Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 200/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: PIÑA ALONSO, ANTONIO
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 32054370022018100122
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:222
Núm. Roj: SAP OU 222/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00122/2018
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
Equipo/usuario: MG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 32085 41 2 2017 0000442
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000200 /2018
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Jose Pedro , Guadalupe , Hortensia
Procurador/a: D/Dª LUCIA TABOADA GONZALEZ, EVARISTO FRANCISCO MANSO ,
Abogado/a: D/Dª ADOLFO TABOADA GONZALEZ, ESTHER BARREIROS GONZALEZ , ESTHER
BARREIROS GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
PROC. ORIGEN: DELITO LEVE Nº 180/17
JUZGADO PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VERIN.
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 200/2018
SENTENCIA 122/2018
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D.ANTONIO PIÑA ALONSO
En OURENSE, a ocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, Rollo de apelación Procedimiento de Delitos
Leves nº 200-2018, relativo al recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pedro , asistido del letrado Sr.
Taboada González y el interpuesto por Guadalupe , y D.ª Hortensia , asistidas la letrada Sra. Barreiros
González contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017 dictada en el Juico de Delitos leves núm.
180-2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Verin , seguido por una falta de lesiones
contra D. Jose Pedro , Dª Guadalupe , D.ª Hortensia y Dª. Sacramento , siendo las partes en esta instancia
como apelante el referido, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, así como Dª. Sacramento y D. Jose
Pedro asistido del letrado Sr. Taboada González.
Antecedentes
PRIMERO - El Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Verin, con fecha 2 de noviembre de 2017 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 180- 2017 del que dimana este recurso, en la que se declararon como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'El día 9 de abril de 2017 sobre las 21:30 horas, en la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 dela localidad de Chaguazoso-A Mezquita, se encontraban las tres hermanas Dña. Sacramento , Dña. Guadalupe , Dña. Hortensia , y D. Jose Pedro , el marido de Dña. Sacramento . En ese instante, todos ellos comenzaron a discutir, y en el curso de la discusión Dña. Hortensia y Dña. Guadalupe empujaron a D. Jose Pedro y le golpearon, causándole unas lesiones que no requirieron de tratamiento médico según el informe del médico forense, tardando en curar cinco días de perjuicio básico y un día de hospitalización. A su vez, Hortensia agredió a Dña. Sacramento retorciéndole el brazo y ocasionándole arañazos en la mano, lesiones que no requirieron de tratamiento médico según el informe del médico forense, tardando en curar cuatro días de perjuicio básico.
Y D. Jose Pedro cogió a Dña. Hortensia y la agarró con fuerza de las muñecas. Según el informe forense obrante en autos, Dña. Hortensia precisó de un día de perjuicio básico para la curación, recibiendo una asistencia facultativa'.
SEGUNDO - La expresada sentencia en su PARTE DISPOSITIVA dice así: ' Fallo: Que debo condenar y condeno a Dña. Hortensia como autora de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros por cada una de los delitos , con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . Y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Dña. Guadalupe como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . Y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Jose Pedro como autor de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal . Y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Dña. Sacramento del delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP objeto de denuncia del presente procedimiento, declarándose una cuarta parte de las costas procesales de oficio.
En concepto de responsabilidad civil, Dña. Hortensia y Dña. Guadalupe deberán indemnizar de forma solidaria a D. Jose Pedro por las lesiones causadas en la cantidad de 250 euros.
Dña. Hortensia deberá indemnizar a Dña. Sacramento por las lesiones causadas en la cantidad de 120 euros.
D. Jose Pedro deberá indemnizar a Dña. Hortensia por las lesiones causadas en la cantidad de 30 euro' Todo ello con expresa imposición de costas al condenado.'
TERCERO - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó en fecha 13 de noviembre de 2017 recurso de apelación por D. Jose Pedro ; en fecha 17 de noviembre de 2017 se interpone recurso de apelación por Dª. Guadalupe , D.ª Hortensia , de los que se dio traslado a las demás partes, formulándose por el MINISTERIO FISCAL así como por la representación de Dª. Sacramento y D. Jose Pedro impugnación al mismo, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO - Objeto del recurso .
i. Calificados los hechos como delito leve por Auto de fecha 18 de julio de 2017, disponiéndose la celebración del correspondiente juicio en el cual recayó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2017 , en la cual se condena a D. Jose Pedro , Dª. Guadalupe , D.ª Hortensia como autores de un delito leve de lesiones, respectivamente, a la pena de un mes multa con una cuota de seis euros, así como a las indemnizaciones que en la misma figuran.
En dicha sentencia se indica 'Ahora bien, de las declaraciones de las partes han quedado acreditados los siguientes hechos: en primer lugar, no ha quedado acreditada la participación por parte de Dña.
