Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 243/2019 de 12 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100070

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1058

Núm. Roj: SAP CO 1058/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1400741220181001204
nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 243/2019
Asunto: 300305/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 52/2018
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 1 DE BAENA
Negociado: Y
Apelante: Agustín
Procurador: SOFIA AGUERA SEGURA
SENTENCIA nº 122/2019
En la ciudad de Córdoba, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha
analizado el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Agustín -representado por la
procuradora Sofía Aguera Segura y defendido por la letrada Josefina Soler Marcos-, y en el que ha intervenido
también el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio por delito leve arriba referido se dictó sentencia el día 26 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente hecho probado: El pasado día 29.08.18, Blas , realizó la compra de una videoconsola Nintendo Swich y un videojuego, en la página de internet llamada 'NOKEYS.ES'.

Al día siguiente de la compra, realizó una transferencia bancaria de 268, 94€ al número de cuenta NUM000 , de la entidad bancaria ING DIRECT, figurando como beneficiario ' No Keys Spain Limited SLU', siendo titular de dicha cuenta bancaria Agustín .

Una vez realizada la transferencia Agustín no ha enviado a Blas , la videoconsola y el videojuego.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO A Agustín como responsable en concepto de autor de un delito leve de ESTAFA a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, así como al pago de las costas.

Que en concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar, a Blas , en la suma de 268, 94 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

Si el condenado no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, en el presente caso.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Agustín interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada está ajustada a derecho.



QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de febrero de 2019, se forma el rollo oportuno, turnándose la ponencia y acordándose en fecha 11 de marzo de ese año pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de recurso En la primera instancia, la jueza ha efectuado un pronunciamiento penal condenatorio tras presenciar directamente el juicio oral celebrado. Su sentencia contiene: 1º. Unos hechos probados que son fruto de una valoración jurídica de toda la prueba practicada: declaración del denunciante, declaración del denunciado y diversas documentales aportadas por las partes.

2º. Una subsunción jurídica del hecho declarado probado en el artículo 248 y 249 del Código Penal.

3º. La fijación motivada de una pena concreta de multa de tres meses con la cuota diaria de seis euros.

4º. La deteminación de la responsabilidad civil contraída por el denunciado con el delito cometido que asciende a 268, 94 euros.

5º. La imposición al denunciado de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Y frente a tal veredicto, varios son los motivos de impugnación alegados por el recurrente: 1º, la vulneración del artículo 24 de la Constitución al entender que no ha habido en el juicio oral prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia; 2º, la infracción, por indebida inaplicación, del principio in dubio pro reo; 3º, el error en que ha incurrido la jueza de la primera instancia a la hora de valorar las pruebas practicadas en plenario; 4º, la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 248 y 249 del Código Penal; 5º, la infracción, por indebida inaplicación, del principio de intervención mínima que informa el derecho penal.



SEGUNDO.- La supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado El primer motivo invocado por el recurrente frente a la sentencia de primera instancia es la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal, pero se trata de una presunción iuris tantum y no iuris et de iure, esto es, que admite prueba en contrario siempre que la misma sea legal y válida, esté ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y resulte tan firme e incontestable que no admita alternativa posible, tesitura en la que sí que acepta el veredicto de culpabilidaD.

En el presente caso la presunción de inocencia del denunciado se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo presentadas por las acusaciones, la propia declaración del denunciante y las documentales aportadas, suficientes en sí mismas para alcanzar esa enervación de manera coordinada porque sostienen una versión que viene a acreditar plenamente la estafa ejecutada por el acusado en solitario o junto a otras personas, frente a la que aparece la versión autoexculpatoria del denunciado que no logra explicar con claridad y precisión el negocio de compraventa que tuvo lugar y el ingreso de dinero recibido en su cuenta como consecuencia de aquel. Entonces, hay prueba de cargo en la presente causa suficiente para que la jueza de la primera instancia condene al acusado como autor de un delito de estafa.



TERCERO.- La supuesta infracción del principio in dubio pro reo El segundo motivo de impugnación tiene que ver con el principio procesal de actuar a favor del reo, que el recurrente dice infringido con la condena penal recibida.

Este principio es hijo de la presunción constitucional de inocencia que se reconoce como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Ahora bien, tal principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo a la presente causa puesto que la jueza se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva intentada por el recurrente, una convicción firme que, como más arriba hemos apuntado, ha basado en la coherencia, solidez y claridad de la declaración del propio denunciante, que viene corroborada documentalmente de principio a fin y que se impone sobre la interesada autoexculpación que sin fundamento fáctico alguno hace el denunciado. Para la jueza de la primera instancia, en definitiva, no estamos en presencia de versiones de igual fuerza probatoria, y sí ante un testimonio que se impone a la deliberada autoexculpación del acusado por forjar aquel una versión creíble y verosímil, con lo que, ausente duda racional alguna sobre lo realmente ocurrido, no procede la aplicación del principio procesal invocado por el recurrente al amparo del artículo 24 de la Constitución.



