Sentencia Penal Nº 122/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 948/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100557

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11729

Núm. Roj: SAP M 11729/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0249137
Rollo de Apelación nº948-2018 ADL
Procedimiento por delito leve nº3203-2016
Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid
SENTENCIA
Nº 122 / 2019
En Madrid a 20 de febrero de 2019.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 948/2018 contra la Sentencia
de fecha 26 de abril de 2018 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en el
Procedimiento por delito leve nº 3203/2016, interpuesto por el Abogado de don Leonardo y por el Abogado
de don Lucio siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 26 de abril de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declara, que el 14.12.16 sobre las 11,45 horas en la finca sita en la c/ DIRECCION000 num. NUM000 de Madrid, en el portal surgió una discusión por tema de obras y de la suciedad, entre los vecinos Leonardo y Lucio , golpeando éste a aquél, dándole un puñetazo en el pecho, causándole un moratón en el pecho que según informe forense curaría en 8 días no impeditivos.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D./Dña. Lucio , como autor de un delito leve de Lesiones, previsto y penado en el art. 147.2º del C.P., a la pena de UN MES de multa con un cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que indemnice a Leonardo en 400 euros por las lesiones, así como a que abone las costas del juicio.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Abogado de don Leonardo y por el Abogado de don Lucio se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnados ambos recursos por el Ministerio Fiscal e impugnados por los Abogados de don Leonardo y don Lucio los recursos presentados de contrario.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 13 de junio de 2018 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. Recurso de apelación de don Leonardo : 1.- En el primer motivo el recurso interpuesto por el Abogado de don Leonardo se pone de manifiesto la acusación que afirma desarrolló en el acto lo juicio oral, y que sin embargo en el fallo de la sentencia únicamente se condena al denunciado por el delito de lesiones y a la indemnización de 400 euros por las lesiones y costas, y nada se resuelve respecto del resto de peticiones realizadas por el denunciante por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, delito leve de coacciones del artículo 172.3º del Código Penal, y las medidas de alejamiento del artículos 39 y 48 del Código Penal respecto del denunciante a menos de 200 metros e impedir al denunciado el uso y habitación del domicilio durante el periodo que resultó la condena.

En segundo lugar se alega nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 24 de la Constitución española por ausencia de motivación en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de los principios de proporcionalidad, congruencia, indefensión en cuanto a la absolución por el delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal, el delito leve de coacciones del artículo 172.3º del Código Penal y la no adopción de las medidas de alejamiento del artículo 39 y 48 del Código Penal respecto al denunciante a menos de 200 metros e impedir al denunciado el uso y habitación del domicilio durante el periodo que resulte de la condena.

Como tercer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba con la consiguiente infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, invocando que existe una grabación del día los hechos en el que se aprecia que el denunciado procede a amenazar al denunciante con las palabras 'Te voy a buscar la ruina', lo que afirma constituye el delito de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal en tanto son expresiones vertidas por el denunciante claramente constitutivas del delito de amenazas, en tanto vulnera el bien jurídico protegido que es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida, expresiones que deben integrar el tipo penal tanto por el contexto en que se produce la expresión tras los incidentes previos, como por la condición del sujeto activo del delito que ha sido presidente de la Comunidad de propietarios durante varios años, de lo que fácilmente infiere el recurrente que la manifestación 'Te voy a arruinar la vida' supone un anuncio de un mal que constituye delito, o cuando menos, perfectamente da cobijo en la citada expresiva diversos males que lo integran, lo que pone de manifiesto un patente error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.

También considera que existe un error en la valoración de la prueba respecto al delito de coacciones, sin que exista la resolución recurrida ni un solo argumento jurídico de exculpación y que al contrario, considera el recurrente que se cumplen todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho delito o de coacciones, invocando de nuevo la grabación del día de los hechos en el que se escucha sin lugar a dudas que el denunciado procede a coaccionar al denunciante.

También se cuestiona que no se haya acordado la medida solicitada de alejamiento de los artículos 39 y 48 del Código Penal respecto al denunciante de 200 metros, e impedir al denunciado el uso y habitación del domicilio durante el periodo que resulte de la condena, pues tanto denunciante como denunciado son vecinos, lo que se ha reconocido en el acto de juicio oral, habiéndose acreditado las amenazas y coacciones denunciadas, lo que constata una situación de peligro a la vista las actuaciones y que con esta pena de alejamiento se pretende proteger a las víctimas ante posibles daños físicos o psíquicos que pueda causar el denunciado cuando existe un evidente riesgo para la integridad de la víctima, quienes tienen derecho a una vida segura y tranquila y evitar una posible reiteración delictiva, afirmando el recurrente que en el caso de autos aparecen elementos suficientes para poder afirmar que tal sanción es necesaria pues existían enfrentamientos anteriores y según las amenazas proferidas por el denunciado existirán enfrentamientos o altercados posteriores existiendo en el denunciante un miedo real en cuanto las posibles represalias que pueda aportar el denunciado y por ello acreditada la amenaza de la seguridad del apelante.

