al abrir la mochila delante del niño y de la madre, que los enseres de éste estaban rotos y rajados con tijeras u objeto similar. Por tanto, se trata de un hecho probado, siendo irrelevante que la hermana del acusado no viera cómo se rajaba la ropa por él, pues lo cierto es que, procediendo el niño de estar de visitas con el padre y al finalizar éstas, se pudo comprobar el estado de sus enseres, lo que nos lleva a concluir la autoría de esa acción llevada a cabo y que se relata en el apartado de hechos probados.

En definitiva, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.

Quinto.- Y por último, se alega en el recurso que el delito objeto de la condena no reúne los elementos del tipo penal, y que como máximo estaríamos ante un delito 'menos grave de daños', del art. 263.1 C.P , castigado con pena de multa de seis a veinticuatro meses.

Ahora bien, la conducta llevada a cabo por el acusado, consistente en rajar las prendas de su hijo tras pasar con él las visitas concertadas, tuvo como fin evidente el de atemorizar a la madre, lo que consiguió, al sufrir ésta el consiguiente estado de ansiedad y nerviosismo. En consecuencia, no se trata de un delito de daños estrictamente por la rotura de los enseres del menor, sino que estamos ante un delito de amenazas, al concurrir los elementos necesarios para su apreciación.

En cualquier caso, tal figura delictiva (daños), no fue alegada en su momento, por lo que estamos ante una cuestión nueva y totalmente extemporánea, que además no fue objeto de acusación.

Por lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.

Sexto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 20 de Octubre de 2017, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 145 de 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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