Sentencia Penal Nº 122/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 200/2020 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 04013370032020100131

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:248

Núm. Roj: SAP AL 248:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 200/2020

SENTENCIA NÚMERO Nº 122/20.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA

D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA

En la Ciudad de Almería, a veintinueve de abril de dos mil veinte

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 200/2020 el Juicio rápido 2/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 Almería, por un delito de quebrantamiento de Medida Cautelar prevista y penado en el artículo 468.2 del Código Penal y un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, contra Agustín, representado por la procuradora doña Olga García Gandía y defendido por la letrada doña Josefa Antonia castillo de Amo; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada- Juez de Adscripción Territorial de Almería y su Provincia, y del Juzgado Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Ha quedado probado que; El acusado Agustín con DNI- NUM000, mayor de edad, reincidente, condenado por sentencia firme de fecha 30 de Diciembre de 2029 , por un delito de Quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia sobre la mujer a la pena de 4 meses de prisión, y en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, por auto de fecha 2 de Enero de 2020 decretada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Almería en sus diligencias urgentes nº 2/2020. Sobre las 20:30 horas del día 31 de Diciembre de 2019 el acusado pese a tener conocimiento de la medida cautelar adoptada en las diligencias urgentes nº 549/2019 por auto de fecha 10 de Diciembre de 2019 por el Juzgado de Violencia Sobre la mujer nº 1 de Almería , de aproximación y de comunicación a su expareja Virtudes a una distancia no inferior a 500 metros , estando vigente en la actualidad , se personó en la caravana en la que convivían sita en la AVENIDA000 , Almería, iniciándose una discusión entre ambos que derivó en que el acusado guiado por el ánimo de menoscabar la integridad Física de Virtudes le propinó varios puñetazos en la cara, marchándose seguidamente del lugar.

Como consecuencia de estos hechos Virtudes sufrió; contusión hematoma raíz nasal, hematoma glúteo derecho, necesitando tan solo una primera asistencia médica, tardando en curar 5 días , sin incapacidad y sin secuelas.

La perjudicada ha renunciado a las acciones civiles y penales que les pudiera corresponder.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Agustín con DNI NUM000, mayor de edad, reincidente y en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, por auto de fecha 2 de Enero de 2020 decretada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Almería en sus diligencias urgentes nº 2/2020,como responsable en concepto de autor, sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de.-

- Un delito A) ; A) quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a la pena de 12 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo de la condena.

- Por el delito B) lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , procede imponer al estimarse adecuada en atención a la gravedad de los hechos la pena de, 12 meses de prisión , y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, con perdida de vigencia, en su caso, de la licencia conforme al artículo 47 del Código Penal , y conforme con los artículos 57 y 58 del Código Penal , prohibición de aproximación a Virtudes, a su domicilio, centro de trabajo o lugar por ella frecuentado, a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de 3 años. Así como de comunicarse con ella por el mismo periodo.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


No se aceptan los consignados en la resolución impugnada, que son sustituidos por los siguientes:

' No ha resultado acreditado que Agustín mayor de edad, condenado por sentencia firme de fecha 30 de Diciembre de 2029, por un delito de Quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia sobre la mujer, y en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, sobre las 20:30 horas del día 31 de Diciembre de 2019, se personase en la caravana en la que vivía su expareja Virtudes sita en la AVENIDA000 de Almería. Por ello, tampoco resulta acreditado que entre las partes se iniciase ese día una discusión que derivase en que el acusado le propinase a Virtudes varios puñetazos en la cara, marchándose seguidamente del lugar.'


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de dos delitos, uno de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer, y otro de quebrantamiento de medida cautelar. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente. Alega el apelante un error en la apreciación y valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del articulo 24.2 de la Constitución; y en segundo lugar, se alega una vulneración del principio acusatorio al imponer una pena superior a la soliviada por el Ministerio Público.

SEGUNDO.- Pues bien analizadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, así como el contenido de la sentencia recurrida, y tras el visionado de la grabación de la vista, hemos de concluir que esta Sala no encuentra razones suficientes para considerar debidamente probado los hechos constitutivos de las infracciones penales por las que se condena al acusado.

La perjudicada se acogió a su derecho a no declarar, al igual que el acusado. De este modo ninguna de las previas declaraciones de la perjudicada pueden ser valoradas. Por ello, tan solo contamos con las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional, que no intervinieron en la detención del acusado, ni presenciaron agresión alguna, y que tienen conocimiento de lo ocurrido en base a las espontaneas manifestaciones de la perjudicada cuando éstos llegaron al lugar donde esta se encontraba cuando requirió la presencia policial.

