Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 37/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100204

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:324

Núm. Roj: SAP AL 324/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN DELITO LEVE Nº37/19
SENTENCIA Nº 122
En Almería, a 21 de Marzo de 2019
Visto en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , por la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMEENZ DE CISNEROS CID el Rollo
número 37/19 y DELITO LEVE número 53/17, seguido en el Juzgado de Instrucción nº2 de DIRECCION000
por delito leve de vejaciones, en el que figura como APELANTE Gaspar , representado por Procurador D.
José Bonilla Rubio y defendido por la Letrada Dª. Carmen Rodríguez Ordoño; y como APELADO Rafaela
,
representado y defendido por el Letrado D. Agustín Prado Valero, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de DIRECCION000 , en los referidos autos de Juicio de Faltas se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2018, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Que del conjunto de la prueba practicada o reproducida en el acto del juicio ha quedado acreditado y así se declara, que se presentó denuncia contra Rafaela en la que se manifestaba que desde Octubre de 2015 hasta Abril de 2017 las entregas que realiza esta de sus hijos que se han fijado varios ya que en un principio se efectuaban en el domicilio paterno , luego tras la concesión de una orden de alejamiento de la investigada hacia su expareja, , se fijó la entrega de los menores en la comisaria de la Policía Nacional , siendo cambiada dicha entrega por ciertos motivos que desconoce esta Instructora, al Cuartel de la Guardia Civil y finalmente en estos momentos se ha fijado en el Punto de Encuentro Familiar de Almería. En las anteriores entregas de los menores según el denunciante, se realizaron por parte de la investigada en unas condiciones lamentables de estos, con la ropa rota , descalzos etc, no siendo así, cuando se produjo el cambio del lugar de entrega de los menores de la investigada a su expareja en el Punto de Encuentro Familiar de Almería.

Las entregas de los menores anteriores al Punto de Encuentro Familiar fueron fotografiadas por el denunciante, con el fin de acreditar las condiciones lamentables de los menores. Hechos que no han quedado acreditados en términos tales que permitan el dictado de una sentencia condenatoria.



TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Rafaela , del delito leve de vejación injusta con respecto a sus hijos menores de la que venía siendo denunciada, declarando de oficio las costas procesales causadas.



CUARTO.- Por el denunciante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido de condenar a la denunciada, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- Del recurso se dio traslado a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la parte apelada la confirmación de la sentencia.



SEXTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia.

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La Acusación Particular alega error en la valoración de la prueba en cuanto que el juez no ha considerado suficientes las declaraciones del denunciante.

A priori exponemos que el recurso debe ser desestimado.

En relación al recurso de apelación frente a sentencias absolutorias, mantiene el Tribunal Constitucional que; '..Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre , ; 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 11 3 y 41/2003, de 27 de febrero , FJ 4 ). Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .

De ahí que hayamos afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC 167/2002 , FJ 11 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)' ( STC 9 febrero 2004 ).

Por último, el artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim dispone que'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y señala el artículo 792.2 de dicha ley que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.

Sentado lo anterior, no se interesa, en el presente caso, la nulidad de la sentencia por alguno de los referidos motivos; la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Por el contrario, se solicita por la recurrente la revocación de la sentencia y la condena del acusado, pronunciamiento que, conforme a los artículos citados, no es posible efectuar en esta alzada.

En cualquier caso, debe también tenerse en cuenta, que aplicando la anterior doctrina al caso de autos, el Fallo absolutorio resulta de las versiones contradictorias que ofrecen las partes, considerando que la versión de los hechos que ofrece el denunciado resulta igualmente creíble,no acreditándose que los menores fueran vestidos de manera vejatoria, sucio, ropa rota,...no aportando documental alguna al respecto o testifical corroboradora de la denuncia. Solo se observe entre los progenitores graves desavenencias que sin duda afectaran al desarrollo de su hijos menores.

Debe tenerse en cuenta que se ha alcanzado dicha conclusión tras la valoración de prueba personal, tratándose de manifestaciones que han sido oídas de forma directa en la instancia, no así en esta alzada, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posibilidad de reiterar en la segunda instancia las pruebas ya practicadas en la primera instancia, y sin que resulte posible revocar el fallo absolutorio, por las razones ya expuestas,con lo que procede la desestimación del recurso, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe por parte de la recurrente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por Gaspar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº2 de DIRECCION000 con fecha 1 de Septiembre de 2018, en el Juicio de Faltas del que dimana la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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