Se afirma que contrariamente al contenido y fallo la sentencia se ha desvirtuado la presunción de inocencia e in dubio pro reo en cuanto a los delitos leves de amenazas y coacciones, y que la sentencia debe ser revocada en este sentido, dictándose en su lugar otra condenatoria, además de por el delito leve de lesiones, también por el delito leve de amenazas y por el delito leve de coacciones adoptando las medidas de alejamiento solicitadas.

En el suplico del recurso el Abogado de don Leonardo solicita se estime íntegramente el recurso, se mantenga la sentencia condenatoria en cuanto al delito de lesiones pero, además, se condene al denunciado por los siguientes delitos: delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal a la pena de tres meses de multa a una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de tres meses de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; y se adopte la medida de alejamiento del artículo 39 y 48 del Código Penal respecto del denunciante a menos de 200 metros, e impedir al denunciado el uso y habitación del domicilio durante el periodo que resulte de la condena, y la correspondiente condena en costas de la segunda instancia.

2.- Entendemos que el motivo segundo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y el suplico del recurso evidencia una cierta incongruencia que impiden su estimación.

Si el recurrente alega la 'nulidad de la sentencia' pues considera que no reúne las exigencias de motivación vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y resto de preceptos invocados, supone que desconoce los motivos de la resolución, causa de una indefensión proscrita por la Constitución.

La obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales viene establecida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice que tal derecho no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio).

Considero que las alegaciones expuestas por el recurrente en el tercer motivo del recurso de apelación reflejan que ha tenido conocimiento de los motivos por los que la Magistrada de instancia dictó la resolución recurrida en cuanto a los delitos leves de amenazas y coacciones y, de hecho, los ha impugnado, por lo que esa supuesta falta de fundamentación de la sentencia no le ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Además, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad para que la Magistrada de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.

Pero el recurrente, a pesar de que denuncia como segundo motivo del recurso de apelación la 'nulidad de la sentencia', no la reclama en el suplico del escrito, que solo reclama 'se mantenga la sentencia condenatoria en cuanto al delito de lesiones pero además se condene al denunciado por los delitos...' de amenazas y coacciones, y se imponga la pena de alejamiento.

Vemos pues la incongruencia del motivo y del suplico del recurso de apelación.

Tal incongruencia refleja la inconsistencia del motivo, pues el recurrente discutiendo el fondo de la resolución recurrida, pone de manifiesto que conoce y discute los motivos de la decisión absolutoria respecto de los delitos de amenazas y coacciones, por lo que, sin indefensión, no existe causa de nulidad ( artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Si el recurrente tampoco hace uso de los remedios procesales adecuados ante la falta de motivación de la resolución, su nulidad para que la Magistrada de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, y la nulidad de la resolución no ha sido reclamada en el suplico del recurso, resulta imposible decretarla de oficio en segunda instancia tal como dispone el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

3.- Considero en esta segunda instancia que tampoco puede estimarse el tercer motivo del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba.

3.1.- Respecto del recurso de apelación el Tribunal Constitucional nos ha dicho: 'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

Considero en esta segunda instancia que el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción , si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probados ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novo e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.

Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.

3.2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que 'el 14 de diciembre de 2016, sobre las 11:45 horas, en el portal de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, surgió una discusión por tema de obras y de la suciedad entre los vecinos Leonardo y Lucio , golpeando éste a aquél, dándole un puñetazo en el pecho, causándole un moratón en el pecho que, según informe forense, curaría en 8 días no impeditivos'.

Si la Magistrada de instancia considera acreditados tales hechos se basa, según razona en el Fundamento Jurídico Primero, en 'las manifestaciones firmes y claras del denunciante y del testigo Jose Luis ... El denunciado reconoce que hubo una discusión entre ellos que solo puso la mano porque pensaba que le iban a pegar a él porque eran dos... Las manifestaciones del testigo han sido lo suficientemente claras y contundentes como para entender que hubo puñetazo, y que por lo tanto se causó la lesión', respecto de los delitos de amenazas y coacciones la Magistrada de instancia razona que 'no han quedado acreditadas... De las pruebas practicadas únicamente se acredita que hubo una discusión acalorada, en la que ambas partes hablan y se reprochan en tono muy alto cuestiones de suciedad y de obras de la comunidad, por lo que procede la absolución del denunciado por estos dos delitos leves... La amenaza o coacción en todo caso está absorbida por la agresión, pues todos han reconocido un intercambio de palabras, y que el hecho se le fue de las manos al denunciado... Finalmente no procede aplicar medida cautelar alguna, puesto que ha sido un incidente aislado con ocasión de unas obras y no parece que existan más problemas entre los vecinos'.

3.3.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciado don Lucio , la declaración de denunciante don Leonardo y la del testigo don Jose Luis .

No se puede tomar como prueba de cargo la prueba documental consistente en la grabación que al parecer se realizó del incidente.

Y a pesar de no compartir el criterio de la representante del Ministerio Fiscal que en el acto de juicio oral manifiesta que no procede reproducir la grabación porque ya se reprodujo en anterior juicio oral -declarado nulo-, pues quien debía haber visto y valorado la prueba documental era la Magistrada que celebraba el juicio cuya sentencia ahora se revisa, si tal grabación no se reprodujo en el juicio celebrado el día 25 de abril de 2018, ni se dio por reproducida, tampoco se puede reproducir o visionar en esta segunda instancia en tanto la parte apelante no ha reclamado la práctica de esta prueba documental en segunda instancia tal como le permitía el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante las pruebas indebidamente denegadas en primera instancia.

