Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 298/2019 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN
Nº de sentencia: 122/2019
Núm. Cendoj: 28079370032019100074
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1862
Núm. Roj: SAP M 1862/2019
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0067940
Apelación Juicio sobre delitos leves 298/2019
Origen :Juzgado de Instrucción nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 964/2017
SENTENCIA NUM: 122/2019
En Madrid, a 4 de marzo de 2019 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal, al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ , en turno de reparto,
ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo
el número 964/17, habiendo sido partes como apelante Gloria y como apelados Guadalupe y el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delitos leves se dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2018 con el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Gloria como responsable en concepto de autora de un DELITO LEVE DE MALTRATO a la pena de MULTA DE SESENTA DIAS con cuota diaria de 4 euros, esto es multa de 240 euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 CP ( un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas) y al abono de # de las costas de este juicio si las hubiere.
Que debo absolver y absuelvo a Jacinta , del delito leve de amenazas de que venía acusada en la presente causa, declarando de oficio # de las costas de este juicio si las hubiere.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Gloria y de Jacinta , que ha sido admitido a trámite, acordándose por el Juzgado dar traslado al resto de partes. La representación procesal de Guadalupe y el Ministerio Fiscal, impugnaron el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución dictada. Recibidas las actuaciones el día 27 de febrero de 2019, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 298/19, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal presentado por Gloria , que en su totalidad se da por reproducido, se censura la resolución dictada por error en la valoración de la prueba, habiéndose dado mayor veracidad a la versión ofrecida por la parte contraria, existiendo versiones contradictorias por lo que no concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y en consecuencia para la condena dictada, invocando el principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio , 26/10 de 27 de abril , 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).
Debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.
Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del acto del juicio en soporte audiovisual.
Tras revisar la grabación de la vista oral se constata que en la sentencia objeto de apelación se ha practicado prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y se ha valorado correctamente en la forma que consta en la resolución impugnada, que se da por reproducida a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril , 24 de junio , 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005 , 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006 , 31 de mayo , 21 de junio y 26 de septiembre de 2007 , 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009 , 26 de enero , 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 ; Sentencias del Tribunal Constitucional, 16/2000 de 31 de enero , 57/02 de 11 de marzo , 195/02 de 28 de octubre , 347/06 de 11 de diciembre , 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero ).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio.
Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007 ).
En el presente caso no existe error en la apreciación de la prueba, ni en consecuencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El órgano judicial ha ponderado expresamente la declaración de la denunciante a la que concede credibilidad y verosimilitud, considerando a la acusada Gloria , ahora recurrente, responsable de haber agarrado por la solapa de la bata a Guadalupe , a la que también zarandeó, resaltando que la versión ofrecida por ésta se ha visto corroborada por la testifical practicada en las personas de Mariana y de Marta . De la misma forma y no adquiriendo certeza sobre la responsabilidad de la hermana de la recurrente, Jacinta , ha dispuesto su libre absolución, pronunciamiento que no ha sido controvertido por ninguna de las partes.
No se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada en el recurso; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.
La parte recurrente propone su personal versión de los hechos, atinente a que no llevó a cabo la conducta por la que ha sido condenada lo que mantiene el testigo Elias , obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al apelante, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, por quien no presenció la práctica de la prueba.
En base a lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Gloria contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2018, en el juicio por delitos leves número 964/2018 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid , que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

