Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 155/2019 de 21 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 122/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100075

Núm. Ecli: ES:APT:2019:596

Núm. Roj: SAP T 596/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación nº 155/19-3
Procedimiento: Diligencias Urgentes nº 272/2017 (Juzgado de lo Penal 5 de Tarragona )
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 122/2019
En Tarragona a 21 de marzo de 2019
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recursos de apelación
interpuesto por la procuradora Sra. Vellvé Foix, en nombre y representación de la Sra. Esmeralda , contra
la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Cinco de Tarragona, en el
procedimiento Diligencias Urgentes nº 272/2017 , recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, oponiéndose
al mismo la representación procesal del Sr. Luis Pedro .

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De la prueba incorporada al acto de juicio, ha resultado acreditado y así se declara que el acusado en la presente causa, Juan María , y Esmeralda , mantuvieron, durante aproximadamente un año y hasta el 20 de Septiembre, de 2.017, una relación sentimental que les llevó a convivir en el domicilio de la Sra.

Esmeralda , sito en el piso NUM000 , puerta NUM001 , del nº NUM000 , de la CALLE000 , en el término municipal de Montblanc.

En méritos de dicha prueba ha quedado determinado que, el día 20 de Septiembre, de 2.017 y en la referida vivienda, Juan María y Esmeralda se implicaron en una discusión, sin que haya concurrido cumplida demostración de que, en el curso de dicho conflicto el acusado, guiado por el ánimo de desdignificar a Esmeralda la tildara de yonqui, de gorda, de estúpida, de imbécil, o similar, ni de que, movido por el propósito de amedrentarla, le anunciase que le daría un puñetazo que le abriría la cabeza.

No ha quedado debidamente acreditado que, a última hora de la tarde del día 23 de Septiembre, de 2017, el acusado se personase en casa de Esmeralda ni, por lo tanto, que la represaliase, al fin de menoscabar su integridad física, ya sujetándola de forma aviesa por el cuello y/o por los brazos, ya lanzándole una botella de vino, sin alcanzarla, ya propinándole un puñetazo en el antebrazo derecho, por lo que no ha quedado acreditado que fuera por tal embestida que la Sra. Esmeralda Hernández sufriera el hematoma de 10x8 cms., en la cara interna de la muñeca y en el tercio distal del antebrazo derecho que le era médicamente diagnosticado a las 21.26 horas, del 23.9.2.017 y el hematoma circular de unos 2 cms. de diámetro que - con el anterior- se le objetivaba en la cara interna del tercio medio de dicho antebrazo el 26.9.2.017, lesiones de las que habría curado en cinco días, hallándose durante los tres primeros objetivamente impedida para la realización de sus actividades habituales, tras recibir una primera asistencia facultativa y perjuicios por los que reclama ser indemnizada.

Tampoco ha quedado probado que, en dicha tarde del 23.9.2.017, Juan María amedrentara a Esmeralda diciéndole que, antes de que viniera la policía y le psuieran las esposas, 'te mato, porqué de un puñetazo te reviento la cabeza', o similar'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Juan María del delito de maltrato en el ámbito familiar, un delito continuado de amenazas graves y del delito leve de injurias por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Esmeralda , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, mientras que la defensa del Sr. Juan María se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Juan María de los delitos de maltrato en el ámbito familiar, del delito de amenazas y del delito de injurias por los que venía siendo acusado, se alza la recurrente Sra. Esmeralda .

Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba pues, al parecer de la recurrente, el resultado de la practicada, fundamentalmente la declaración plenaria de la Sra. Esmeralda , es suficiente para entender plenamente acreditada tanto la conducta lesiva como la autoría del acusado, máxime cuando la misma viene corroborada tanto por el contenido del parte médico de urgencias como la testifical del Sr. Esmeralda , razón por la que el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia debiera verse revocado, dictándose otro que condene el acusado de los delitos por los que se sostuvo acusación contra él.



SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792 .

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim .

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal; aunque sí se invoca en el recurso que con el error en la valoración de la prueba se ha producido una indirecta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión.

En todo caso, se tendría que haber justificado por la recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso. Pese a ello, como venimos diciendo, la parte recurrente dirige su discurso apelativo, así lo centra a lo largo de su escrito, en lo que considera como un manifiesto y claro error de la jueza de instancia en la apreciación probatoria, alegación que podríamos reconducir o subsumir, de entre los supuestos que permitirían anular la sentencia en esta alzada, de darse el caso, a la falta de racionalidad en la motivación fáctica (no se aduce ninguno de los otros contemplados en el tercer párrafo del art. 790.2; así, no se aduce insuficiente motivación, no se alega apartamiento -y mucho menos manifiesto-, de las máximas de experiencia, y tampoco falta de razonamiento sobre alguna prueba relevante).

Sin embargo, concentrada la pretensión revocatoria en el elemento de la irracionalidad en la motivación fáctica, lo cierto es que no se contiene -ni la entrevemos- la justificación del mismo. Justificación que se recoge como necesaria en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2 Lecrim , pues en realidad lo que viene a desarrollar el apelante en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, alcanzando en su recurso resultados distintos a los razonados por la jueza, pero no la justificación o el porqué de una hipotética irracional motivación fáctica. No alega, por ejemplo -aunque no sea en estos estrictos términos-, que la jueza haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que la inferencia alcanzada haya sido incoherente, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Vellvé Foix, en nombre y representación de la Sra. Esmeralda , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal 5 de Tarragona, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese de manera personal a la Sra. Esmeralda .

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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