3.4.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga credibilidad al testimonio de don Leonardo y don Jose Luis , frente a la versión dada por el denunciado don Lucio , llega a la conclusión fáctica que se refleja en la declaración de Hechos Probados declarando acreditado el delito de lesiones y no así los delitos de amenazas y coacciones.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está suficientemente razonada y justifica la duda que le ofrecen las pruebas testificales en relación a la supuesta frase amenazante -proferida en la refriega de la discusión- o bien porque son conductas absorbidas por la agresión.

Como no hemos podido visionar la supuesta grabación de los hechos, desconocemos el contenido de la supuesta frase amenazante, y si no se declaró probada en primera instancia tampoco la consideramos acreditada en segunda instancia.

No describe tampoco el recurrente ninguna conducta violenta o intimidatoria realizada por el denunciado que pudiera configurar el delito de coacciones -fuera de la concreta agresión ya penada-, ni la conducta que el denunciado pretendía impedir al denunciante o compeler a hacerla. La calificación del delito de coacciones resulta sin sustento fáctico alguno.

Si la Magistrada de instancia, bajo el principio de inmediación, considera que los hechos declarados probados son un hecho aislado que no merecen la imposición de la pena de alejamiento reclamada, debemos respetar la valoración que sobre 'la gravedad de los hechos y el peligro del delincuente' ha realizado la Magistrada de instancia bajo el principio de inmediación conforme exige el artículo 57.1 del Código Penal, en relación a los artículos 57.4 y 48.

Por lo expuesto, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba, sin necesidad de invocar la muy controvertida -aunque no suficientemente- doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la sentencia nº 167/2002, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, debemos confirmar la conclusión absolutoria respecto de los delitos de coacciones y amenazas, confirmando la resolución recurrida y la pena impuesta.

Segundo. Recurso apelación de don Lucio : 1.- Se alega en primer lugar vulneración del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, ausencia de motivación, afirmando que en el presente caso no se detallan en modo alguno las pruebas tenidas en cuenta para condenar al recurrente ?don Lucio , sin concurrir ninguna consideración o expresión de naturaleza fáctica en la fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, sino la mera remisión a la declaración del denunciante y del testigo, amigo del denunciante, que no permite siquiera completar el insuficiente relato fáctico, y que lo único acreditado es que se produjo una discusión entre denunciante y denunciado y, para asombro del recurrente -se alega- en la sentencia recurrida se recoge la afirmación que en ningún momento fue realizada por el recurrente en el acto lo juicio oral, pues el señor Lucio nunca declaró la frase recogida en la sentencia de que 'sólo puso la mano porque pensaba que iban a pegar a él porque eran dos', poniéndose en la sentencia en boca del recurrente declaraciones y afirmaciones que no ha realizado en ningún momento en el acto de la vista, debiendo explicitar la resolución recurrida los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, de tal forma que sin la motivación se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que no sólo supone un defecto o vicio interno de la resolución que compromete su validez y que se constituye en una fuente de lesión directa del derecho a la presunción inocencia que puede arrastrar como consecuencia la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado, falta de motivación que afirma el recurrente que también está presente en la determinación de la indemnización de 400 euros por las lesiones, sin haber tenido en cuenta ningún criterio objetivo y afirmando la desproporcionada de la cuantía de la responsabilidad civil, siendo obligación de los tribunales determinar las bases en que se fundamenta las consecuencias civiles y los criterios utilizados por el juez de instancia para determinar la indemnización, lo que afirma determina una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar se alega vulneración del principio de presunción de inocencia afirmando que no queda acreditado que el acusado fuera autor de las lesiones por el que ha sido condenado ante la ausencia total de pruebas de cargo que acredite la autoría del acusado, y que no debía haberse dado valor probatorio alguno a las declaraciones de Leonardo y de Jose Luis pues se trata de dos personas, denunciante y testigo, que les une una efectiva relación de amistad, y así lo manifestaron tanto en sede policial como judicial, sin que además dichas declaraciones han sido claras o contundentes como se afirma en la sentencia de instancia, valoración de dichas declaraciones testificales que no cumple las pautas o criterio de valoración exigidos por la jurisprudencia, afirmando vulneración del principio de presunción de inocencia en tanto se condena al señor Lucio por un delito leve de lesiones cuando ni siquiera ha quedado acreditado que el denunciante sufriera lesión alguna, faltando uno los elementos objetivos del tipo penal afirmando que resulta insuficiente una hora para que se forme un moratón tras recibir el golpe, por lo que deduce el recurrente que debió ser por un golpe anterior, y que ni siquiera requirió asistencia médica, nos existiendo ningún parte de lesiones emitido por un profesional o facultativo basándose el médico forense exclusivamente en el atestado policial y en el supuesto moratón observado por el funcionario policial, invocando la falta de valor probatorio del atestado policial sino se ratifica en el acto del juicio oral mediante la declaración de los agentes de policía firmantes.