Sacramento , dado que la propia Hortensia dice que el que la agarró de las muñecas fue su cuñado Jose Pedro y que su hermana no llegó a hacerle nada. Por todo ello, es procedente acordar su libre absolución.
En segundo lugar, Dña. Guadalupe no resultó lesionada según afirma ella y tampoco contamos con un parte de lesiones. Pero ella y su hermana Hortensia si golpearon a Jose Pedro , lo cual queda acreditado por los términos de la propia declaración de Jose Pedro , la cual fue persistente, verosímil y coherente, al tiempo que no incurre en contradicciones con respecto a lo manifestado ante la Guardia Civil en el momento de interponer la denuncia. Y su declaración resulta corroborada por la declaración de Dña. Sacramento y por el propio parte médico del mismo día de los hechos, 9 de abril a las 23:45 horas, con escaso margen de tiempo dado que los hechos ocurrieron en torno a las 21:30 euros. A su vez, el informe forense menciona que sí existe nexo de causalidad entre la agresión sufrida y las lesiones producidas. Esta prueba sirve por si sola para enervar la presunción de inocencia de Guadalupe y Hortensia , sin que el informe médico de esta última valga para poner dicha presunción en entredicho. En tercer lugar, Hortensia causó lesiones a Sacramento , lo cual ha quedado acreditado por los términos de su propia declaración, corroborada por el parte de lesiones y por el informe forense obrante en autos, el cual también indica nexo de causalidad entre la agresión y las lesiones. Y en cuarto lugar, Jose Pedro agarró a Hortensia de las muñecas, lo cual se acredita de la propia declaración de esta última, de la declaración de Guadalupe y del informe forense obrante en autos, el cual indica que existe nexo de causalidad entre el mecanismo descrito y las lesiones producidas. Cierto es que no existe un parte médico de asistencia inmediato al momento de los hechos, y es más la propia denunciante indica que acudió al médico de cabecera el día 11, pero a pesar de ello si existe un informe forense que acredita el nexo de causalidad, el cual no ha sido impugnado y por ello debemos de tener por acreditadas dichas lesiones producidas a consecuencia de la agresión por parte de Jose Pedro '.
ii. En fecha 13 de noviembre de 2017 formula D. Jose Pedro , recurso de apelación alegando 'error en la valoración de la prueba, con infracción del art. 24 de la Constitución Española , y en todo caso vulneración del principio 'in dubio pro reo', señalando 'La credibilidad de la lesionada y su hermana se nos antoja nula por cuanto, además de haber resultado condenadas por la agresión que si sufrió mi representado, lo cierto es que en todo momento han faltado a la verdad en sus declaraciones, debiendo recodar a la Sala que estas dos personas se desplazaron desde sus domicilios fuera de la localidad de Chaguazoso para esperar en el interior de la vivienda a mi representado y su esposa, por lo que ya se puede imaginar la Sala sus intenciones.
4) Mi representado no tuvo tiempo material de agredir ni mucho menos forcejar con nadie, pues la impresión que se llevó cuando las dos hermanas se abalanzaron sobre el mismo empujándolo escaleras abajo fue tal que incluso precisó su ingreso en el hospital esa misma noche al estar operado del corazón, sucediendo que afortunadamente pudo agarrarse a la barandilla evitando así males mayores, pero lo cierto es que jamás agredió ni maltrató a nadie, denunciando esa misma noche ante los Srs. Agentes que acudieron al pueblo, el sí, la agresión padecida a mano de sus cuñadas '.
iii. En fecha 17 de noviembre de 2017 Dª. Guadalupe , D.ª Hortensia interpusieron recurso de apelación, en el cual alegan 'error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 24 de la Constitución , y de la jurisprudencia que desarrolla los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima para que como única prueba de cargo pueda enervar dicho principio', señalando 'En el presente caso, es evidente la relación de enemistad existente entre las partes, enemistad que ya se puso de manifiesto en la denuncia presentada por Doña Sacramento el día 10 de abril de 2017, (folio 14 de autos) cuando dice que desde hace años mantiene un ambiente de tensión con sus hermanos por la herencia de sus padres ya fallecidos. Ambiente de tensión que reconoce también Don Jose Pedro en su denuncia (folio 18 de autos).
