Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 33/2020 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100090
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:149
Núm. Roj: SAP AL 149:2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 122
En la Ciudad de Almería, a 22 de mayo de 2020.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, elRollo nº 33/2020dimanante del Juicio por Delito Leve núm. 72/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido por lesiones, en el que interviene como parte apelante el denunciado, Esteban, defendido por el Letrado D. Francisco Miguel López Gutiérrez, y como partes apeladas el Ministerio Fiscaly Evelio.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 9 de octubre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'En el presente procedimiento RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que el día 11 de julio de 2019 sobre las 14 horas en el bar 'Club de la Tercera Edad' sito en la Calle Lisboa del término judicial de El Ejido, en el trascurso de una discusión, D. Esteban agredió a D. Evelio, causándole lesiones de las que necesitó una primer asistencia consistentes en herida erosiva en 5º dedo de la mano derecho, por las que no reclama'.
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Esteban como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de lesiones ya definido, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con apremio personal subsidiario de un día de arresto por cada dos cuotas que resultaren impagadas, en el plazo de 15 días, desde que a ello fuere requerido, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.
CUARTO.-La defensa del denunciado interpuso frente a dicha sentencia en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala y se turnó de ponencia, quedando para resolver.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de lesiones se alza en apelación el denunciado interesando se revoque y se le absuelva. Alega en respaldo de su petición que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental en el proceso penal, pues en un Estado social y democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y por ello el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso ( STS núm. 356/2010 de 27 de abril de 2010).
El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos ( STS de 3-3-06).
Con reiteración hemos dicho también que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El órgano a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como hace constar en el factum sobre la base de lo declarado en el plenario por el propia perjudicado, cuyo relato reputa creíble habida cuenta de su contundencia y su concordancia con los informes médico y médico forense. Ante ese acervo probatorio considera enervada la presunción de inocencia del denunciada, cuya versión exculpatoria no le merece crédito.
El apelante argumenta que el testimonio del denunciante no fue persistente, pues alteró algunos datos previamente facilitados a la fuerza policial.
Visionada por el Tribunal la grabación de la vista oral, no se aprecia razón alguna por la que deba ser corregido el criterio de primera instancia. Contrariamente a lo que se sostiene por el apelante, en lo esencial el denunciante mantuvo en el plenario lo que previamente había manifestado en sede policial. Relató que el denunciado le hizo un corte con un cuchillo en el dedo porque discutieron y forcejearon tras pedirle él que le pagase lo que le debía. Admitió incluso, en lo que debe valorarse como un gesto de honradez, que no sabía si lo había hecho intencionadamente o no pero que lo cierto era que tenía un cuchillo en la mano y con motivo del forcejeo le produjo una pequeña herida. Por más que el apelante insista en que el denunciante se contradijo sobre la persona que tenía en su poder el cuchillo y sobre el estado -alterado o calmado- del denunciante, lo cierto es que el cotejo de la denuncia con lo relatado en el plenario no permite apreciar tales divergencias. En todo momento mantuvo que el cuchillo lo tenía el denunciado y aclaró que él en un principio habló de forma calmada, si bien se alteró cuando el contrario se rió de él, siendo entonces cuando le llamó 'sinvergüenza' y se produjo el forcejeo en el que resultó herido.
En suma, la Juez a quo, desde la privilegiada posición que le otorga el haber presenciado de forma directa la práctica de la prueba, concede más crédito a la versión del denunciante que a la del denunciado y expresa las razones en que basa su apreciación. El recurrente no justifica que la valoración probatoria del Juzgado a quo sea errónea, ilógica o absurda. Tan sólo persigue sustituir dicha valoración por la suya propia, exponiendo las razones por las que, a su modo de ver, debió resolverse en sentido absolutorio. Es por ello que su alegato debe ser rechazado, al haber comprobado el Tribunal que el pronunciamiento de condena está basado en una correcta interpretación de la prueba y que la misma es suficiente por su contenido y sentido incriminatorio para desvirtuar la presunción de inocencia.
En cuanto a la denuncia que, en el contexto del mismo motivo de apelación, se hace de la falta de motivación de la sentencia, debe ser rechazada de plano. No sólo por falta de desarrollo argumental sino también porque el propio contenido del recurso, centrado en desvirtuar los razonamientos del Juzgado, evidencia que la sentencia responde a las exigencias propias del deber de motivación.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la LECR).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Estebancontra la sentencia de 9 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Ejido en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