Como tercer motivo del recurso se alega subsidiariamente error en la valoración de la prueba, y cuestionando que se condene al recurrente únicamente por las declaraciones incongruentes y contradictorias de denunciante y testigo, sin además haberse acreditado la existencia de una lesión dada la ausencia de uno de los elementos del tipo, error en la valoración de la prueba que afirma se ha producido también a la hora llevar a cabo la fijación de la cuantía de la responsabilidad que afirma se ha realizado de forma absolutamente arbitraria y sin dato objetivo alguno que permitan en modo alguno determinar la cuantía fijada para la misma.

En el suplico del recurso el Abogado de don Lucio solicita se estime el recurso apelación revocando la sentencia de instancia 'absolviendo el recurrente de la condena de la que fue objeto'.

2.- Como ya he dicho al resolver el anterior recurso en precedente fundamento jurídico, la obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales viene establecida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice tal derecho no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio).

Considero en esta segunda instancia que las alegaciones expuestas por el recurrente en el presente recurso de apelación reflejan que ha tenido conocimiento de los motivos por los que la Magistrada de instancia dictó la resolución recurrida y, de hecho, los ha impugnado fundada y consecuentemente, por lo que esa supuesta falta de fundamentación no le ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Además, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.

Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución, ya que solo suplica la absolución del señor Lucio y, conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Por lo tanto la alegada falta de fundamentación puede suponer un legítimo ejercicio del derecho de crítica, pero resulta procesalmente estéril.

3.- Aunque la pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea el denunciante y víctima de los hechos y un testigo, aunque sea amigo suyo, en tanto prueba testifical practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, sin que exista en el proceso penal inhabilidad procesal o tacha de testigos por la relación personal existente entre los implicados.

Por lo tanto, con prueba testifical plenamente válida dese el punto de vista procesal, sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba testifical se ha realizado en la sentencia recurrida - invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por el recurrente sobre la credibilidad de la declaración del testigo víctima quizás tampoco está demasiado rigurosamente planteada, pues tal jurisprudencia se dicta por el Tribunal Supremo como 'recomendaciones' a la hora de valorar el testimonio de la víctima cuando 'sólo' se cuenta con ese medio de prueba, sin en ningún caso cuestionar o contradecir el criterio de libre valoración del conjunto de la prueba que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4.- En definitiva, también el recurrente señor Lucio plantea una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

Como ya se ha dicho, he escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado, el denunciante y el testigo. No así la supuesta grabación del incidente.

Además he examinado la prueba documental incorporada y el informe Médico Forense que, ni impugnado, puede ser valorado como prueba pericial documentada.

Como ya he razonado resolviendo el precedente recurso de apelación la Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante ella declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a los señores Leonardo y Jose Luis , frente a la declaración de don Lucio , llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

Y ello con independencia de que el denunciado no llegara a afirmar que 'solo puso la mano', ya que el puñetazo está descrito por don Leonardo y don Jose Luis , al igual que el señor Leonardo describe su moratón, lo que es prueba valorable al respecto.

No se basa el Abogado recurrente en ningún informe o dictámen médico sobre la imposibilidad de que un moratón se refleje en una hora desde el supuesto golpe. Debía fundamentar el recurrente tal afirmación en algún informe o prueba pericial médica. La simple alegación no demuestra ningún error en la valoración de la prueba.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante ella declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

Sin datos fácticos de carácter objetivo que permitan acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

5.- También se cuestiona la responsabilidad civil.

Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Nada manifiesta la Magistrada de instancia sobre los criterios por los que ha impuesto la condena por responsabilidad civil de 400 euros.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, sea la Magistrada ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, quien determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997, 25.02.1992 y 21.04.1989).

La Magistrada del Juzgado de Instrucción impone la responsabilidad civil de 400 euros, cantidad que refleja que establece como indemnización a razón de 50 euros por cada uno de los ocho días no impeditivos que, según informe Médico Forense, tardó en curar la lesión sufrida por don Leonardo .

No existe un criterio legal en cuanto a la determinación de las lesiones dolosas, sin perjuicio de que pueda ser razonable, como criterio meramente orientativo tomar como referencia el Baremo establecido en Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, tal como hicimos en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2004.

Pero tampoco podemos decir que la cantidad indemnizatoria adoptada por la Magistrada de instancia sea contraria a derecho o desproporcionada, sin que podamos cuestionar los criterios indemnizatorios de la Magistrada de instancia en tanto no consta explícitos. Ello podría conllevar una falta de fundamentación suficiente, lo que como incongruencia omisiva exigiría anular la sentencia para que la Magistrada del Juzgado de Instrucción dicte nueva, más y mejor fundamentación respecto a por qué adopta el criterio de 50 euros de indemnización por día de curación, pero el recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida y esta nulidad no la puedo decretar en esta segunda instancia pues lo prohíbe el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El criterio discrepante del recurrente no acredita que la concreta indemnización establecida en la sentencia recurrida en base a la valoración realizada por la Magistrada de instancia sea errónea o desproporcionada.