Ambos manifiestan haber tenido una discusión por el pago de los recibos de la luz. Por tanto nos situamos ante una relación previa, que los propios denunciados definen como tensa, que no ha sido valorada por la juez a quo, y que no permite descartar la existencia de un motivo de resentimiento o venganza que priva de credibilidad a esta declaración. Motivo espurio que también se infiere de la petición hecha en el acto del juicio de que se acordara una orden de alejamiento de mis representadas respecto de Doña Sacramento , haciendo hincapié el letrado de la misma, que mis representadas residían ambas fuera de la localidad de Chaguazoso, y que su defendida pensaba pasar sus vacaciones de navidad en dicha localidad, petición que no acoge la sentencia de instancia, pero que pone de relieve cual es la intención de los denunciantes en este procedimiento. En cuanto al segundo de ellos, las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que apoyen la versión de la víctima, nos encontramos, en el caso de Don Jose Pedro , con un primer informe médico , el realizado el mismo día del altercado (folio 3 de los autos), donde se recoge que: no observo laceraciones, hematomas, equimosis, señales claras de forcejeo, ni otras lesiones cutáneas, lo que entiende esta parte resulta incompatible con la acción de ser empujado con tal fuerza como para intentar tirarlo por las escaleras. En el caso de Sacramento , recoge este primer informe médico (folio 28) una lesión erosiva en carpo derecho a nivel articular del metacarpo de la falange de segundo dedo, lo que tampoco parece compatible con los hechos que denuncia de haber sido agredida retorciéndole el brazo, ya que dicha acción habría dejado alguno tipo de huella en esta parte de su cuerpo. '.
SEGUNDO - Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
i. Los dos recursos que se someten a la consideración de este Tribunal se fundamentan en un supuesto error en la apreciación de la prueba, alegando, además, la representación de D. Jose Pedro vulneración de la presunción de inocencia.
Como ya hemos dicho en otras resoluciones, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 16/2/1989 , 3/10/1989 , 28/11 de 1989 y 4 de julio de 1989 , por regla general son conceptualmente incompatibles la alegación conjunta de error de hecho y vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto denunciar un error es partir de la existencia de pruebas de cargo y lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia es la constatación de una prueba de cargo en la causa que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regular en la acepción procesal sometida a los principios de oralidad, inmediación y contradicción.
En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente.
Ello no obstante, y con objeto de evitar cualquier tipo de indefensión a la parte y dando respuesta a la supuesta falta de prueba, se debe significar que contrariamente a lo indicado en el recurso, existe prueba suficiente que acredita la comisión de los delitos leves que son objeto de condena, como veremos detenidamente en el estudio de cada uno de los recursos.
ii. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
iii. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente de la que es ejemplo la sentencia 30 septiembre del 2011 , en la interpretación del artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STS 1 marzo 1993 , 29 enero 1990 ).
TERCERO - Riña mutuamente aceptada.
1- Recurso interpuesto por D. Jose Pedro .
i. Alega el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de error probatorio, significando, sustancialmente, en el retardo en la interposición de la denuncia por parte de Dª.
Hortensia , la cual se produce una vez que ha sido denunciada; el informe médico forense que califica las lesiones como eritema y no hematoma, lo que difícilmente es compatible con un fuerte agarrón; que ha faltado a la verdad en sus declaraciones pues se desplazó a Chaguazoso a esperar al denunciado y su esposa; y por último que su representado no tuvo tiempo de agredir a nadie.
2- Recurso interpuesto por Dª. Guadalupe y D.ª Hortensia i. Alegan, también los recurrentes la existencia de error en la valoración de la prueba y en esta ocasión lo hacen centrándose en la no concurrencia de los presupuestos procesales para considerar que la declaración de la víctima tiene la suficiente entidad para ser estimada como prueba de cargo que desvirtué la presunción de inocencia. Alegan en tal sentido la existencia de una previa enemistad manifiesta derivada de los problemas ocasionados por el reparto de la herencia de sus padres; la ausencia de corroboraciones periféricas al entender que los informes médicos obrantes en autos no son concordes con lo declarado por las partes; y por último, destaca la existencia de diversas versiones aportadas por las partes que impiden, a su juicio, considerar que ha habido persistencia en la declaración.
3 - Examen conjunto de los dos recursos.
i. La prueba practicada en el acto de juicio, básicamente la declaración de las partes intervinientes en el altercado y los distintos informes médicos, nos dejan una evidencia que no es susceptible de ser controvertida, cual es, la existencia de un mutuo altercado en el que intervienen las hermanas Guadalupe Hortensia y los Srs. Jose Pedro y Sacramento , derivado de la existencia de malas relaciones motivadas por el reparto de una herencia. En este altercado sufren lesiones, en distinto grado, los cuatro intervinientes, si bien, el Sr.
Jose Pedro sólo se ve afectado de ansiedad.