Sin embargo, justifica la Magistrada de instancia su condena en las declaraciones prestadas por dichos agentes corroboradas por los partes médicos unidos a las actuaciones. Sin embargo, dicha prueba no es suficiente para determinar un pronunciamiento de condena.

TERCERO.- En efecto, la condena se produce por dos delitos diferentes, el primero, un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y el segundo, un delito de violencia sobre la mujer.

Respecto del primero, ciertamente la realidad del referido alejamiento es indiscutible, en base a la documental aportada, ' resolución judicial de la orden de alejamiento acordado por el Juzgado de Violencia de Genero nº 1 de Almería en sus diligencias urgentes nº 549/2019 por auto de fecha 10/12/2019 y la notificación de la misma ( folios 47 a 50 de los autos ambos inclusive)', así como por la 'declaración prestada por el acusado en la fase de instrucción ( folio 56 a 57 de los autos, ambo inclusive)' donde sostuvo que tenía conocimiento de la orden de alejamiento. No obstante lo anterior, de la prueba practicada no puede concluirse que el día en cuestión, el acusado quebrantase dicha resolución judicial. Ciertamente la denunciante, en un primer momento, mantuvo que el acusado se acercó a ella y le agredió, afirmaciones que no fueron ratificadas en la vista, donde la misma se acogió a su derecho a no declarar, lo que como ya hemos anticipado, determina que no pueden ser tenidas en cuenta ninguna de sus previas manifestaciones, ni a los agentes policiales, ni a los médicos, ni en sede de instrucción. Por su parte el acusado, que negó en instrucción haberse acercado a la denunciante (folio 56 vuelta), en la vista se acogió a su derecho a no declarar, de lo que en ningún caso puede deducirse que reconozca los hechos, ni tal silencio puede ser utilizado en su contra. Por ello, ninguna prueba permite concluir que el referido día el acusado se acercase a la denunciante, y por ende, quebrantase la resolución judicial en cuestión.

Ciertamente la sentencia de instancia justifica la condena de dicho delito, en base a que la detención se produjo por ' la descripción de la vestimenta que la perjudicada le indicó a la policía''que evidencia que el acusado estuvo muy próximo a ella para poder la perjudicada indicar la vestimenta del acusado', y en segundo lugar, dado que fue detenido ' en las proximidades del lugar de los hechos del que consta la vivienda de la perjudicada'. Sin embargo, ninguno de ambos indicios justifica a criterio de este Tribunal la condena, pues de una parte, como ya hemos indicado, al acogerse la perjudicada a su derecho a no declarar, no pueden ser valoradas ninguna de sus previas manifestaciones, por ende tampoco las referencias a la vestimenta del acusado. Pero es más, que la perjudicada viera al acusado ese día, o incluso que supiera la ropa que llevase, no justifica sin mas que éste se aproximase a ella, pues pudo ser ella quien le viera ese día sin darse cuenta éste, o como indica el recurrente que fuese el acusado con la misma ropa con la que abandonó días antes el domicilio cuando se acordó el alejamiento. En segundo lugar y en cuanto al lugar donde se produce la detención tampoco puede justificar la condena, pues ciertamente, tal y como resalta el recurrente, ninguna prueba se ha practicado que permita concluir sin género de dudas, la distancia en que dicha detención se produjo respecto del domicilio de la perjudicada.

En efecto, los agentes que depusieron en la vista, mantuvieron que acudieron ante el requerimiento realizado a un bar donde estaba la perjudicada, la cual les acompañó a su domicilio, una caravana, donde presuntamente se produjo la agresión. Tales agentes afirmaron que no intervinieron en la detención del acusado, y por tanto, desconocían el lugar exacto en el que se produce. Aunque a preguntas del Ministerio Fiscal sostuvieron que la detención fue a menos de quinientos metros del domicilio de la víctima, ciertamente a preguntas de la defensa, tanto uno como otro agente, sostuvieron que desconocían el lugar exacto de la detención, que sabían que fue en el paseo marítimo, pero no sabían con exactitud la referida distancia.

En base a lo anterior, esto es, ante la falta de declaración de los agentes que participaron en la detención del acusado, y por tanto, desconociéndose con exactitud el lugar donde se produce la misma, ni la distancia de dicho lugar al domicilio de la victima, ni la conducta del acusado al ser detenido, si estaba acercándose a dicho domicilio o alejándose, no puede concluirse, que el acusado se hubiese acercado a la perjudicada y por tanto, que hubiera quebrantado la referida resolución judicial.

CUARTO.- En cuanto al segundo delito, lesiones en el ámbito de la violencia de genero, de igual modo, entiende este Tribunal, que no se ha practicado prueba suficiente que justifique la condena.

