Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 340/2018 de 25 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO
Nº de sentencia: 122/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100185
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1106
Núm. Roj: SAP Z 1106/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 340/2018
SENTENCIA Nº 122/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a veinticinco de Abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 349 de 2.016,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 340 de 2.018 , por delito
de lesiones, siendo apelante Adelaida , representada por el procurador Sr. Gómez-Lus Rubio y asistida por
el letrado Sr. Jiménez Planas , y constando como apelados el Ministerio Fiscal y Valentín , representada
por la procuradora Sra. Ena Pérez y defendida por la letrada Sra. Bernabéu Solano . Ha sido designado como
Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia en fecha 7 de febrero de 2.018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, expresa lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Valentín como responsable en concepto de autora de un delito de LESIONES, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES a razón de 6 € diarios, 1.620 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de hasta cuatro meses y quince días; pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a Adelaida por la incapacidad temporal en 300 € y en la cantidad de 3.288,55 € por las secuelas; Más los intereses legales correspondientes.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Sobre las 8:00 horas del día 29 de enero de 2016, cuando Adelaida se encontraba en el interior del bar 'la Clave', sito en calle Vasconia de Zaragoza, acompañada de su amigo Juan María , se inicio una discusión entre ella y otra cliente del bar, Dolores entorno a que Adelaida habría cogido una prenda que decía Dolores que era suya, y en un momento dado apareció la acusada Valentín , quien guiada por el propósito de menoscabar la integridad física ajena, sin causa que lo justificase, propinó un fuerte puñetazo a Adelaida en la cara, ocasionándole lesiones consistentes en herida incisa malar en hemifacies derecha, que requirieron para su curación de tratamiento medico-quirúrgico consistente en sutura con puntos de la herida, con un periodo lesional de 10 días sin incapacitación, quedándole como secuelas un trastorno neurótico leve, y un perjuicio estético ligero por la cicatriz.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la citada Adelaida , alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la penada, que solicitaron la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose fecha para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la Acusación Particular, como parte recurrente, se alega infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por aplicación incorrecta del artículo 66 del Código Penal y vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española , todo ello resumido en que entiende que ha habido falta de motivación respecto de la penalidad, al haberse impuesto la pena solicitada por el Ministerio Fiscal sin entrar a valorar las circunstancias concretas del caso y no haberse fundamentado nada respecto de la no imposición de la pena de alejamiento e incomunicación que se había solicitado.
Pues bien, en relación con la motivación de la pena impuesta de multa de nueve meses a razón de seis euros diarios, en el Fundamento de Derecho Quinto se razona que 'la no concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes, considerando la regla de aplicación contenida en el ordinal sexto del artículo 66 del Código Penal , se concluye adecuada a la entidad de los hechos y circunstancias de la acusada la pena solicitada por la acusación del Ministerio Fiscal'. De la lectura de este fundamento parece, pues, que asiste razón a la apelante, al deducirse como insuficiente la motivación expuesta en la sentencia, dado que no contiene las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios esenciales tenidos en cuenta para optar por esta pena y descartar la de prisión que solicitaba la Acusación Particular, esto es, la ratio decidendi de la pena finalmente impuesta.
No obstante, la pena impuesta no infringe el tipo penal aplicado (el artículo 147.1 del Código PenalLegislación citada), pues se trata de una de las penas previstas, no pudiendo ser considerada, por ello, contraria a derecho, ni tampoco cabe afirmar que se haya producido infracción alguna de la norma aplicada, siendo, por otra parte, sobradamente conocido que como consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva existe una obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales, al amparo del precepto constitucional invocado ( artículo 120.3 de la C.E .). A pesar de lo cual, en este caso, tanto en lo referido a la pena impuesta, como en lo que respecta a la falta de motivación sobre la no imposición de la pena accesoria de alejamiento e incomunicación, procede precisar que la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es mediante la solicitud de que se decrete su nulidad para que el Juez a quo dicte otra que sí contenga esa motivación omitida en la primeramente dictada, pues conforme al tenor del artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citada, 'en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal'. Consecuentemente, si no puede este tribunal de apelación desarrollar unos razonamientos que suplan los que faltan en la instancia, y si la apelante se ha limitado a alegar falta de motivación, sin solicitar seguidamente la nulidad de la sentencia, consideramos que los argumentos expuestos para que se atienda su solicitud de fundamentación resulta procesalmente estéril.
SEGUNDO .- En segundo lugar, alega la apelante error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad civil, así como vulneración del artículo 24.2 CE y aplicación incorrecta de la Ley 35/2015, mostrando su discrepancia con el informe del Médico forense por el que ha optado la Juzgadora en cuanto a los días de estabilización de las lesiones y secuelas resultantes de los hechos, así como con su valoración económica.
La parte apelante apoya sus pretensiones en su particular consideración de que el perjuicio estético fue moderado y no ligero, como recoge la sentencia, así como en el informe pericial realizado a su instancia por el Dr. Calixto , que sostuvo un período de estabilización de las lesiones superior al fijado por el Forense.
No obstante, en virtud del principio de inmediación que rige nuestro sistema penal, consideramos que es la Magistrada ante la que se han practicado las pruebas personales la que mejor puede valorar las consecuencias lesivas, a los efectos de determinar los perjuicios derivados del ilícito penal, no pudiendo equipararse al error que se alega la mera discrepancia con las conclusiones a que aquella ha llegado. Tal como ha venido exigiendo la jurisprudencia del T.S., para poder acoger el error en la apreciación de las pruebas, es preciso que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, o que el error sea evidente, notorio y de importancia, pero en este caso, a la vista del informe médico forense acogido en la sentencia, tales circunstancias no se dan.
Y en cuanto a la alegada aplicación incorrecta de la Ley 35/2015, lo cierto es que en la sentencia se toma esta norma como referencia para el cálculo indemnizatorio de las secuelas, pero ya se dice expresamente que se toma como criterio orientativo, lo que se considera totalmente acertado al estar su aplicación expresamente excluida para las lesiones dolosas, como lo son las resultantes de los hechos enjuiciados. Tal norma se aplica de esa forma orientadora por la Juzgadora, y hay que señalar que en el ejercicio de sus potestades discrecionales puede hacerlo, al no ser de aplicación directa, fijando así, con esa referencia, la cantidad que entiende procedente para las lesiones dolosas que se han causado. No obstante, como señala la STS 168/2017, de 5 de marzo , tras reiterar el criterio de que las reglas fijadas en el baremo no son de aplicación obligatoria en los relación a los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, 'nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa..., con un incremento al alza en atención a que se trataba delito doloso..., dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece '. En este caso que analizamos, al compartir este criterio, consideramos que asiste razón a la perjudicada en cuanto al incremento que interesa del quantum indemnizatorio, pues ante la naturaleza dolosa de la causación de las lesiones debería haberse aplicado un porcentaje de incremento, el cual, como señala la apelante, se fija habitualmente por las Audiencias entre un 20 y un 50%., siendo razonable, en el presente caso, en atención a las circunstancias y características de la agresión, incrementar hasta un 30% la indemnización señalada conforme a las reglas del baremo, esto es, la correspondiente a las secuelas, que la sentencia recurrida fija en 3.288,55 €.
TERCERO .- No se aprecian méritos para la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Gómez-Lus Rubio, en representación de Adelaida , REVOCAMOS parcialmente la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 349 de 2.016, concretamente en cuanto a la indemnización de 3.288,55 € que se fija por secuelas, que se incrementará en un 30%, confirmándola en todo lo demás y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim ., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