Tercero.- Costas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

' QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D./Dña. Lucio , como autor de un delito leve de Lesiones, previsto y penado en el art. 147.2º del C.P., a la pena de UN MES de multa con un cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y que indemnice a Leonardo en 400 euros por las lesiones, así como a que abone las costas del juicio.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Abogado de don Leonardo y por el Abogado de don Lucio se formalizaron los recursos de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnados ambos recursos por el Ministerio Fiscal e impugnados por los Abogados de don Leonardo y don Lucio los recursos presentados de contrario.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial en fecha 13 de junio de 2018 se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al Magistrado que firma la presente sentencia.

II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Recurso de apelación de don Leonardo : 1.- En el primer motivo el recurso interpuesto por el Abogado de don Leonardo se pone de manifiesto la acusación que afirma desarrolló en el acto lo juicio oral, y que sin embargo en el fallo de la sentencia únicamente se condena al denunciado por el delito de lesiones y a la indemnización de 400 euros por las lesiones y costas, y nada se resuelve respecto del resto de peticiones realizadas por el denunciante por el delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, delito leve de coacciones del artículo 172.3º del Código Penal, y las medidas de alejamiento del artículos 39 y 48 del Código Penal respecto del denunciante a menos de 200 metros e impedir al denunciado el uso y habitación del domicilio durante el periodo que resultó la condena.

En segundo lugar se alega nulidad de la sentencia por vulneración del artículo 24 de la Constitución española por ausencia de motivación en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de los principios de proporcionalidad, congruencia, indefensión en cuanto a la absolución por el delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal, el delito leve de coacciones del artículo 172.3º del Código Penal y la no adopción de las medidas de alejamiento del artículo 39 y 48 del Código Penal respecto al denunciante a menos de 200 metros e impedir al denunciado el uso y habitación del domicilio durante el periodo que resulte de la condena.

Como tercer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba con la consiguiente infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a la prueba practicada en el acto del juicio oral, invocando que existe una grabación del día los hechos en el que se aprecia que el denunciado procede a amenazar al denunciante con las palabras 'Te voy a buscar la ruina', lo que afirma constituye el delito de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal en tanto son expresiones vertidas por el denunciante claramente constitutivas del delito de amenazas, en tanto vulnera el bien jurídico protegido que es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida, expresiones que deben integrar el tipo penal tanto por el contexto en que se produce la expresión tras los incidentes previos, como por la condición del sujeto activo del delito que ha sido presidente de la Comunidad de propietarios durante varios años, de lo que fácilmente infiere el recurrente que la manifestación 'Te voy a arruinar la vida' supone un anuncio de un mal que constituye delito, o cuando menos, perfectamente da cobijo en la citada expresiva diversos males que lo integran, lo que pone de manifiesto un patente error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.

También considera que existe un error en la valoración de la prueba respecto al delito de coacciones, sin que exista la resolución recurrida ni un solo argumento jurídico de exculpación y que al contrario, considera el recurrente que se cumplen todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho delito o de coacciones, invocando de nuevo la grabación del día de los hechos en el que se escucha sin lugar a dudas que el denunciado procede a coaccionar al denunciante.

También se cuestiona que no se haya acordado la medida solicitada de alejamiento de los artículos 39 y 48 del Código Penal respecto al denunciante de 200 metros, e impedir al denunciado el uso y habitación del domicilio durante el periodo que resulte de la condena, pues tanto denunciante como denunciado son vecinos, lo que se ha reconocido en el acto de juicio oral, habiéndose acreditado las amenazas y coacciones denunciadas, lo que constata una situación de peligro a la vista las actuaciones y que con esta pena de alejamiento se pretende proteger a las víctimas ante posibles daños físicos o psíquicos que pueda causar el denunciado cuando existe un evidente riesgo para la integridad de la víctima, quienes tienen derecho a una vida segura y tranquila y evitar una posible reiteración delictiva, afirmando el recurrente que en el caso de autos aparecen elementos suficientes para poder afirmar que tal sanción es necesaria pues existían enfrentamientos anteriores y según las amenazas proferidas por el denunciado existirán enfrentamientos o altercados posteriores existiendo en el denunciante un miedo real en cuanto las posibles represalias que pueda aportar el denunciado y por ello acreditada la amenaza de la seguridad del apelante.

Se afirma que contrariamente al contenido y fallo la sentencia se ha desvirtuado la presunción de inocencia e in dubio pro reo en cuanto a los delitos leves de amenazas y coacciones, y que la sentencia debe ser revocada en este sentido, dictándose en su lugar otra condenatoria, además de por el delito leve de lesiones, también por el delito leve de amenazas y por el delito leve de coacciones adoptando las medidas de alejamiento solicitadas.

En el suplico del recurso el Abogado de don Leonardo solicita se estime íntegramente el recurso, se mantenga la sentencia condenatoria en cuanto al delito de lesiones pero, además, se condene al denunciado por los siguientes delitos: delito leve de amenazas del artículo 171.7º del Código Penal a la pena de tres meses de multa a una cuota diaria de 15 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal a la pena de tres meses de euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; y se adopte la medida de alejamiento del artículo 39 y 48 del Código Penal respecto del denunciante a menos de 200 metros, e impedir al denunciado el uso y habitación del domicilio durante el periodo que resulte de la condena, y la correspondiente condena en costas de la segunda instancia.

