Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 41/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019100470

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:470

Núm. Roj: SAP LO 470/2019

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00122/2019
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Correo electrónico: audiencia.provincial@la rioja.org
Equipo/usuario: ATT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 26089 43 2 2016 0053620
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000041 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2017
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Gabino
Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL SARABIA ANSOTEGUI
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 122/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASMAGISTRADOS/AS
Dª MARÍA PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
==========================================================
En LOGROÑO, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, en nombre y
representación de D. Gabino , contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 16/2017 del Juzgado
de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente, y como
apelados, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, y, Dª Socorro , representada por la
Procuradora de los Tribunales, Dª CRISTINA VALDEMOROS DÍAS DE TUDANCA, y, asistida por la Letrada,
Dª SOL VALLE ALONSO, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA,
Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial
en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D.
JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 19 de junio de 2.019,

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia 97/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO el día 1 de abril de 2.019 se acordó en su fallo: 'Que debo condenar y condeno a Gabino como autor penalmente responsable de un delito de violencia doméstica, en la modalidad de coacciones leves, previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de nueve meses de prisión, privación para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y alejamiento de doña Socorro , de su persona, de su domicilio, centro de estudios y lugares frecuentados, a una distancia mínima de 100 metros, y prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello durante el plazo de tres años, y al pago de las costas procesales y particulares'.



SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, en nombre y representación de D. Gabino , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los hechos y fundamentos que estimó conveniente solicitando que se dictase sentencia por la que se absolviese a su representado, con todos los pronunciamientos favorables. Admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Dª Socorro , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.



TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2.019, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que, seguidamente, pasamos a reproducir en su integridad: ; '
PRIMERO: Ha sido probado y así, expresa y terminantemente, se declara que el encausado fue pareja durante 18 años de Socorro , teniendo en común una hija de 8 años de edad. El domicilio familiar está situado en la C) DIRECCION000 nº NUM000 de DIRECCION001 .

Por motivos laborales, trabaja a turnos, Socorro se fue con su hija a casa de su madre (sita en el nº NUM001 de esa calle), para que la llevara al colegio de forma puntual, si bien manteniendo las ropas y otros enseres de ella y de la niña en el domicilio conyugal teniendo que acudir al mismo frecuentemente.

En el domicilio, quedó viviendo el encausado. La casa dispone de dos accesos, por una lonja contigua, de la que sólo disponía de llave el encausado y, por la puerta principal, de la que ambos, disponían de llaves.

El encausado, a partir del 1 de mayo de 2016, se dedicó a poner obstáculos de manera que Socorro no pudiera acceder a la casa con su llave, teniendo que llamar al teléfono para que le abriera si estaba dentro, o esperándolo en la calle a que llegara. Así, dejaba echado el pestillo interior, otro día cambió la cerradura volviendo a poner la vieja al día siguiente, ha colocado tableros en la puerta, todo ello para impedir o dificultar el acceso de Socorro a su propia casa. Ello motivó que Socorro tuviera que interponer denuncias en mayo y septiembre de este año'.

Fundamentos


PRIMERO.- -PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR VALORACIÓN PRUEBA- I. Se alza en apelación D. Gabino contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena por un delito leve de coacciones del art. 172.2 del CP alegando, en resumen, que no existen pruebas válidas, suficientes y concluyentes para destruir la presunción de inocencia.

Invoca el derecho a la presunción de inocencia y por ello resulta necesario partir de la base de que en el acto del juicio oral se llevó a cabo aquella prueba que fue propuesta por las partes y, sobre la base de tal prueba consistente, en esencia, en declaración del encausado, denunciante, testificales de Dª Socorro , Dª Elisenda , Dª Elvira , Dª Estefanía y de los Agentes de la Guardia Civil con número profesional NUM002 , NUM003 y NUM004 y documental por reproducida se llegó al convencimiento reflejado en la sentencia recurrida.

Es evidente que se practicó prueba y la juzgadora de instancia la valoró minuciosamente exponiendo las razones por las que entendía que concurría prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia que asistía al acusado, llegando a la conclusión de su culpabilidad, por lo que, en absoluto, podemos entender vulnerado este principio. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009) no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. En este sentido, la antigua STS. 36/83 ya precisó que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. Cuestión diferente es que el apelante mantenga una discrepancia con la valoración probatoria por entender que la prueba practicada no acredita su responsabilidad penal, alegato que, en realidad, debe ser reconducido dentro de lo que habitualmente conocemos como error de valoración probatoria en que habría incurrido la juzgadora a quo, teniendo en cuenta que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que, en principio, una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.

II. Como dijimos en nuestra Sentencia 8/2017, de 26 de enero de 2.017, dictada en el Recurso de Apelación 596/2016 'Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.

Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' III. En el presente supuesto, revisadas íntegramente las actuaciones, podemos afirmar que la Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño tuvo en cuenta las pruebas practicadas ante ella durante el plenario, las valoró en su justa medida, sin que pueda entenderse que su valoración sea inexacta, errónea ni mucho menos que contenga un relato de hechos incompleto, incongruente o inexacto.

Aduce la parte apelante que la declaración de la víctima es incongruente, que los testimonios de las testigos que depusieron a su instancia deben valorarse con cautela por ser familiares directos, que, además, incurrieron en varias incongruencias respecto a las manifestaciones vertidas en sede de instrucción.

Así, precisa que la denunciante DOÑA Socorro en el acto del Juicio -minuto 15- manifestó que el día 01-05-2016 era domingo y que se acuerda porque era la comunión de su hija, que el día anterior fue sobre las 12 de la noche a por el crucifijo y el cordón del vestido de la hija y que no pudieron entrar y, contrariamente, la testigo DOÑA Leticia -cuñada de la denunciante- en el acto del juicio -minuto 49- manifestó que sí pudieron entrar, que subieron y pudieron recoger las cosas de la niña.

Al respecto hemos de decir que la juez de lo penal tuvo en cuenta la relación familiar que unía a la denunciante con tres de las testigos que comparecieron en el acto de juicio oral (su madre, su hermana y su cuñada) y, aunque ello inevitablemente obliga a valorar su testimonio con prudencia, no lo invalida automáticamente, máxime si existen otros elementos de prueba de tipo objetivo que corroboran su versión como ocurre en este supuesto en que también comparecieron como testigos tres Agentes de la Guardia Civil para dar cuenta de lo sucedido el día 22/09/2016. Es innegable que entre el testimonio de la SRA. Paloma y el de su cuñada, la SRA. Leticia , existen ciertas contradicciones que no han sido debidamente explicadas en la resolución recurrida y que hubieran merecido algún comentario. Así, en cuanto al episodio acaecido el día antes de la comunión de la hija de la denunciante afirmó ésta que intentó abrir con su llave, que la puerta estaba cerrada por dentro y no podía acceder, que llamó a D. Gabino quien le dijo que estaba en la bodega abajo y que no le abrió y que tuvo que llamar a la guardia civil y que no pudo entrar. Seguidamente, sin embargo, apuntó que estaba muy nerviosa y fue interrumpida en la continuación del relato de los hechos de ese día siendo preguntada acerca de los del mes de septiembre. Por su parte, su cuñada, Dª Leticia , manifestó que había acompañado a Dª Socorro a su casa tres veces y que el día antes de la comunión de su sobrina se la encontró llorando porque necesitaba entrar a casa a recoger unas cosas -un crucifijo y algo de ropa- y el denunciado no le abría, que lo llamó por teléfono y le dijo que tenía habitaciones alquiladas, que tuvo que intervenir la guardia civil y finalmente pudieron entrar encontrando algún madero y barra de hierro.

Resulta evidente que tanto la denunciante como la testigo están entremezclando lo sucedido en varios días en los que la primera ha tenido problemas para acceder a la vivienda familiar. De la documental obrante en autos únicamente se tiene constancia de la intervención de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado el día 22 de septiembre de 2.016 desconociendo, por tanto, si la noche del 30 de abril tuvieron algún tipo de intervención o no, tal y como aseveran la víctima y esta testigo. Ahora bien, con independencia de ello, existen coincidencias esenciales en sus manifestaciones de las que se infiere de forma razonable que esa noche, día antes de una fecha señalada en la familia, la denunciante tuvo serias dificultades para acceder a la vivienda pues ambas manifestaron que necesitaban entrar para coger un crucifijo y, precisamente, la SRA.

Socorro interpuso su primera denuncia el día 12 de mayo de 2.016 -folio 5- refiriéndose expresamente al día 1 de mayo. El hecho de que la denunciante afirmase que no pudo entrar y que la testigo dijese que al final sí pudieron entrar entendemos que se debe a varias circunstancias: la primera, el lapso de tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos -primavera del 2.016- y la celebración del juicio -07/03/2019-; la conducta reiterada del denunciado durante los meses de mayo a septiembre de 2.016; el estado de nerviosismo que exteriorizó la denunciante en el juicio oral reconociendo que ya no sabía lo que decía siendo interrumpida en el relato de los hechos de mayo y pasando a los de septiembre; y el hecho de que la testigo estuvo presente hasta en tres ocasiones.

