Sentencia Penal Nº 122/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 47/2019 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 11012370042019100115

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1127

Núm. Roj: SAP CA 1127/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 122/2019
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIÁN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº: DE CÁDIZ
PA:
DIMANANTE DE LAS DP:
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº:
ROLLO DE SALA Nº: 47/2019
En la Ciudad de Cádiz, a 9 de Mayo de 2019.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante María Teresa , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra.
MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, con fecha 13/02/2019, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Teresa , como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, de los arts. 237, 242.1, 16 y 62 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición durante tres años de aproximarse a menos de 200 metros de Carlos , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en el que se encuentre y comunicarse con el durante tres años y como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 180 euros, cuyo impago la sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, prohibición durante seis meses de aproximarse a menos de doscientos metros de Carlos , a su domicilio, lugar de trabajo y comuncarse con el por cualquier medio, que lo indemnice con la cantidad en que se valore en ejecución de Sentencia el coste de reparación del cordón de oro y al pago de las costas procesales.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que sobre las 12:10 horas del día 14 de diciembre de 2016, Carlos , nacido el día NUM000 de 1935, caminaba por la calle Amargura de San Fernando, y a la altura del número 20, María Teresa , mayor de edad y con antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, se acercó a Carlos , lo empujó hasta conseguir introducirlo en el portal, y una vez en el interior, María Teresa lo cogió por el cuello y le dio un tirón de la cadena de oro que llevaba al cuello. La cadena se partió y María Teresa salió del portal con la cadena en su poder, pero al salir Carlos le contó lo ocurrido al agente de Policía local NUM001 , que salió corriendo detrás de María Teresa . Durante la huída, María Teresa tiró la cadena que fue recuperada y devuelta a su propietario partida, y finalmente María Teresa fue detenida por el agente.

Como consecuencia de los hechos Carlos sufrió dolor cervical y una taquicardia María Teresa también utiliza las identidades de Elvira y Encarna .'

Fundamentos

-
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene a invocarse en el recurso que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia incurriéndose por la Juzgadora en un error al valorar la prueba, así como que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Ninguna de éstas tesis puede prosperar una vez analizada la Sentencia. La Juez a quo ninguna duda expone en la Sentencia que le vincule a un pronunciamiento absolutorio en base al principio in dubio pro reo.

Contrariamente, funda su pronunciamiento en una prueba válida y con eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia como fué la declaración del testigo víctima que, conforme al principio de inmediación la Juzgadora cataloga de coherente y ajustada a la lógica. En tal sentido, y aún cuando en el recurso se pretende descalificar la forma de expresarse de la víctima argumentando que no existe en nuestro vocabulario el verbo 'forcear' es evidente que ello no es obstáculo para bien interpretar que lo que se quiso decir fué que se produjo un forcejeo, ésto es, que forcejearon, no resulta exigible a una persona que quizás no haya tenido acceso a una formación completa que utilice correctamente las palabras, basta con que resulte entendible y, 'forcear' no tiene otra significación que 'forcejear', resultando que, el forcejeo conlleva una actitud de resistencia activa de la víctima que se opone a la conducta ilícita de quién pretende sustraerle algo, ello, unido a que la mecánica comisiva a través de la cual se vence ésta resistencia es claramente descrita por la víctima cuando manifiesta, según se recoge en la Sentencia que, le pegó un 'jalón', y un jalón, con independencia de su exacto significado en un diccionario, lo que vulgar y popularmente significa es, un 'tirón', esto es es evidente que la sustracción no fue ni mucho menos 'al descuido' sino con uso de vis fisica. No resulta viable desfigurar lo que dijo el testigo víctima ni tan siquiera cuando en el acto del plenario, como se recoge en la Sentencia, describió que la acusada, para poder perpetrar el acto de apoderamiento 'lo cogió, y lo metió' en el portal, pretendiendo que se trató prácticamente de una cortés invitación a introducirse en un portal.

Como bien explica la Juez a quo, la versión de la acusada en cuanto que vió que la cadena se caía al suelo y se limitó a dársela al señor Carlos no se ajusta siquiera al testimonio del agente policial NUM001 que casualmente pasaba por el lugar y vió a la acusada salir de un portal y, tras ella un señor con cara de asustado que le contó que lo había metido en el portal y le había quitado el cordón de oro, cordón que fué arrojado (que no entregado) por la acusada en la huida y de tal forma recuperado Queda claro pues que la Juez a quo no ha incurrido en ningún error ni en la valoración de la prueba ni en la calificación jurídica de la sustracción, apuntando la Juzgadora la compatibilidad de la versión de la víctima en cuanto que fué una sustracción en la que se empleó una vis física suficiente para vencer la resistencia opuesta, declarando que forcejearon y que, finalmente le dió un jalón con el que le quitó la cadena, con el dato objetivado en cuanto que el cordón se recuperó roto y que, en el informe médico de urgencia se describe una taquicardia así como dolor cervical, datos éstos que se ajustan a ésta sustracción violenta mediante el tirón de la cadena tras forcejear, y no con un mero acto de sustracción 'al descuido' como se pretende en el recurso, siendo pues irrelevante el valor económico del cordón al quedar descartado un mero hurto.

Por lo que hace a la invocación del subtipo atenuado del art. 242-4 C.P. éste es rechazado de forma fundada en la Sentencia. No podemos entender que fué un 'leve' tirón cuando se consiguió romper la cadena y así apoderarse de la misma, rotura que queda acreditada por el testimonio de la víctima respecto de la cual la Juez a quo motiva sobradamente las razones que le llevan a otorgar plenamente credibilidad frente a la versión de la acusada y, como subraya la Juez a quo, la víctima era especialmente vulnerable, de 80 años de edad , frente a la juventud y consiguiente fuerza de la acusada.

A tenor de lo expuesto el recurso debe ser desestimado confirmando el criterio fundado y correcto de la Juez a quo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por María Teresa contra la Sentencia de 13/2/19 dictada en el P.A. 106/18 del Juzgado Penal nº: 5, confirmando su contenido y con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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