Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 457/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018100139

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:748

Núm. Roj: SAP NA 748/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000122/2018
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 26 de septiembre del 2018.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, integrada por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 457/2018, en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/
Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 300/2017 sobre presunto delito de quebrantamiento de
condena, siendo apelante D. Elias , representado por la Procuradora Dª Raquel Martínez de Muniain Labiano,
asistido del Letrado D. Alfonso Arbeloa Roch, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 7 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal a: a.- La pena de 7 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar las costas del presente procedimiento.'

TERCERO.- Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Elias , dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien impugnó el recurso.



CUARTO.- El día 3 de septiembre de 2018, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde previo reparto, correspondió a esta Sección Segunda incoándose el Rollo Penal 457/2018, en el que se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. RAQUEL FERNANDINO NOSTI, señalándose el día 25 de septiembre de 2018 para deliberación, votación y resolución.

II.- HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor literal.: '
PRIMERO.- Se ha probado que el acusado Elias , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien, conocía que el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, había dictado sentencia en fecha 18 de octubre de 2016 (firme ese mismo día), en el que se le impuso la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su pareja sentimental, Dña. Carmela , de su domicilio, y de comunicarse con la misma, por tiempo de 6 meses, pena de la que se había practicado liquidación con fecha de inicio el 18 de octubre de 2016 y fecha de cumplimiento el 15 de abril de 2017.



SEGUNDO.- Se ha probado que sobre las 3:00 horas del día 20 de noviembre de 2016, estando vigente la mediada de alejamiento y prohibición de comunicación del acusado con la Sra. Carmela , se encontraba junto con Dña. Carmela en el interior del Bar Caney de Pamplona.'

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo invocado por el apelante, estriba en que ' la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión a esta parte'. Desarrolla el motivo cuestionando que la condena se apoye en la declaración de un único testigo, y que su relato de lo ocurrido no aparece corroborado por la declaración de un Agente de la Policía Municipal, el nº NUM001 ,puesto que éste agente llegó al lugar de los hechos cuando los tres detenidos se hallaban en el hall del establecimiento. De ahí alcanza la conclusión de que no se ha enervado la presunción de inocencia.

Es doctrina constitucional reiterada, (por todas, STC 40/2008), que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, (....) En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

El apelante cuestiona en definitiva, la suficiencia de la prueba en que se ha apoyado su condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Ello obliga a verificar en esta instancia, las siguientes comprobaciones, (vid. SSTS 2ª 538/2016, 472 y 805/2017) 1ª Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada).

Examinando desde esos parámetros la sentencia impugnada, se aprecia que se practicaron pruebas, y que las mismas fueron lícitas.

Centrándose el alegato del recurrente en cuestionar la suficiencia de la prueba de cargo, cabe recordar que es constante jurisprudencia, (por todas STS 2ª 351/2018), que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta sea la propia víctima. Doctrina aplicable al supuesto aquí examinado, en el que el testimonio del responsable del establecimiento ha sido determinante de la condena del apelante. Se trata de un testigo ajeno por completo a los implicados y sobre cuya credibilidad no se cierne ninguna duda, pese al esfuerzo argumentativo desplegado en el recurso.

La mención de la Juzgadora a que la declaración del Agente de la Policía Municipal nº NUM001 , corrobora su declaración, no implica que haya considerado al agente testigo directo de los hechos, sino que las manifestaciones de aquel, -explicando lo que se encontró la fuerza actuante al llegar al establecimiento y lo que les dijeron los empleados-, apuntala la versión que, en todo momento, ha mantenido el testigo Sr. Victoriano . Esto es, aprecia la concurrencia de un elemento periférico que refuerza lo declarado por este testigo.

A continuación, el impugnante alude a ' dos grandes lagunas' que presenta el testimonio del Sr.

Victoriano , y que acreditarían que no se encontraban solos. Tales objeciones deben ser descartadas, puesto que siguiéndose el procedimiento por un delito de quebrantamiento de condena, lo esencial es que se acredite, -como ha sucedido-, el incumplimiento de una resolución firme. No es dato esencial que se encontraran acompañados, o no, de otras personas. Y lo declarado por el Sr. Victoriano , es de una precisión meridiana, contrariamente a lo aducido en este punto por el impugnante.

Cabría añadir, a modo de corolario, que la valoración de la credibilidad de los testigos, es competencia que corresponde en exclusiva a la Juzgadora de instancia, por su privilegiada situación de poder percibir la prueba en su totalidad y directa e inmediatamente, como señala, entre otras resoluciones, el Auto TS 2ª nº 467/2018.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, se discute la valoración realizada por la Juzgadora respecto a la versión de lo ocurrido facilitada por el apelante Sr. Elias .

Esta alegación obvia un hecho inesquivable, y es que el acusado no acudió al juicio pese a estar citado.

Tal incomparecencia no supone, desde luego, admisión de los hechos. A ello se opondrían las exigencias derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sin embargo, sí que se puede apuntar que de algún modo, el encausado renunció tácitamente a ofrecer su versión de los hechos.