Seguidamente, achaca la parte recurrente que la incredibilidad subjetiva es manifiesta en todo momento calificando de sorprendente y dudoso que sólo tuviera llaves de una de las dos puertas de acceso a la vivienda pese a ser propietaria desde hace hacía 18 años, añadiendo que pudo cambiar la cerradura de alguna de las dos puertas y no lo quiso hacer. Este hecho, aparte de que ha sido declarado probado en la sentencia por el resultado de la prueba practicada en autos al haber mantenido la víctima en todas las instancias que no tenía llave de acceso a la lonja/cochera y ser un extremo corroborado por el resto de testigos, fue reconocido tanto en sede de instrucción por parte del hoy recurrente donde manifestó que de la llave de la cochera sólo tenía él llave -folio 32-y en sede de juicio oral donde señaló que no quería llave ella -minuto 8, segundo 50-. Ello significa que la crítica que efectúa en sede de apelación carece de cualquier tipo de virtualidad para cambiar el sentido decisorio del fallo resultando para esta Sala ciertamente sorprendente que en el recurso se llegue a insinuar que ella también podría haber cambiado la cerradura cuando, de haber actuado de ese modo, podría haber incurrido en la misma conducta delictiva por la que él resultó condenado.

También opone el recurrente que no resulta creíble que la denunciante en casa de su madre no tuviera un pequeño espacio para guardar las ropas de ella y de su hija al ser una casa de pueblo con espacio suficiente pudiendo de este modo haber evitado las confrontaciones hasta que se resolviera el asunto civil. El hecho de que en casa de la madre tuviera o no tuviera la denunciante espacio suficiente para guardar toda su ropa y la de su hija es absolutamente irrelevante para dirimir la responsabilidad penal. En el momento en que se produjeron los hechos la vivienda era propiedad de ambos y su uso podía ser compartido al no haber ninguna resolución judicial que atribuye el uso de manera exclusiva al SR. Gabino ni tampoco un acuerdo extrajudicial entre la pareja en virtud del cual él se quedaba a vivir en la vivienda familiar en tanto en cuanto se regulasen los efectos de la separación. Por ello, debe entenderse que la denunciante estaba legitimada para acceder libremente a su vivienda y el denunciado debería haberse abstenido de realizar actos que obstaculizasen dicho acceso.

La circunstancia de que la denunciante interpusiera las denuncias cuando la pareja estaba en fase de separación conflictiva y de que las relaciones del recurrente con la familia de ésta fueran malas o inexistentes tampoco afecta a los hechos declarados probados en la sentencia por los que ha resultado condenado.

Y en cuanto a la valoración que se ha efectuado de las testificales de la Guardia Civil precisa en el recurso que es llamativo que los Agentes no encontraran ningún vestigio o prueba de que su representado hubiera puesto algún impedimento u obstáculo material que les impidiera entrar en la casa a la denunciante.

Entendemos que lo relevante no radica en si hallaron o no vestigios de que el denunciado había dificultado el acceso a la vivienda a la denunciante sino en el hecho mismo de que tuvieron que intervenir como consecuencia del aviso recibido, que constataron que la denunciante estaba en la calle con su hermano y su cuñada y que, sólo cuando los agentes se personaron, el hoy recurrente abrió la puerta manifestando que no había abierto porque tenía alquilada una habitación de la vivienda, manifestación ésta que no se vio debidamente corroborada a través de la documental o testifical oportunas.

Finalmente, señala que la documental aportada por la defensa en el acto del Juicio Oral no fue impugnada por la Acusación particular ni por el MINISTERIO FISCAL y que debió admitirse la misma porque acredita que su representado estaba trabajando en Logroño en una obra, según consta en el documento a pesar de que por parte de la denunciante y de su familia se manifestó en en el acto del juicio que no había trabajado nunca. El documento referido fue valorado por la Juez haciendo uso de las facultades que la ley le atribuye y sus conclusiones son válidas y asumidas por este Tribunal. En todo caso, el citado documento carece de cualquier virtualidad porque, en el hipotético caso de haber sido considerado veraz y válido, lo único que acreditaría es que el denunciado en fecha 22/09/2016 estaba trabajando en una obra en LOGROÑO pero no que a la hora en que ocurrieron los hechos no estuviera en la vivienda. Y, finalmente, si la vivienda familiar fue o no restaurada por el condenado y si en la misma reside ahora la denunciante con la hija común es intrascendente en esta causa.

En suma, la valoración de la prueba se estima acertada lo que conduce a la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- -COSTAS PROCESALES- Res pecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, en nombre y representación de D. Gabino , contra la Sentencia 97/2019, de 1 de abril de 2.019, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO, en el Procedimiento Abreviado 16/2017 del que deriva este Rollo de Apelación nº 41/2019, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala al ponente a los oportunos efectos.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y una vez firme esta resolución remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

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