Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 95/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 03014370012020100041
Núm. Ecli: ES:APA:2020:139
Núm. Roj: SAP A 139/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2019-0014992
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000095/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000450/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Encarnacion
Abogado MARIA PAZ VILLARREAL GOMEZ
Procurador DAVID GINER POLO
Apelado/s Juan Pablo
MINISTERIO FISCAL (J. Romero)
Abogado FRANCISCO JAVIER GALDEANO GOMEZ
Procurador MARIA IRENE BLASCO LAFARGA
SENTENCIA Nº 000122/2020
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de febrero de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 413, de
fecha 11 de septiembre de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000450/2019 , habiendo actuado como parte apelante Encarnacion ,
representado por el Procurador Sr./a. GINER POLO, DAVID y dirigido por el Letrado Sr./a. VILLARREAL GOMEZ,
MARIA PAZ, y como parte apelada Juan Pablo y el MINISTERIO FISCAL (J. Romero), representado por
el Procurador Sr./a. BLASCO LAFARGA, MARIA IRENE y dirigido por el Letrado Sr./a. GALDEANO GOMEZ,
FRANCISCO JAVIER.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se declara probado que el acusado Juan Pablo ha mantenido una relación de pareja con Encarnacion desde hace tres años, residiendo ambos en el domicilio de ésta sito en CALLE000 nº NUM000 de El Campello.Sobre las 12:00 horas del día 18 de agosto de 2019, encontrándose ambos en el citado domicilio, mantuvieron una discusión, si bien no consta probado que el acusado, en el transcurso de la misma, insultara ni agrediera a la Sra. Encarnacion .
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Pablo , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de malos tratos en el ámbito familiar que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Encarnacion el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 24 de febrero de 2020.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Por el Juzgado de lo penal n º 1 de Alicante se dicta sentencia por la que absuelve a Juan Pablo del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que se le acusaba .Para el Juez de lo penal , de la prueba practicada , no ha quedado acreditado que el acusado en el transcurso de una discusión en el domicilio familiar insultara o agrediera a la Sra Encarnacion .
Contra la sentencia formula recurso de apelación la acusación particular interesando de la Sala que en aplicación del art. 792.2 2 º de la Lecr anule la sentencia .
Alega la recurrente como motivos de recurso ' quebrantamiento de normas o garantías procesales ' y ' error en la valoración de la prueba ' : - Por la omisión de todo razonamiento en la sentencia apelada sobre alguna de las pruebas practicadas que pueden tener relevancia y , en concreto , omite la valoración sobre el informe de consulta donde constan lesiones en el cuerpo de D º Encarnacion , erosión en el 2 dedo de la mano izquierda , lesiones respecto de los que la Juzgadora no da en sentencia una explicación respecto a su existencia objetiva evidenciándose , por ello , una insuficiencia en la motivación fáctica respecto a la posible causación de dichas lesiones .
- Error en la valoración de la prueba , en concreto de la testifical del Policía Local de El Campello A-64 .
El recurso no va a tener favorable acogida : - Omisión de todo razonamiento en la sentencia apelada sobre la valoración sobre el informe de consulta .
El art. 790.2 determina que , ' cuando la acusación alegue error en a valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria , será preciso que justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hayan sido improcedentemente declarada .
El recurso se funda en una disconformidad con la valoración de la prueba - eminentemente, personal- practicada en sede de juicio oral que se ha hecho por parte de la jueza quo en la sentencia La STS n º 141/2015 , de 3 de marzo (con cita STC 50/2014, de 7 de abril de 2014) , indica que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, lo que supone en primer lugar que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC58/1997 , de 18 de marzo y 25/200 , de 31 de enero ) , y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006 , de 25 de septiembre y 64/2010 , de 18 de octubre ) .
En similar sentido, la STS 486/2006 , de 3 de mayo incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE.
Y ya particularmente en relación con las sentencias absolutorias, dicha STS n º 141/2015 , y también la 363/2017, de 19-5, establecen que dicha exigencia motivadora es también predicable de este tipo de sentencias, conforme argumenta la STS 169/2004 , de 6 de octubre si bien, en las de contenido condenatorio el canon de motivación sea más riguroso al estar en juego otros derechos fundamentales como el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia ( SSTC62/1996 , de 15 de abril , FJ2 ; 34/1997, de 25 de febrero m FJ2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 , entre otras ) . En la sentencia apelada no se valora la documentación médica a la que se refiere la recurrente .
No puede ignorarse , sin perjuicio del valor que en el caso hubiera de darse a esta prueba en la sentencia , que esta documental se integraba con la restante prueba practicada . Si fue admitida por el Juzgado es porque se consideró que era pertinente , útil y necesaria para resolver el asunto , por lo que debió de valorarse en la sentencia .
