Sentencia Penal Nº 122/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 38/2019 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100122

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:554

Núm. Roj: SAP VI 554/2019

Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida. PRIMERO.- El recurso de apelación del encausado, Sr. Jacobo, se sustenta, en apretada síntesis, en un error en la valoración de la prueba (restando credibilidad a la declaración de los agentes policiales deponentes y rigor al atestado elaborado) lo que conlleva una infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 379.2 Cp por el que resultó condenado.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008 TEL. : 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-19/000068 NIG CGPJ / IZO BJKN :01002.43.2-2019/0000068
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
38/2019-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 68/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jacobo
Abogado: SANTIAGO LLORENTE TRICIO /// Procuradora: IRUNE OTERO URIA
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 15 de mayo de 2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA N.º 122/2019
En el recurso de apelación penal: Rollo de Sala nº 38/19, Autos de Procedimiento Abreviado Juicio
Rápido nº 68/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por delito contra la
seguridad vial promovido por Jacobo , bajo la dirección letrada de Santiago Llorente Tricio y representado por
la procuradora Irune Oterio Uría, frente a la sentencia nº 103/19 dictada el día 04/03/19, con la intervención
del Ministerio Fiscal. Esponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jacobo como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) a la pena de 8 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (lo que hace un total de 1.440 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 16 meses. Debiendo abonar las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por la representación procesal de Jacobo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 15/03/19, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido, el Ministerio Fiscal presentó informe en fecha 21/03/2019 con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 09/04/19, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Por la correspondiente providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El recurso de apelación del encausado, Sr. Jacobo , se sustenta, en apretada síntesis, en un error en la valoración de la prueba (restando credibilidad a la declaración de los agentes policiales deponentes y rigor al atestado elaborado) lo que conlleva una infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación del art. 379.2 Cp por el que resultó condenado.

Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, por lo demás, consabidas: Según constante doctrina, sentada -entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la LECrim .

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04-2000 ). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.



TERCERO.- Por otro lado, dado que el recurso cuestiona el sentido condenatorio de la sentencia apelada invocando como argumento la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debe recordarse que existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el derecho fundamental invocado, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo' , relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, a título de ejemplo puede verificarse la STS de 11.12.2013 , se ha expresado que: 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.- en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad' , es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. No se aprecia en la valoración que lleva a cabo de la prueba el Magistrado a quo ninguna quiebra lógica ni de máximas de experiencia ni error patente.



CUARTO.- Así es, el Juez 'a quo', a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al encausado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo ha hecho de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, como es su costumbre, y muy en particular en el segundo de ellos. Dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de precisarse y añadirse lo siguiente: 1.- Como decíamos, la Sala viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el apelante conducía su vehículo con las facultades disminuidas a consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas llevando a cabo los hechos descritos en su relato fáctico probatorio.

Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo, no existe, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba, ni por lo tanto infracción del principio penal 'in dubio pro reo'.

2.- La dirección letrada del recurrente polariza buena parte de su esfuerzo combativo en 'atacar' el valor probatorio del atestado. Habla de 'atestado irregular' , de 'mero trámite' , con 'incongruencias cuando no con falsedades'.

Ya el antiguo art. 297 LECr . estableció que 'las manifestaciones que hicieran los funcionarios de Policía Judicial (entendiéndolo en sentido amplio, esto es, todos los policías al servicio de los fiscales y juzgados), a consecuencia de las averiguaciones que hubiese practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales' .

De ahí que el TC, en su primera jurisprudencia ( SSTC número 303/1993, de 25 de octubre y número 173/1997, de 14 de octubre ) sostuvo que el atestado no se erige en la prueba sino en el objeto de la prueba, y ratificó que tales manifestaciones no pueden servir de prueba de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y que solamente las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías propias de este acto, son las válidas a tal fin, de modo que, en lo que aquí interesa, el órgano de enjuiciamiento solamente puede valorar aquellas pruebas que se desenvuelven en el juicio oral, y más limitadamente, cuando concurren ciertos supuestos y se han desarrollado con ciertas garantías las diligencias o declaraciones que se han practicado en el Juzgado de Instrucción en la fase judicial de investigación.

Más reciente, la STC número 165/2014, de 8 de octubre , recuerda la regla general de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3).

Así, es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6), no obstante, con alguna modulación, pues, en efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que 'hemos clasificado como: a) materiales ¿que exista una causa legitima que impida reproducir la declaración en el juicio oral¿; b) subjetivos ¿la necesaria intervención del Juez de Instrucción¿; c) objetivos ¿que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo¿; d) formales ¿la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim ¿, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral' [ STC 68/2010 , FJ 5 a), y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados]. Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía.

En definitiva, conforme a esta doctrina constitucional, una valoración de la prueba acorde con ella debería obviar referencias al atestado policial, cuando se trata de declaraciones de policías u otras personas.

3.- Dicho esto, el juzgador, imparcial, ha considerado mucho más creíble y convincente la versión y relato de los hechos manifestados por los agentes policiales que declararon como testigos en el acto del juicio oral y que intervinieron personal y directamente en los hechos, que la del denunciado. Máxime la cualidad de funcionario público de los agentes que intervinieron, que no conocían al apelante, y que se limitaron a cumplir con su cargo y funciones, con la correspondiente y consiguiente objetividad e imparcialidad.

4.- Así las cosas, el acusado conducía bajo el influjo etílico, pues así resulta de la conducción anómala e irregular que emprendió y que los agentes observaron (no respetar un semáforo en rojo; conducción zigzagueante en tramos rectos e invasora del otro carril en curvos), así como los síntomas que presentaba de los que también fueron testigos directos los agentes deponentes (fuerte olor a alcohol; balbuceo y dificultad al hablar o deambulación vacilante), por lo que de ello se deduce que había bebido alcohol y ello afectaba incluso a su equilibrio y forma de hablar, y es una máxima de experiencia que si una persona no es capaz por ese influjo del alcohol de realizar una de las tareas psicomotrices más simples como es mantenerse de pie en equilibrio o hablar sin entrecortarse, menos está en condiciones de ponerse a los mandos de un vehículo, con la complejidad y el riesgo que ello encierra.

Pero todavía hay más. Las pruebas de alcoholemia refuerzan esa conclusión, no pudiendo ignorarse que los hechos ocurrieron sobre las 5,07 horas (cuando los agentes policiales observaron que el denunciado se saltó el semáforo), y las pruebas se realizaron a las 5,30 y las 5,43 horas arrojando unos resultados de 0,66 y 0,51 mgr/l de alcohol, por lo que, estando la absorción o metabolización de alcohol en la llamada fase descendente, puede estimarse acreditado que en el momento de los hechos el acusado presentaba, desde luego, una tasa más próxima a los 0,66 mgr/l de alcohol que a la de 0,51 mgr/l.

5.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad tanto de los agentes, como del denunciado, de manera diferente a como lo hizo el Juez 'a quo', máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral (y de la que ahora se carece), y el convencimiento personal al que el mismo llegó al respecto.

Por ello, a pesar del digno esfuerzo combativo del letrado del recurrente, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales de esta segunda instancia deben ser impuestas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jacobo frente a la sentencia dictada el día 04/03/19, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz , Autos de Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 68/19, confirmando íntegramente tal resolución , y en consecuencia, las costas procesales de esta segunda instancia deben ser impuestas al recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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