Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 303/2018 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 28079370292018100151

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5223

Núm. Roj: SAP M 5223/2018


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2017/0001712
Apelación Juicio sobre delitos leves 303/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 127/2017
Apelante: D./Dña. Gabriela y D./Dña. Raimunda
Procurador D./Dña. LAURA ALBARRAN GIL
Letrado D./Dña. EMILIO JOSE MORA FERNANDEZ y Letrado D./Dña. MARINELA SOBARU
STOICA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimo novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 122/18
En Madrid, a ocho de marzo de 2018
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 127/2017 del Juzgado de
Instrucción número de Madrid, han sido parte doña Raimunda y doña Gabriela como apelantes y el Ministerio
Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- ' Se declara probado que el día 15 de febrero de 2017, Gabriela y Raimunda , puestas de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, cogieron cada una un bolso del establecimiento El Corte Inglés sito en el centro comercial Parquesur de esta localidad de Leganés, les quitaron los dispositivos de alarma que tenían colocados y se los colgaron al hombro como si fueron propios, saliendo ambas del establecimiento sin pagar su precio. Ambos bolsos tenían un precio de venta al público total de 298,00 euros.' FALLO.- ' Que debo condenar y condeno a Gabriela y Raimunda como autoras penalmente responsables de un DELITO LEVE DE HURTO, a la pena A CADA UNA DE ELLAS de DOS MESES DE4ULTA con cuota diaria de OCHO EUROS, lo que hace un total de CUATROCIEI.TTOS OCHENTA EUROS (480,00 EUROS), con la responsabilidad personal subsidia4a para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice al establecimiento EL CORTE INGLES n la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS (298,00 EUROS), y al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recursos de apelación por las recurrentes antes identificadas que han sido admitidos a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que los ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE DOÑA Raimunda En su escrito impugnatorio esta recurrente considera que la sentencia ha incurrido en una violación del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 CE , por cuanto se ha dictado sentencia condenatoria con un único apoyo, la declaración del vigilante de seguridad del establecimiento y se estima que esa declaración no constituye prueba de cargo suficiente porque el testigo tenía animadversión hacia las acusadas, porque su declaración no ha sido corroborada por ningún otro medio de prueba y porque debería haberse aportado al juicio la grabación de los hechos ya que es precisamente esa grabación la que dio lugar, según el denunciante, a que se percatara de la comisión del delito enjuiciado.

Previo al examen de las alegaciones contenidas en el motivo y para centrar convenientemente la naturaleza y alcance de nuestra función revisora de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, debemos hacer las siguientes precisiones: El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas, revestidas de las garantías esenciales, referidas a todos los elementos del delito y de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable la argumentación de la sentencia impugnada ( SSTC 68/2017, de 18 de octubre ; 107/2011, de 20 de junio -, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011, 18 de julio - El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); requiere a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, finalmente precisa comprobar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.

Proyectando esa doctrina al caso que nos ocupa estimo que la sentencia condenatoria se justifica por la existencia de prueba de cargo suficiente y rectamente valorada razón por la que el recurso debe ser desestimado.

Ha comparecido a juicio el testigo de la acusación, vigilante del establecimiento, que ha ofrecido un relato detallado, preciso y completo de los hechos, sometiéndose al principio de contradicción procesal, a diferencia de las acusadas que no han comparecido a juicio ni han ofrecido versión de descargo alguna. Es cierto que las declaraciones del testigo deben valorarse con cautela porque ha reconocido que conocía a las acusadas de otras intervenciones previas y a priori no puede excluirse que pudiera prestar su testimonio con intención de perjudicar a las acusadas pero, partiendo de esa cautela inicial, debe ponerse de manifiesto que el testigo ha relatado el hecho con todo lujo de detalles y con absoluta coherencia, indicando por qué motivo paró a las acusadas inicialmente, explicando que las dejó marchar porque en un primer momento no apreció que se hubiera cometido delito alguno. Sin embargo, ha referido que fue a la zona del establecimiento donde estas personas habían estado, comprobó que faltaban dos bolsos porque aparecieron las alarmas por el suelo y fueron a la zona de grabación comprobando que las acusadas, cuya identificación no ofrece duda porque las conocía previamente, entraron en el establecimiento sin bolso y salieron de él cada una de ellas con un bolso, identificando a su vez los bolsos sustraídos. Se han apartado dos fotografías extraídas de la grabación de las cámaras del establecimiento donde se refleja la imagen de dos mujeres sin bolsos y luego de las dos mujeres en la dirección contraria con bolsos. No era preciso apartar la grabación completa porque el vigilante no ha dicho que existiera grabación de la sustracción y lo único que se ha aportado es la imagen de los dos mujeres en momentos distintos para acreditar que en uno no tenían bolso y en el otro sí, lo que corrobora la versión del vigilante relativa a las pesquisas realizadas para comprobar si habían sustraído o no los bolsos. En conclusión, la sentencia condenatoria se apoya en una prueba de cargo que, por las razones que se acaban de mencionar, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a las acusadas, razón por la que este recurso debe ser desestimado.