Por lo tanto, nos encontramos ante unos hechos que pueden ser calificados como riña tumultuaria en la cual intervienen diversos actores, respondiendo cada uno, en su distinto grado de individualización, de los hechos en los que participan. Si acogiéramos los dos recursos formulados, llegaríamos a la conclusión que los hechos denunciados no se han producido, evidenciando una conclusión que queda desvirtuada por los partes médicos obrantes en autos y por las propias declaraciones de las partes, en las que reconocen la existencia del altercado.
ii. Resulta difícil en un altercado de estas características determinan quien lo ha empezado antes, y si la respuesta de la parte contraria debe englobarse dentro de la legitima defensa. Por ello, la jurisprudencia constante ha venido excluyendo en este tipo de altercados la aplicación de esta eximente completa o incompleta ( Ss. TS. 30 Abr. 1981 , 24 y 25 Sep. 1984 , 8 y 19 May. 1986 , 27 de noviembre de 1987 , 31 Oct. 1988 , 30 Ene . y 11 Abr. 1989 , 6 Abr ., 27 May . y 14 Sep. 1991 , 9 Abr ., 11 May ., 12 Jun . y 6 Nov.
1992 , 1265/1993, de 22 May ., 1537/1993, de 15 Jun ., 27 Ene . y 8 Jul. 1998 , 13 Dic. 2000 ). También ha matizado, que se excluyen de los supuestos de riña mutuamente aceptada aquellos en los que se produce un cambio cualitativo en la situación de los contendientes ( ATS 12 May. 2000 ) de manera que pueda constituir una verdadera agresión que se desliga de la riña inicial, por lo que el Juzgador está obligado a examinar cada caso en concreto para tratar de deslindar las distintas situaciones y posibilidades ( Ss. TS. 17 Sep. 1.993 , 5 Abr. 1.995 , 3 Abr . y 21 Oct. 1.996 , 23 y 27 Ene . y 8 Jul. de 1.998 ).
En el presente caso no existe prueba suficiente de que uno o varios de los contendientes hubieran iniciado un acometimiento de tal entidad que al otro o a los otros no les hubiera quedado otra posibilidad que rechazar el ataque, provocando así las lesiones de su agresor. Por el contrario, lo que se deduce de las distintas versiones es que entre ellos se produjeron mutuos actos de acometimiento y defensa, que produjeron las lesiones por las que han sido condenados.
Los partes médicos, tanto asistenciales como forenses, evidencian la existencia de lesiones cuya etiológica médica responde a la existencia de un episodio agresivo. No son lesiones que puedan ser imputadas a la mecánica agresiva de quien las padece sino al contrario responder a un acto agresivo por parte de un tercero, así los arañazos en las manos o los eritemas en las muñecas.
iv. Debe, pues, individualizarse la responsabilidad de cada uno de los partícipes, y en ello coincidimos con la valoración efectuada por la juzgadora de instancia. Partiendo de la enemistad latente entre las partes y de la propia división en dos grupos de los intervinientes, lógicamente las lesiones que padecieron los integrantes de uno de ellos tuvieron que ser causadas por el contrario.
Y así se evidencia en las lesiones sufridas por Hortensia quien identifica a su cuñado, el Sr. Jose Pedro , como el autor de las mismas. El retraso en formular la denuncia o las imprecisiones en la manera de narrar el hecho no tienen la entidad suficiente para privar de fuerza probatoria a su declaración, y ello no solo porque el T. S. reiteradamente, y con gran precisión, en la sentencia 30 de noviembre del 2016 , ha manifestado que no es necesaria la concurrencia de los tres parámetros de verosimilitud en la declaración de la víctima, sino porque además no podemos considerar que se ha producido una modificación de su testimonio, en cuanto siempre identifica al Sr. Jose Pedro como el autor de sus lesiones, y es además concorde con la mecánica causal que expresan todas las partes en relación a la forma en que han ocurrido los hechos.
Estas mismas consideraciones son trasladables al recurso formulado por Dª. Guadalupe y D.ª Hortensia , sin que se pueda apreciar variaciones sustanciales en las declaraciones de los Srs. Jose Pedro y su esposa Sra. Sacramento , pues las variaciones en los detalles que recoge el recurso no presentan carácter sustancial para estimar que nos encontramos ante versiones contradictorias o con clara evidencia de su mendacidad. El relato de hechos mantenido sustancialmente no solo en sede policial o judicial sino también en las atenciones médicas, aparece, además, sustentado por los partes médicos que acreditan la existencia del altercado y de un acometimiento mutuo.
Por todo ello, procede desestimar ambos recursos.
CUARTO - Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación núm. 200-2018 interpuesto por D. Jose Pedro ; así como el interpuesto por Dª. Guadalupe y D.ª Hortensia , ambos contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Verin en el Juicio de Delitos Leves nº 180-2017, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Sección de la Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PIÑA ALONSO.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