Por tanto , y respecto de la referida prueba documental ha existido , en los términos legales , la omisión de la valoración de una prueba .
Sin embargo y para declarar el efecto que pretende la recurrente , la nulidad de la sentencia, no basta con la omisión de la valoración de una prueba , sino que es necesario que esta prueba pudieran tener relevancia decisiva en el resultado del procedimiento de forma que de haberse valorado hubiera sido otro el pronunciamiento judicial , extremo que consideramos que no concurre en el supuesto de autos al describir el parte médico una lesión en el cuerpo de la victima , erosión en el 2 dedo de la mano izquierda ,que por su generalidad pueden tener su origen en múltiples mecanismos causales y no necesariamente una conducta violenta y dolosa de un tercero . No hay que olvidar que lesiones como leves erosiones y morados en brazos , piernas y contracturas ..... pueden ser causadas de múltiples maneras dado que, salvo en supuestos muy concretos de heridas muy precisas, como por ejemplo las incisas profundas ocurridas con objetos punzantes o las producidas por el disparo de una bala, es imposible desde el punto de vista científico afirmar sin duda el origen de un hematoma o de una erosión, pues los mecanismos causales son múltiples .
- Error en la valoración de la prueba practicada , en concreto de la testifical del Policía Local de El Campello A-64 .
Entrando en el fondo del recurso y tras la reforma de la LECriminal operada por Ley 41/2015 , los artículos 790.2 y 792.2 contienen los supuestos y requisitos en que se puede atacar una sentencia absolutoria por vía de apelación cuando se alegue como motivo ' el error en la apreciación de la prueba ' y entre los que cabe destacar que la sentencia que se dicte en apelación no podrá revocar la de instancia y condenar al acusado absuelto , sino sólo anularla en los supuestos legalmente previstos a fin de que se dicte otra nueva. En este sentido el artículo 790.2,párrafo tercero de la citada Ley reza , 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' y el 792.2 reza que , 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por tanto, tras la entrada en vigor de esta reforma y ante el motivo de apelación consistente en error en la apreciación de la prueba , no cabe que el tribunal de apelación condene al absuelto en la instancia pero sí resulta posible que, cuando concurra alguno de los motivos legalmente previstos, anule dicha sentencia a fin de que se dicte otra nueva -debiendo resolverse si ello se hará por el mismo juez que dictó anterior o por otro distinto, en este segundo caso, obviamente, tras la celebración de nuevo juicio- que corrija el error padecido en la primera.
Respecto de la valoración de la prueba se ha señalado reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en elartículo 741 de la Lecm que ,atribuye al juzgador de instancia el valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
El recurso no cumple con la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia ya que se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de estas declaraciones lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos para declarar la nulidad de la sentencia cuando no apreciamos motivos para reputar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada de instancia como errónea , ilógica o arbitaria como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim .
Lo que se expone en el recurso de apelación, al amparo del motivo de impugnación que se examina 'error en la valoración de la prueba ', lo único que se expresa es la discrepancia y el cuestionamiento de la valoración de los medios de prueba practicados en el presente juicio proponiéndose en el mismo la valoración de tales medios probatorios que estima más acertada y que de ser eventualmente aceptada no generaría en ningún caso, la nulidad de la sentencia, sino, la sustitución del relato de hechos probados contenido en la misma por el que resultare coherente con la valoración probatoria que en el recurso se propone.
Al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por elart. 741 de la Lecrm que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el art. 24 de la Const como derecho fundamental, en relación con el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción , STC de 23 de Mayo de 1990 .
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en elart. 741 de la Lecrm .
La reforma de la Ley 41/2015, en cuanto a las sentencias absolutorias mantiene , así , la posibilidad de recurso contra sentencias absolutorias por razones de prueba, pero en forma coherente con lo previsto en el art. 24 de la Constitución y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional , lo que no se puede hacer es cuestionar la credibilidad dada a una determinada prueba por el órgano que la ha percibido, pues ello exigiría la repetición de la prueba, algo que no está previsto en nuestro sistema y que es lo que precisamente hace la recurrente en su escrito de recurso donde lo que se pretende es la declaración de nulidad al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba practicada , Este criterio reiterado y progresivamente ampliado por la doctrina del Tribunal Constitucaional que veda la revisión probatoria en contra del reo cuando la sentencia que se haya dictado sea absolutoria se expone con extenso pormenor en la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal , STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno .
En el supuesto de autos la conclusión absolutoria del juzgador responden a una valoración de la prueba que no es posible calificarla de insólita, arbitraria o irracional y que indefectiblemente deben abocar en una Sentencia en esta alzada confirmatoria de la de primera instancia.
Segundo . Se declaran de oficio las costas de la apelación VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000450/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

