Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 30/2019 de 19 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100065
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2926
Núm. Roj: SAP B 2926/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 30/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 124/2017
JUZGADO PENAL Nº 1 DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
D. JORDI OBACH MARTÍNEZ
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
En Barcelona a 19 de febrero de 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Sabadell, al nº 124/2017, por un delito de
estafa atribuido a Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carolina López César y
defendido por el Letrado Sr. Jordi Reyes Delgado, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos.
Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente
ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia
dictada en primera instancia de fecha 25 de octubre de 2018 , y siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSE
ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Ramón , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa, sin que concurran circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago en concepto de responsabilidad civil a favor de Serafin de la cantidad de 1500 euros más los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas generadas en el presente procedimiento.'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 7 de febrero de 2019.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' SE DECLARA PROBADO QUE: el acusado Ramón , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada pero en todo caso antes del 1 de noviembre de 2015, colgó en la página web 'milanuncios', un anuncio de traspaso del establecimiento Bar-Resturante con nombre comercial ' La Cala de L'Eix' sito en la avenida Franscesc Macià nº 41 de Sabadell, a sabiendas que él no era el titular del negocio y que, por tanto, no podía traspasarlo. Dicho anuncio fue respondido por Serafin , que regentaba otro bar situado en la misma calle pero en el nº 39. El sr. Serafin contactó telefónicamente con el acusado a través del número que él mismo estableció en el anuncio: 658077235.
El día 1 de noviembre de 2015, ambos se reunieron en el establecimiento del sr. Serafin para concretar las condiciones del traspaso. El acusado le solicitó al sr. Serafin una paga y señal ya que le dijo que había más personas interesadas y que le urgía efectuar el mismo. Ante esta situación y puesto que al sr. Serafin estaba muy interesado en que le fuera traspasado el negocio y creía que el acusado era el titular del mismo (ya que lo había visto con anterioridad en el bar trabajando), consintió en realizar un pago en efectivo de 1.500 euros al acusado, quedando constancia en un documento manuscrito que elaboró el propio sr. Serafin en fecha 5 de noviembre de 2015, y que firmó el acusado.
El acusado, con el propósito de obtener un beneficio irregular y a sabiendas de que no iba a cumplir la prestación a la que se obligó ya que no era el titular del negocio, hizo suyos los 1500 euros que le fueron entregados en ese momento. A partir de ese día, el acusado cortó toda comunicación con el sr. Serafin , sin que se le transmitiera a éste el negocio ni le devolviera los 1500 euros, reclamando por dicha cantidad'.
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO .- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en dos motivos, que pasan por respetar la declaración de Hechos Probados de la Sentencia y que afirman la presencia de sendos errores de calificación jurídico-penal de dicho relato fáctico: la consideración de que se trata de una cuestión civil y no penal, con aplicación el principio de intervención mínima, y la alegación de que no concurre el elemento objetivo del tipo consistente en el engaño bastante, sobre la invocación del concepto de autoprotección del perjudicado.
En cuanto al primer motivo, hemos de recordar que debe respetarse el relato de hechos probados de la Sentencia, ya que el recurso no plantea su modificación por la vía del error en la valoración de la prueba.
Desde este punto de vista, la figura del 'negocio jurídico criminalizado' debe entenderse desde la perspectiva del injusto penal. La infracción penal no puede basarse en una base como es el incumplimiento contractual. El delito de estafa tiene su justificación en la existencia de una actividad dirigida a engañar a otro, a hacer le creer que las cosas son de un modo que en realidad son de otra forma, una actividad que contiene la ocultación de datos, la maquinación o la manipulación del perjudicado. Cuanto concurre todo ese componente en la acción de quien incumple las condiciones contractuales es cuando se legitima la intervención penal.
En este caso, el relato de Hechos Probados de la Sentencia no deja ninguna duda de que concurre aquel elemento del injusto. La publicación del anuncio, la ocultación de la titularidad jurídica del derecho sobre el que se construye el negocio propuesto, la percepción de la cantidad dineraria como 'paga y señal', el silencio posterior... son datos muy elocuentes. No se trata de un mero incumplimiento contractual y la afirmación de que lo es no tiene nada de racional ni de razonable.
TERCERO.- En relación al segundo motivo, la Jueza de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.
No se plantea por la defensa la tesis de la falta de autoprotección del perjudicado y, por ello en la Sentencia no se requiere un razonamiento al respecto.
La Jurisprudencia ya se ha hecho eco, en los últimos años, de la banalización en la que se está cayendo para fomentar su aplicación. Por ejemplo, la STS 614/2016 nos dice que tal construcción ' niega la tipicidad cuando el error proviene no tanto de la maniobra engañosa del defraudador, cuanto del manifiesto descuido del sujeto pasivo. Como enseña la STS 135/2015, de 17 de febrero , tal doctrina ha de ser manejada con cautela para no cuartear hasta límites intolerables la protección penal del patrimonio desplazando a los particulares una tutela de la que no puede hacer dejación el derecho penal '. Poco después, añade que ' La autotutela no puede llevar a imponer al ciudadano e implementar en la sociedad o en el seno de una empresa actitudes de extremada y sistemática suspicacia o sospecha en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 319/2013, de 3 de abril ) o en que solo la metódica y obsesiva desconfianza materializada en una sistemática vigilancia o control permitiría a una empresa blindarse frente a defraudaciones o acciones desleales de sus empleados.
Habría que partir, según eso, de la presunción de que cualquier comerciante o negociante es por principio un eventual defraudador frente al que hay que mantener despiertas las alertas que sólo se podrán relajar una vez comprobada y acreditada su buena fe. O de que cualquier empleado es alguien dispuesto a defraudar a su empresa traicionando la confianza que se deposita en él, de forma que no establecer unos mecanismos férreos de supervisión que llevasen a detectar cada acción fraudulenta sería déficit de auto tutela con consecuencias despenalizadoras'.
Llevada esta doctrina jurisprudencial al presente caso, es claro que debe desestimarse el recurso. De los Hechos Probados de la sentencia no se puede extraer ningún dato del cual se pueda inferir la negligencia en el perjudicado que afirma el recurrente. Cualquier ciudadano, sobre todo residente por la zona donde estaba el local de negocio, hubiera creído sin ningún inconveniente especial que el acusado disponía del título jurídico suficiente para traspasarlo. Que el perjudicado hubiera realizado anteriormente algún otro negocio de ese tipo no significa, necesariamente, que tuviera que desconfiar. No es un argumento suficiente, ni desde la perspectiva objetiva ni desde la subjetiva.
Debe, por tanto, desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia en todos sus razonamientos.
CUARTO .- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramón contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Sabadell , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECrim , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.
