Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 490/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ CHACON, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 02003370022020100103
Núm. Ecli: ES:APAB:2020:299
Núm. Roj: SAP AB 299/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00122/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02003 43 2 2016 0005588
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000490 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000223 /2018
Delito: DAÑOS
Recurrente: María
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Evaristo , Milagros
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Albacete, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA ROSARIO SÁNCHEZ CHACÓN de esta Audiencia Provincial
en grado de apelación los autos ADL 490/2019 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete con el
número de Juicio sobre delitos leves 223/18 sobre DELITO LEVE DE DAÑOS, siendo apelante en esta instancia
DÑA. María , interviniendo como parte apelada DÑA. Milagros , y con intervención del Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en el Juicio sobre delitos leves 223/18 se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2019 declarando HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado que el día 17 de agosto de 2016, sobre las 15.00 horas, Evaristo , a bordo de su coche, y Rubén , en bicicleta, se encontraron en la calle Bendición de los Campos de Albacete. Rubén paró la bici delante del coche, se bajó de la misma y se dirigió a Evaristo con insultos al tiempo que golpeaba el coche.
A raíz de este hecho, Rubén fue a casa de Milagros , en la calle Carrascales, gritando que bajase, que le iba a decir lo que su Milagros le había intentado hacer, y golpeó la puerta con la bicicleta. Milagros no se encontraba en ese momento en la casa, sino que llegó sobre las 19.45 horas.
Minutos después apareció María , madre de Rubén , y le recriminó que su hermano hubiera intentado atropellar a su hijo, le dijo que era una hija de puta, que se muriera y que se iba a enterar.
No ha quedado acreditado que la puerta y el vehículo sufrieran daños a consecuencia de los golpes.'
SEGUNDO. La expresada sentencia dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Condeno a María como autora penalmente responsable de la comisión de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con imposición de costas.
Absuelvo a Rubén del delito leve de daños del que ha sido acusado; con todos los pronunciamientos favorables. Sin costas.'.
TERCERO. Notificada la referida sentencia a los denunciados por DÑA. María se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete en el que solicita: 'que estimación del recurso se revoque la sentencia recurrida en el sentido de ABSOLVERME del delito de amenazas por el que se me ha condenado habida cuenta de que se trata de una injuria leve y por lo tanto relevante únicamente en la vía civil, o subsidiariamente, se fije el importe de la cuota diaria tomando la cuantía mínima establecida por el Código Penal'.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por el denunciado y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida. Por Dña. Milagros también se presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del recurso interpuesto el recurrente pretende la revocación de la sentencia recurrida alegando como motivos de su recurso: -Vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la denunciada por no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo, lo que en aplicación del principio 'in dubio pro reo' ha de dar lugar a la libre absolución de la misma respecto del delito leve de amenazas al que ha sido condenada.
-Las expresiones proferidas por Dña. María no pueden considerarse constitutivas de un delito de amenazas ni de un delito de injurias graves, sino que se trata de injurias leves que actualmente se encuentran despenalizadas.
-Infracción del art. 50.4 y 5 C.P. y 52 C.P., en relación con el art. 66 C.P., ya que no se ha tenido en cuenta, para fijar las cuotas de la multa impuesta, ni la situación económica ni las demás circunstancias personales de la denunciada.
SEGUNDO.-Con relación al primero de los motivos alegados hay que decir que la sentencia recurrida fundamenta el pronunciamiento de condena en pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia reconocido a los acusados en el art. 24.2 de la Constitución.
En relación con tal derecho, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quem a comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Solo en el caso de que del resultado de las pruebas practicadas resulte una duda razonable de la comisión del delito o de la participación del acusado en su comisión entrará en juego el principio 'in dubio pro reo', como principio interpretativo que obliga a resolver la duda a favor del acusado.
En el caso que nos ocupa, revisadas las actuaciones y la grabación del Juicio se puede concluir que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia se apoya en pruebas de contenido incriminatorio suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de Dña. María , las cuales fueron practicadas en el acto del Juicio con todas las garantías y valoradas de forma coherente y racional por la Juzgadora de Instancia.
Concretamente, tal pronunciamiento condenatorio se fundamenta en la declaración de la perjudicada, Dña. Milagros , cuyo testimonio resulta creíble ya que el mismo fue prestado de forma coherente y sin contradicciones, y se ve corroborado por el prestado por los testigos D. Juan Miguel , vecino de Dña. Milagros que presenció tales hechos, y Dña. Leonor , también vecina y testigo de referencia.
Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Como segundo motivo de recurso alega la parte recurrente que las expresiones proferidas por Dña.
María no pueden considerarse constitutivas de un delito de amenazas ni de un delito de injurias graves, sino que se trata de injurias leves que actualmente se encuentran despenalizadas.
Establece el art 169.2 C.P. que 'el que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor el patrimonio y el orden socioeconómico será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si la amenaza no ha sido condicional'.
El art. 171.7 C.P. establece que 'fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 EDJ2006/59556 establece que: 'El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6).
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7) por los siguientes elementos: Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 EDJ2000/357 y 359/2004 de 18.3 EDJ2004/14266).' En el caso que nos ocupa, a través de las pruebas practicadas ha resultado acreditado que Dña. María profirió a Dña. Milagros las expresiones 'hija de puta, ójala te mueras, te vas a enterar'.
La expresión 'hija de puta' es claramente una expresión injuriosa, sin embargo las expresiones 'ojala te mueras, te vas a enterar' constituyen el anuncio de un mal de realización posible y futura que, teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron, fueron de entidad suficiente como para atemorizar a su destinataria, por lo que no cabe duda de que las mismas son constitutivas de un delito leve de amenazas.
Por lo expuesto, el segundo motivo de recurso también ha de ser desestimado.
CUARTO.-Por último alega la parte recurrente la vulneración de lo dispuesto en el art. 50 apartados 4 y 5, y 52 del Código Penal, en relación con el art. 66 del mismo Texto Legal, al no haberse tenido en cuenta para fijar la cuota diaria de la pena de multa impuesta ni la situación económica real ni las demás circunstancias personales de Dña. María .
Con relación a la cuota diaria de la multa impuesta hay que tener en cuenta que tiene establecido el TS, entre otras en STS 3/5/2012, num. 320/2012 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-05-2012 (rec. 1389/2011) que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo , deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado ( STS num. 87/2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-02-2011 (rec. 1378/2010 )) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque , como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2001 (rec. 516/1999) y STS num. 1265/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 31-10-2005 (rec. 1938/2004) que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado , lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares.
Igualmente el TS ha señalado en alguna ocasión ( STS num. 996/2007 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 27-11-2007 (rec. 737/2007 )), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación' y que 'cuando ni en el recurso ni del contenido de las actuaciones se desprenden elementos de hecho que permitan suponer que la recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( Sentencias del T.
Supremo de 7 de abril de 1.999, 24 de febrero de 2000, 22 y 26 de octubre de 2.001, 15 de marzo de 2002)'.
En el caso que nos ocupa, la cuota diaria impuesta en la sentencia recurrida es de seis euros, ni en el recurso ni del contenido de las actuaciones se desprenden elementos de hecho que permitan suponer que la recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, y la misma se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que se considera adecuada la cuota diaria impuesta en la sentencia recurrida sin especial justificación.
Por lo expuesto tal motivo también debe ser desestimado.
QUINTO.-En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, con imposición de las costas conforme al Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de mayo de 2010.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto DÑA. María contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2019, que SE CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