SEGUNDO .- RECURSO DE Gabriela Se alega en este segundo escrito impugnatorio que no existe prueba suficiente que acredite que la identificación de esta recurrente sea correcta. Tampoco este alegato puede ser admitido porque el testigo de cargo ha afirmado con toda rotundidad que conocía a las acusadas de actuaciones anteriores, habiéndose determinado su identidad por sendos reconocimientos fotográficos obrantes en autos sin que durante el juicio se haya planteado cuestión alguna relativa a la falta de fiabilidad de tal reconocimiento. Las dudas sobre la identidad de esta recurrente se han planteado por primera vez en el recurso aprovechando su inasistencia a juicio, que ha impedido un reconocimiento directo, caso de que hubiera sido necesario.

El Tribunal Supremo viene afirmando ( SSTS 330/2014, de 23 de abril , 901/2014, de 30 de diciembre y 337/2017 de 24 de mayo ) que 'para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen. Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia (rueda, reconocimiento fotográfico) ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado ( STS. 16/2014, de 30 de enero )'.

Según esta doctrina la identificación de un sospechoso puede realizarse a partir de un reconocimiento fotográfico siempre que posteriormente se haga rueda de reconocimiento en presencia judicial y que se ratifique en el juicio. Pero siendo ese el procedimiento habitual puede tener excepciones, porque lo relevante no es el reconocimiento fotográfico o la posterior rueda, sino la declaración que se preste en el juicio, que es el acto probatorio acreditativo de la identificación. Por tal motivo hay ocasiones en que no es necesario un reconocimiento previo porque se conoce al autor, hay ocasiones en que la identificación se produce de forma directa en el lugar del hecho, hay ocasiones en que sólo se realiza reconocimiento fotográfico porque no es posible hacer rueda por las circunstancias del caso o por el tipo de delito (p. ej. delitos leves en que no existe propiamente instrucción) y hay ocasiones en que el reconocimiento se hace en el juicio, con independencia de que exista o no reconocimiento previo o de que la rueda o la identificación fotográfica hayan sido realizadas de forma indebida. En este sentido el Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( SSTC 323/1993 y 172/1997 ). Y el Tribunal Supremo en el mismo sentido ha declarado también ( SSTS 177/2003, de 5 de febrero ; y la STS 1202/2003, de 22 de septiembre ) que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

Por lo tanto, lo esencial es el reconocimiento realizado en el juicio y en este caso no ofrece duda que el testigo no tenía incertidumbre alguna sobre la intervención de las acusadas en los hechos y durante el juicio tampoco se suscitó duda alguna sobre este extremo. La identificación se produjo a partir de un reconocimiento fotográfico previo que, por las circunstancias en que se hizo, no permite albergar duda razonable sobre su corrección y resultado. Por ello también este recurso debe ser desestimado, abundando, además, en las mismas razones y argumentos expuestos en el fundamento jurídico precedente.



TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por doña Raimunda y doña Gabriela contra la sentencia dictada el 23/11/2017 en el juicio sobre Delitos Leves número 127/2017 del Juzgado de Instrucción número 8 de Leganés que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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