2.- Entendemos que el motivo segundo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y el suplico del recurso evidencia una cierta incongruencia que impiden su estimación.

Si el recurrente alega la 'nulidad de la sentencia' pues considera que no reúne las exigencias de motivación vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y resto de preceptos invocados, supone que desconoce los motivos de la resolución, causa de una indefensión proscrita por la Constitución.

La obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales viene establecida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice que tal derecho no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio).

Considero que las alegaciones expuestas por el recurrente en el tercer motivo del recurso de apelación reflejan que ha tenido conocimiento de los motivos por los que la Magistrada de instancia dictó la resolución recurrida en cuanto a los delitos leves de amenazas y coacciones y, de hecho, los ha impugnado, por lo que esa supuesta falta de fundamentación de la sentencia no le ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Además, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad para que la Magistrada de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.

Pero el recurrente, a pesar de que denuncia como segundo motivo del recurso de apelación la 'nulidad de la sentencia', no la reclama en el suplico del escrito, que solo reclama 'se mantenga la sentencia condenatoria en cuanto al delito de lesiones pero además se condene al denunciado por los delitos...' de amenazas y coacciones, y se imponga la pena de alejamiento.

Vemos pues la incongruencia del motivo y del suplico del recurso de apelación.

Tal incongruencia refleja la inconsistencia del motivo, pues el recurrente discutiendo el fondo de la resolución recurrida, pone de manifiesto que conoce y discute los motivos de la decisión absolutoria respecto de los delitos de amenazas y coacciones, por lo que, sin indefensión, no existe causa de nulidad ( artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Si el recurrente tampoco hace uso de los remedios procesales adecuados ante la falta de motivación de la resolución, su nulidad para que la Magistrada de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, y la nulidad de la resolución no ha sido reclamada en el suplico del recurso, resulta imposible decretarla de oficio en segunda instancia tal como dispone el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial: 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

3.- Considero en esta segunda instancia que tampoco puede estimarse el tercer motivo del recurso que denuncia error en la valoración de la prueba.

3.1.- Respecto del recurso de apelación el Tribunal Constitucional nos ha dicho: 'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990).

Considero en esta segunda instancia que el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción , si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probados ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novo e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.

Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.

3.2.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción declara probado que 'el 14 de diciembre de 2016, sobre las 11:45 horas, en el portal de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, surgió una discusión por tema de obras y de la suciedad entre los vecinos Leonardo y Lucio , golpeando éste a aquél, dándole un puñetazo en el pecho, causándole un moratón en el pecho que, según informe forense, curaría en 8 días no impeditivos'.

Si la Magistrada de instancia considera acreditados tales hechos se basa, según razona en el Fundamento Jurídico Primero, en 'las manifestaciones firmes y claras del denunciante y del testigo Jose Luis ... El denunciado reconoce que hubo una discusión entre ellos que solo puso la mano porque pensaba que le iban a pegar a él porque eran dos... Las manifestaciones del testigo han sido lo suficientemente claras y contundentes como para entender que hubo puñetazo, y que por lo tanto se causó la lesión', respecto de los delitos de amenazas y coacciones la Magistrada de instancia razona que 'no han quedado acreditadas... De las pruebas practicadas únicamente se acredita que hubo una discusión acalorada, en la que ambas partes hablan y se reprochan en tono muy alto cuestiones de suciedad y de obras de la comunidad, por lo que procede la absolución del denunciado por estos dos delitos leves... La amenaza o coacción en todo caso está absorbida por la agresión, pues todos han reconocido un intercambio de palabras, y que el hecho se le fue de las manos al denunciado... Finalmente no procede aplicar medida cautelar alguna, puesto que ha sido un incidente aislado con ocasión de unas obras y no parece que existan más problemas entre los vecinos'.

3.3.- Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciado don Lucio , la declaración de denunciante don Leonardo y la del testigo don Jose Luis .

No se puede tomar como prueba de cargo la prueba documental consistente en la grabación que al parecer se realizó del incidente.

Y a pesar de no compartir el criterio de la representante del Ministerio Fiscal que en el acto de juicio oral manifiesta que no procede reproducir la grabación porque ya se reprodujo en anterior juicio oral -declarado nulo-, pues quien debía haber visto y valorado la prueba documental era la Magistrada que celebraba el juicio cuya sentencia ahora se revisa, si tal grabación no se reprodujo en el juicio celebrado el día 25 de abril de 2018, ni se dio por reproducida, tampoco se puede reproducir o visionar en esta segunda instancia en tanto la parte apelante no ha reclamado la práctica de esta prueba documental en segunda instancia tal como le permitía el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante las pruebas indebidamente denegadas en primera instancia.

3.4.- La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga credibilidad al testimonio de don Leonardo y don Jose Luis , frente a la versión dada por el denunciado don Lucio , llega a la conclusión fáctica que se refleja en la declaración de Hechos Probados declarando acreditado el delito de lesiones y no así los delitos de amenazas y coacciones.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está suficientemente razonada y justifica la duda que le ofrecen las pruebas testificales en relación a la supuesta frase amenazante -proferida en la refriega de la discusión- o bien porque son conductas absorbidas por la agresión.