Como ya hemos destacado, la perjudicada se acogió a su derecho a no declarar, al igual que el acusado. De este modo respecto del presente delito, la única prueba, al igual que con el anterior, deriva de las manifestaciones de los dos agentes que acudieron a atender a la perjudicada, y de la documental aportada.

Ciertamente los agente de la Policía Nacional no presenciaron agresión alguna, y el único conocimiento que tienen de lo ocurrido, es lo que le manifestó la inicial denunciante a su llegada al bar desde el que requirió presencia policial. Sostenía el Policía Nacional con el número de identificación NUM001, de forma detallada su intervención, destacando que acuden por un aviso telefónico a un bar donde estaba la perjudicada con heridas y sangre visibles en los pómulos y en la nariz, manifestando que había sido agredida por su expareja. Que la acompañaron a la caravana donde vivía y donde pudieron ver sangre en la cama y en el suelo. Por su parte, los partes médicos del Hospital Torrecardenas y el médico forense solo objetivan la realidad de unas lesiones, pero no su origen ni su autor.

Por ello, como ya hemos anunciado, podemos afirmar que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Efectivamente las pruebas que fueron practicadas en el plenario, tanto testifical (agente de la Policía Nacional), como documentales (informes médicos) y periciales (informe médico forense), son insuficientes para justificar la condena por el delito de lesiones.

Así en primer lugar y respecto de la documental analizada en la sentencia, los partes médicos y del médico forense, indicar que dicha documental, por sí sola y en ausencia de cualquier otro elemento indiciario, resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia. No podemos olvidar que dicho parte sólo puede referir unos síntomas o apreciaciones, pero nunca el origen de los mismos y en ningún caso que hayan sido provocados por el acusado ahora condenado. Del informe forense (folio 53), se desprende, sin lugar a dudas, que Virtudes presentaba ciertas heridas, pero tal prueba no acredita la causa de las lesiones y mucho menos que las mismas fueron consecuencia de una agresión ejecutada por el acusado.

En segundo lugar y respecto de la declaración de los agentes de la Policía Nacional, está claro y es admitido que no vieron en ningún momento que el acusado agrediera a su pareja. Así pues su conocimiento y la narración por lo acontecido, es un testimonio de referencia. Partiendo de lo anterior, hemos de analizar el valor jurídico y como prueba de dicho testimonio de referencia.

En relación con la prueba testifical de referencia se debe tener presente que ya el Tribunal Constitucional en sentencia 217/1989 reconoce la admisibilidad de esta prueba y declara que constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia. El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal.

Así, la sentencia del Alto Tribunal de 26 junio 2009, señala que el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: ' en efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación narrada por parte del testigo directo. En el caso de ser aquel totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado...'.

El propio Tribunal Supremo señala en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, que cita a la sentencia de 27 de enero de 2009, que los testigos de referencia ' no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical....'

En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender a los testimonios de referencia, debe ser real, algo que no concurre en el caso presente, en que la víctima sí compareció pero se negó a declarar. Así pues, en este caso no concurren razones que justifiquen el acoger dicha prueba, todo ello de acuerdo con la doctrina legal configurada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 , de 5 de marzo de 2010, y de 14 de mayo de 2010, que abordan casos de testigos directos que se acogen, por razón de parentesco, a la dispensa de la obligación de declarar, y que determinan que no cabe acudir al testimonio de referencia para suplir al testigo directo que decide no declarar acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 416 LECrim .

En consecuencia, todo lo que la perjudicada narró a los agentes no puede ser valorado, ni mucho menos servir de base para un pronunciamiento de condena. Prescindiendo de dichas manifestaciones, los agentes solo fueron testigo de que la inicial denunciante presentaba una serie de heridas y que en su domicilio (la referida caravana) había sangres en el suelo y en la sabanas de la cama, sin que pueda en base a la prueba practicada concluirse quien fue el autor de dichas heridas, ni como se produjeron las mismas. Por ello, con dichos datos, no puede justificarse un pronunciamiento de condena. Por lo expusto, consideramos que en el juicio oral no se practicó prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y para concluir que el día de autos agredió a su compañera sentimental causándole lesiones, al no ser suficiente el dato objetivo de las lesiones padecidas por la denunciante para inferir que aquel se las causó en el lugar y de la forma imputada por la acusación.

Por todo lo anterior, debemos estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia y absolver al acusado del delito de malos tratos por el que se le acusaba

QUINTO.-En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada y ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, en las actuaciones de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos, al mencionado acusado Agustín, de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y del delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, que se les imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legales declarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

PROCEDASE A LA INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD DE Agustín POR ESTA CAUSA

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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