Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 173/2019 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100067

Núm. Ecli: ES:APA:2019:507

Núm. Roj: SAP A 507/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2018-0016908
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000173/2019- APELACIONES
- J -
Dimana del Nº 000607/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Recurrente: Benjamín
Letrado: DANIEL VINACHES ALMIÑANA
Procurador: JOSE MANUEL SAURA ESTRUCH
SENTENCIA Nº 122/2019
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
13-11-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000607/2018 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 1679/18 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelante Benjamín ; representado por el/la Procurador D./Dª. SAURA ESTRUCH,
JOSE MANUEL y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. DANIEL VINACHES ALMIÑANA y como parte apelada
MINISTERIO FISCAL (E. SARABIA).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'La noche entre el 14 y el 15 de septiembre de 2018 el acusado Benjamín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, en la parada del tranvía de la CALLE000 de Alicante, se aproximó de frente a Asunción de 17 años de edad, sacó un pequeño cuchillo que le colocó a la altura del abdomen y le exigió que le diera algo. Se produjo entonces entre ambos un forcejeo en el que Asunción trató de zafarse del acusado con el paraguas que llevaba, lo que él aprovechó para arrebatarle el teléfono móvil que ella llevaba en la mano que el paraguas y abandonar el lugar a la carrera.

El acusado fue detenido posteriormente y se encontró en su poder el teléfono, que había sido forzado en la ranura de la tarjeta, tasado en 60 euros, por el que la perjudicada reclama.

El acusado se encuentra el situación de prisión provisional por estos hechos desde el 16 de septiembre de 2018'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autorde un delito de robo con intimidación con uso de arma, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Asunción en la cantidad de 60 euros por el teléfono móvil sustraido y estropeado, así como al pago de las costas.

Impongo al acusado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Asunción así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de 500 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE o establecer cualquier tippo de contacto por cualquier medio, todo ello durante CINCO AÑOS.

Se mantiene la prisión provisional del acusado, que se mantendrá, salvo resolución anterior en contrario,durante la tramitación de los recursos que se interpongan en la presente causa, hasta la mitad de la duración de la condena impuesta, conforme al art. 504.2, inciso final de la LECrim '.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Benjamín se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación del encausado, Benjamín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alicante de fecha 13 de noviembre de 2018 , por la que se le condena como autor de un delito de robo con violencia con uso de arma, a la pena de tres años y seis meses de prisión.

Alega la parte recurrente la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y el error en la valoración de la prueba, desarrollando dichos motivos de manera conjunta alegando que no pudo aportar la documental médica que solicitó se admitiera como prueba en la segunda instancia y que ha sido inadmitida por auto dictado por este mismo tribunal, arguyendo que concurre la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Pena y solicitando que se le imponga la pena en su mínimo legal de dos años de prisión conforme al art 242.1 del CP .

El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente ( SSTS. 381/2014 de 21.5 , 179/2014 de 6.3 , 64/2014 de 11.2 , entre las más recientes) la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo 'con proscripción de la indefensión'.

El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en: a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión ( STC. 198/97 ) b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que pueda resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

La STC. 178/98 recoge 'quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo'.

En igual dirección la STC. 232/98 nos dice:' En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia'.

Dos elementos han de ser valorados para admitir o denegar una prueba: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

En cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

En el presente caso la parte no propuso la prueba documental en su escrito de defensa, que elevó a definitivo en el acto de juicio, no solicitó la suspensión del acto de juicio para recabar dicha prueba cuando el encausado había declarado en fase de instrucción que estaba en tratamiento en la UCA por consumo de sustancias estupefacientes, ni solicitó que fuera examinado por el médico forense y, finalmente en cuanto alega que la admisión de dicha prueba documental podría tener relevancia en el fallo de la sentencia debe señalarse que respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en este caso la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal no ha sido acreditada, ni la documental por sí sola tiene virtualidad para apreciar tal circunstancia.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen (entre otras 23.4.2001, STS. 2.2.200, 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añade que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

En este caso no se ha acreditado que el acusado a la fecha de los hechos hubiera consumido sustancias estupefacientes, ni en el caso de haberlo hecho en qué cantidad, ni que cometiere el hecho a causa de su adicción o por necesidad para procurarse las sustancias y de qué manera le hubiera podido afectar a sus capacidades intelectivas y volitivas.

Por último, incluso en el caso de que se hubiera apreciado la circunstancia atenuante alegada por la defensa, la pena prevista en el art. 242.3 del Código Penal , en cuanto se usó por el encausado un arma, concretamente un pequeño cuchillo que le puso a la víctima a la altura del abdomen, como se declara probado, comprende la horquilla punitiva de tres años y seis meses a cinco años, en ningún caso la pena de dos años de prisión, al no poder ser calificado el hecho como de menor entidad, dada la gravedad de los hechos que se cometieron de noche, siendo la víctima una joven menor de edad, en una solitaria parada del tranvía, como se aprecia en la grabación aportada, y forcejeando con la víctima, arrebatándole el teléfono móvil.

Por ello y habiéndose impuesto la pena mínima prevista en el tipo penal, procede desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benjamín , contra la sentencia de fecha 13-11-18 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Contra la presente resolución solo cabrá recurso de casación ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 Lecrim ; y en y en su caso, se interpondrá en el plazo de 5 días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del Turno de oficio para su actuación ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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