Como no hemos podido visionar la supuesta grabación de los hechos, desconocemos el contenido de la supuesta frase amenazante, y si no se declaró probada en primera instancia tampoco la consideramos acreditada en segunda instancia.

No describe tampoco el recurrente ninguna conducta violenta o intimidatoria realizada por el denunciado que pudiera configurar el delito de coacciones -fuera de la concreta agresión ya penada-, ni la conducta que el denunciado pretendía impedir al denunciante o compeler a hacerla. La calificación del delito de coacciones resulta sin sustento fáctico alguno.

Si la Magistrada de instancia, bajo el principio de inmediación, considera que los hechos declarados probados son un hecho aislado que no merecen la imposición de la pena de alejamiento reclamada, debemos respetar la valoración que sobre 'la gravedad de los hechos y el peligro del delincuente' ha realizado la Magistrada de instancia bajo el principio de inmediación conforme exige el artículo 57.1 del Código Penal, en relación a los artículos 57.4 y 48.

Por lo expuesto, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba, sin necesidad de invocar la muy controvertida -aunque no suficientemente- doctrina del Tribunal Constitucional establecida a partir de la sentencia nº 167/2002, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, debemos confirmar la conclusión absolutoria respecto de los delitos de coacciones y amenazas, confirmando la resolución recurrida y la pena impuesta.

Segundo. Recurso apelación de don Lucio : 1.- Se alega en primer lugar vulneración del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, ausencia de motivación, afirmando que en el presente caso no se detallan en modo alguno las pruebas tenidas en cuenta para condenar al recurrente ?don Lucio , sin concurrir ninguna consideración o expresión de naturaleza fáctica en la fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, sino la mera remisión a la declaración del denunciante y del testigo, amigo del denunciante, que no permite siquiera completar el insuficiente relato fáctico, y que lo único acreditado es que se produjo una discusión entre denunciante y denunciado y, para asombro del recurrente -se alega- en la sentencia recurrida se recoge la afirmación que en ningún momento fue realizada por el recurrente en el acto lo juicio oral, pues el señor Lucio nunca declaró la frase recogida en la sentencia de que 'sólo puso la mano porque pensaba que iban a pegar a él porque eran dos', poniéndose en la sentencia en boca del recurrente declaraciones y afirmaciones que no ha realizado en ningún momento en el acto de la vista, debiendo explicitar la resolución recurrida los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, de tal forma que sin la motivación se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que no sólo supone un defecto o vicio interno de la resolución que compromete su validez y que se constituye en una fuente de lesión directa del derecho a la presunción inocencia que puede arrastrar como consecuencia la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado, falta de motivación que afirma el recurrente que también está presente en la determinación de la indemnización de 400 euros por las lesiones, sin haber tenido en cuenta ningún criterio objetivo y afirmando la desproporcionada de la cuantía de la responsabilidad civil, siendo obligación de los tribunales determinar las bases en que se fundamenta las consecuencias civiles y los criterios utilizados por el juez de instancia para determinar la indemnización, lo que afirma determina una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar se alega vulneración del principio de presunción de inocencia afirmando que no queda acreditado que el acusado fuera autor de las lesiones por el que ha sido condenado ante la ausencia total de pruebas de cargo que acredite la autoría del acusado, y que no debía haberse dado valor probatorio alguno a las declaraciones de Leonardo y de Jose Luis pues se trata de dos personas, denunciante y testigo, que les une una efectiva relación de amistad, y así lo manifestaron tanto en sede policial como judicial, sin que además dichas declaraciones han sido claras o contundentes como se afirma en la sentencia de instancia, valoración de dichas declaraciones testificales que no cumple las pautas o criterio de valoración exigidos por la jurisprudencia, afirmando vulneración del principio de presunción de inocencia en tanto se condena al señor Lucio por un delito leve de lesiones cuando ni siquiera ha quedado acreditado que el denunciante sufriera lesión alguna, faltando uno los elementos objetivos del tipo penal afirmando que resulta insuficiente una hora para que se forme un moratón tras recibir el golpe, por lo que deduce el recurrente que debió ser por un golpe anterior, y que ni siquiera requirió asistencia médica, nos existiendo ningún parte de lesiones emitido por un profesional o facultativo basándose el médico forense exclusivamente en el atestado policial y en el supuesto moratón observado por el funcionario policial, invocando la falta de valor probatorio del atestado policial sino se ratifica en el acto del juicio oral mediante la declaración de los agentes de policía firmantes.

Como tercer motivo del recurso se alega subsidiariamente error en la valoración de la prueba, y cuestionando que se condene al recurrente únicamente por las declaraciones incongruentes y contradictorias de denunciante y testigo, sin además haberse acreditado la existencia de una lesión dada la ausencia de uno de los elementos del tipo, error en la valoración de la prueba que afirma se ha producido también a la hora llevar a cabo la fijación de la cuantía de la responsabilidad que afirma se ha realizado de forma absolutamente arbitraria y sin dato objetivo alguno que permitan en modo alguno determinar la cuantía fijada para la misma.

