Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 282/2019 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100506
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11754
Núm. Roj: SAP M 11754/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MCSM
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0016922
Apelación Juicio sobre delitos leves 282/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Móstoles
Juicio sobre delitos leves 2357/2018
Apelante: D./Dña. Estibaliz
Apelado: D./Dña. Adriano
SENTENCIA Nº 122/19
Magistrada:
Pilar ALHAMBRA PEREZ
En Madrid, a 26 de febrero de 2019
Esta Magistrada ha visto el recurso de apelación interpuesto por Estibaliz contra la sentencia dictada
por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en fecha 14 de enero de 2019, en la
causa arriba referenciada.
Antecedentes
El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' El día 16 de noviembre de 2018 Estibaliz acudió al domicilio de su hermano Adriano , iniciándose una discusión entre ambos ya que Estibaliz manifiesta que Adriano le ha quitado unas cosas.No ha quedado acreditado que Estibaliz le dijera a Adriano ' Ladrón, sinvergüenza, eres un ladrón,cabronazo'.
La relación entre ambos hermanos es mala. .
El fallo de la sentencia recurrida dice así: 'Absuelvo a Estibaliz del delito leve de INJURIAS que le venía siendo atribuido, declarando de oficio las costas procesales .
II. La recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.
III. Adriano ha impugnado el recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO: La recurrente fue denunciada por su hermano, Adriano , por haberlo insultado una vez que acudió a su domicilio. La Juez a quo ha dictado sentencia absolutoria en relación con la recurrente al considerar que la declaración de su hermano y denunciante no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara y ello porque no ratificó la denuncia al haber declarado que fue su cuñado quien lo insultó.
La recurrente, que resultó absuelta en este procedimiento, aporta escrito donde hace unas manifestaciones en contra de su hermano, que es más similar a una nueva denuncia que a un recurso contra la resolución dictada en esta casusa.
Alega que fue su hermano quien la insultó, que intentó meter unas llaves en la cerradura de su casa y hechos similares.
Hemos de recordar aquí toda la jurisprudencia referida a las escasas posibilidades de revocación de las sentencias absolutorias. Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, por lo que es preciso traer a colación la STC 167/2002 y la posterior jurisprudencia del TC que ha ido limitando para acabar imposibilitando la revocación de sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales. A ello se ha unido la modificación llevada a cabo por la Ley 41/2015 en los artículos 790 y 792 LECrim que recogen la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando la argumentación se basa en error en la valoración de las pruebas, salvo que el Juez a quo haya omitido valorar alguna prueba de especial relevancia para la causa, haya incurrido en insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o vaya en contra de las máximas de experiencia. La consecuencia solo puede ser la nulidad de la sentencia para que el Juez a quo dicte nueva sentencia. La consecuencia nunca puede ser la revocación de la dictada en la primera instancia penal cuyo fin sea la condena del acusado absuelto.
El artículo 790 dice, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, lo siguiente: 1. La sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado previsto en el apartado 6.
2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
4. Recibido el escrito de formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.
5. Admitido el recurso, el Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3 y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.
6. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados'.
Y el artículo 792 LECrim continúa diciendo lo siguiente: 1. La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
4. Contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. Cuando no se interponga recurso contra la sentencia dictada en apelación los autos se devolverán al juzgado a los efectos de la ejecución del fallo.
5. La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa'.
Dichos artículos han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem.
Así pues, el recurso debe ser desestimado por los siguientes motivos: En primer lugar, la denunciada, que ha resultado absuelta, sin que en la sentencia se contenga pronunciamiento desfavorable a ella, ni civil ni penal, carece de legitimación para atacar una resolución que le es completamente favorable.
En segundo lugar, no existe duda acerca de la posición procesal que ha ocupado en el proceso, pues en el folio 12 de las actuaciones consta que fue citada en calidad de denunciada, como así consta igualmente en la denuncia inicial, por lo que difícilmente puede atacar una sentencia que la absuelve.
En tercer lugar, contiene el recurso hechos nuevos que podrían ser objeto de una nueva denuncia, pero nunca verse en este pronunciamiento.
En cuarto lugar, la sentencia absolutoria se dictó porque la declaración del denunciante hace referencia a que quien lo insultó fue su cuñado, por lo que no se consideró suficiente y apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara, sentencia que no puede ser revocada en esta instancia por los motivos antes expuestos.
Por todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida en todos sus términos.
SEGUNDO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Estibaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, en fecha 14 de enero de 2019, en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