De ahí que ni siquiera resultaba necesario que la Juzgadora evaluase su declaración en sede judicial, no existe obligación legal alguna en tal sentido, salvo supuestos de prueba anticipada, y la lectura de actuaciones sumariales se encamina más bien a detectar posibles contradicciones entre lo que afirme en el plenario y las manifestaciones en fase de instrucción, o supuestos de fallecimiento o paradero desconocido de testigos, pero es el juicio oral el momento esencial del proceso penal, en el que debe practicarse la prueba, (vid STS 2ª 797/2015).

La literalidad del art.741 LECr., no deja lugar a dudas: ' El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio....' La remisión de la Instructora a lo expresado por el acusado en el trámite de instrucción aparece en este caso, como una forma de garantizar al máximo un juicio contradictorio, a pesar de que la ausencia deliberada del acusado fue el que propició tal situación. De ahí que sea imposible compartir la tesis del apelante de que no se ha enervado la presunción de inocencia. Una cuestión es que el encausado supusiera que no acudiendo al juicio no iba a ser condenado, y otra muy diferente, que no haya ocurrido así, habida cuenta de la práctica en el juicio de pruebas válidas y con calidad convictiva para apoyar una condena.

No es al testigo al que le corresponde impugnar la versión del acusado, no mantenida en juicio. Se ignora así que, salvo en los supuestos de testigo-víctima, se trata de terceros ajenos a los hechos, pero que por haberlos presenciado pueden proporcionar datos acerca de los mismos, sin que ello los convierta en parte del procedimiento, con la salvedad del perjudicado-testigo que se persone en calidad de acusador particular.

Se alega, seguidamente, indefensión por no haberse accedido a la suspensión del juicio por incomparecencia de la Sra. Carmela . Consta en las actuaciones que el juicio se celebró el 18 de abril, tras haber sido suspendido en dos ocasiones anteriores. El señalado el día 7 de febrero de 2018, se suspendió, entre otras causas, por la incomparecencia de la testigo Sra. Carmela , pese a estar legalmente citada en forma.

Tampoco acudió esta testigo al juicio que, finalmente, se celebró el día 18 de abril, constando la citación de la misma.

A la vista de tales datos, no procedía la suspensión, pues no existe la menor garantía de que fuera a acudir posteriormente, dado que ni siquiera consta en las actuaciones que presentara justificante o explicara los motivos de su incomparecencia. El derecho de defensa no es absoluto, y no ampara sucesivas suspensiones de juicio, -hubiese sido la tercera-, hasta que un testigo se digne a acudir al llamamiento judicial.



TERCERO.- Se cuestiona, a continuación, la inaplicación de la eximente de responsabilidad penal prevista en el art.20.2 CPenal. Arguye el recurrente ' haber actuado inmerso en la alteración psíquica que le produjo la intoxicación por bebidas alcohólicas.' La Sala comparte el criterio de la Juzgadora de Instancia, quien desestimó la concurrencia de esta eximente, razonando que el hecho por el cual ha resultado condenado, 'se cometió con anterioridad a beber alcohol'. Y para ello se remite a la declaración del testigo Sr. Victoriano , quien declaró que ya llegaron juntos al bar, es decir, antes de que el apelante consumiera en el establecimiento. La secuencia de lo sucedido ciega la posibilidad de la apreciación de esta eximente, que se apoya en una declaración testifical imparcial. Se trata de una prueba de carácter personal, sin que esta Sala al resolver el recurso pueda realizar una nueva valoración de una prueba cuya práctica no ha presenciado(por todas, STS 2ª 382/2018). Se trata, solamente, de comprobar que la valoración de las pruebas por la Juzgadora de instancia, no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, lo que no ocurre en este supuesto, a la vista de la lógica de la motivación expresada en el FJ Tercero de la sentencia impugnada.

Este motivo del recurso, en definitiva, tampoco resulta atendible.



CUARTO.- Finalmente, con carácter subsidiario para el caso de que se rechacen los motivos anteriores, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, ex art.21.6ª CPenal.

En sus conclusiones provisionales, la defensa no incluyó la posible concurrencia de esta circunstancia atenuante. En el juicio oral, no modificó las mismas, sino que las elevó directamente a definitivas. Así que se plantea tal petición por primera vez en el recurso de apelación. Al tratarse de una cuestión nueva, se ignora que la impugnación de la sentencia ha de versar sobre aquellas pretensiones que fueron planteadas ante el órgano pero no sobre las que no fueron suscitadas, lo que determina su desestimación.



QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada al apelante, ex arts.240.2 y 901 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto este último aplicado por razón de analogía.

En virtud de todo lo cual,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Martínez de Muniain Labiano, en representación de D. Elias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña el día 7 de mayo de 2018,en sede de su Procedimiento Abreviado nº 300/2017, debemos confirmar íntegramente tal resolución, y ello imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim.), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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