En el suplico del recurso el Abogado de don Lucio solicita se estime el recurso apelación revocando la sentencia de instancia 'absolviendo el recurrente de la condena de la que fue objeto'.

2.- Como ya he dicho al resolver el anterior recurso en precedente fundamento jurídico, la obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales viene establecida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice tal derecho no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio).

Considero en esta segunda instancia que las alegaciones expuestas por el recurrente en el presente recurso de apelación reflejan que ha tenido conocimiento de los motivos por los que la Magistrada de instancia dictó la resolución recurrida y, de hecho, los ha impugnado fundada y consecuentemente, por lo que esa supuesta falta de fundamentación no le ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Además, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.

Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución, ya que solo suplica la absolución del señor Lucio y, conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

Por lo tanto la alegada falta de fundamentación puede suponer un legítimo ejercicio del derecho de crítica, pero resulta procesalmente estéril.

3.- Aunque la pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea el denunciante y víctima de los hechos y un testigo, aunque sea amigo suyo, en tanto prueba testifical practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, sin que exista en el proceso penal inhabilidad procesal o tacha de testigos por la relación personal existente entre los implicados.

Por lo tanto, con prueba testifical plenamente válida dese el punto de vista procesal, sin perjuicio de que pueda discreparse en la valoración que de dicha prueba testifical se ha realizado en la sentencia recurrida - invocando mejor un posible error en la apreciación de la prueba ex artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- denunciar tan grave vulneración del principio constitucional resulta carente de rigor jurídico cuando ha existido prueba lícita y procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse tal alegación del recurso.

Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada por el recurrente sobre la credibilidad de la declaración del testigo víctima quizás tampoco está demasiado rigurosamente planteada, pues tal jurisprudencia se dicta por el Tribunal Supremo como 'recomendaciones' a la hora de valorar el testimonio de la víctima cuando 'sólo' se cuenta con ese medio de prueba, sin en ningún caso cuestionar o contradecir el criterio de libre valoración del conjunto de la prueba que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

4.- En definitiva, también el recurrente señor Lucio plantea una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo de la Magistrada a quo.

Como ya se ha dicho, he escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado, el denunciante y el testigo. No así la supuesta grabación del incidente.

Además he examinado la prueba documental incorporada y el informe Médico Forense que, ni impugnado, puede ser valorado como prueba pericial documentada.

Como ya he razonado resolviendo el precedente recurso de apelación la Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante ella declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a los señores Leonardo y Jose Luis , frente a la declaración de don Lucio , llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

Y ello con independencia de que el denunciado no llegara a afirmar que 'solo puso la mano', ya que el puñetazo está descrito por don Leonardo y don Jose Luis , al igual que el señor Leonardo describe su moratón, lo que es prueba valorable al respecto.

No se basa el Abogado recurrente en ningún informe o dictámen médico sobre la imposibilidad de que un moratón se refleje en una hora desde el supuesto golpe. Debía fundamentar el recurrente tal afirmación en algún informe o prueba pericial médica. La simple alegación no demuestra ningún error en la valoración de la prueba.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante ella declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

Sin datos fácticos de carácter objetivo que permitan acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que la Magistrada a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

5.- También se cuestiona la responsabilidad civil.

Los artículo 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

Nada manifiesta la Magistrada de instancia sobre los criterios por los que ha impuesto la condena por responsabilidad civil de 400 euros.

Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, sea la Magistrada ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, quien determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997, 25.02.1992 y 21.04.1989).

La Magistrada del Juzgado de Instrucción impone la responsabilidad civil de 400 euros, cantidad que refleja que establece como indemnización a razón de 50 euros por cada uno de los ocho días no impeditivos que, según informe Médico Forense, tardó en curar la lesión sufrida por don Leonardo .

No existe un criterio legal en cuanto a la determinación de las lesiones dolosas, sin perjuicio de que pueda ser razonable, como criterio meramente orientativo tomar como referencia el Baremo establecido en Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, tal como hicimos en Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2004.

Pero tampoco podemos decir que la cantidad indemnizatoria adoptada por la Magistrada de instancia sea contraria a derecho o desproporcionada, sin que podamos cuestionar los criterios indemnizatorios de la Magistrada de instancia en tanto no consta explícitos. Ello podría conllevar una falta de fundamentación suficiente, lo que como incongruencia omisiva exigiría anular la sentencia para que la Magistrada del Juzgado de Instrucción dicte nueva, más y mejor fundamentación respecto a por qué adopta el criterio de 50 euros de indemnización por día de curación, pero el recurrente no ha solicitado la nulidad de la resolución recurrida y esta nulidad no la puedo decretar en esta segunda instancia pues lo prohíbe el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El criterio discrepante del recurrente no acredita que la concreta indemnización establecida en la sentencia recurrida en base a la valoración realizada por la Magistrada de instancia sea errónea o desproporcionada.

Tercero.- Costas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de don Leonardo mediante escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2018.

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado de don Lucio mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2018.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 26 de abril de 2018 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el Procedimiento de delito leve nº 3203/2016.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
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