CUARTO.- El supuesto error en la valoración de la prueba en la primera instancia Pretendiendo su absolución, la parte recurrente alega en tercer lugar la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario que ha hecho la jueza.

Como sabemos, en la segunda instancia penal el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado si encuentra un análisis lógico de toda la prueba practicada, y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto. Y, en tal sentido, hay que indicar que, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variarlos, es preciso que concurra alguno de los siguientes supuestos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Un relato fáctico ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo; c) Un relato fáctico desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Pues bien, en el caso de autos, la manifestación clara y precisa, aparentemente franca, del denunciante sobre lo realmente ocurrido que recibe la corroboración periférica de la prueba documental aportada por el mismo, permite consolidar una narración histórica tan creíble como la que al respecto contiene la sentencia recurrida, y sin que la negación de responsabilidad del acusado sirva para contrarrestar la fuerza propia de aquella firme versión. Y es que las acusaciones han logrado acreditar con el testimonio del denunciante y los documentos aportados por este que el denunciado, solo o junto a otras personas no identificadas, anunciaban por internet la venta de objetos, el denunciante optó por adquirir algunos y realizar la transferencia bancaria exigida a una cuenta a nombre del denunciado, y ni este ni otras personas realizaron contraprestación alguna.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular y muy interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace una jueza imparcial a la hora de reconstruir lo realmente sucedido el día de autos con el empleo de las pruebas legales y válidas aportadas por las partes en el acto del juicio oral.

Así pues, este otro motivo de impugnación ha de ser también directamente desestimado.



QUINTO.- La supuesta infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal El siguiente motivo de impugnación que apunta el recurrente es la atipicidad de su conducta, entendiendo que la misma no constituye un delito leve de estafa. Tampoco este motivo de impugnación va a prosperar por las razones que se dirán de inmediato.

El tipo penal motivo de acusación y posterior condena del recurrente está descrito en los artículos 248 y 249 del Código Penal. En los mismos se sanciona al que, con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno siempre que la cuantía del mismo no excediese de 400 euros.

Pues bien, en el caso analizado, el relato fáctico de la sentencia dictada en la primera instancia describe una actuación del acusado que está inspirada por un evidente ánimo lucrativo y que busca, y consigue, que el denunciante realice un acto de disposición patrimonial a su favor inducido por una oferta de productos puestos a la venta en la Red y de valor inferior a 400 euros que el denunciante puede adquirir y que finalmente no acaba adquiriendo pese a haber pagado su precio, una disposición patrimonial que la víctima hace creyendo -como creería cualquier persona de inteligencia media- que iba a recibir la correspondiente contraprestación en el negocio de compraventa emprendido. Estamos, pues, en presencia de un delito leve de estafa.



SEXTO.- La supuesta infracción del principio de intervención mínima del derecho penal El último motivo de apelación invocado por el recurrente contra la sentencia que dictó la jueza de la primera instancia tiene que ver con el principio de intervención mínima del derecho penal, que entiende afrentado en esta ocasión por haberse movilizado indebidamente para condenarlo.

El principio de intervención minina en el derecho penal, denominado también 'principio de ultima ratio', significa que esta rama del ordenamiento jurídico, por su naturaleza intensamente sancionadora, está llamada por antonomasia a proteger sólo el mínimo del mínimo ético social y, en consecuencia, a intervenir nada más que en aquellas realidades sociales en que sus drásticas herramientas de respuestas sean absolutamente imprescindibles frente a graves conductas antisociales. Se trata de un principio que inspira más la actuación del poder legislativo que la del judicial porque este está obligado a cumplir con las normas que redacta aquel.

Es bien evidente que, invocado de manera aislada como hace el recurrente, este principio nada tiene que decirle a esta causa porque la mano del derecho penal resulta de intervención más que justificada cuando un ciudadano sin razón aparente alguna engaña a otro y, a través de tal engaño, le despoja de una parte de su patrimonio para lucro propio, una alteración de las elementales reglas de juego de la convivencia democrática que merece el reproche penal fijado por el legislador en una norma y que más arriba se ha expuesto.

SÉPTIMO.- Costas procesales Este tribunal no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación. Más parece que su verdadera intención ha sido la de defender su equivocada postura jurídica también en la segunda instancia procesal, lo que le exime de soportar las costas procesales de esta instancia, que serán declaradas de oficio con arreglo a lo que dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada el día 26 de diciembre de 2018 por la Jueza de Instrucción de Baena en el juicio por delitos leves nº 52/2018, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso ordinario alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y, en consecuencia, firmo.

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