Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 552/2018 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100106

Núm. Ecli: ES:APS:2020:925

Núm. Roj: SAP S 925:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 552/2018.

Procedimiento abreviado: 90/2018.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER.

Sentencia recurrida: 8 de junio de 2018 .

Recurrente: DON Victoriano.

Apelación.

SENTENCIA Nº 000122/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a dos de marzo de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal ,con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Victoriano, en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adelaida Peñil Gómez y asistido por el Letrado don José-María García-Pintos Abad, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelanteen esta alzada DON Victoriano y parte apelada,el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. doña Begoña Abad Ruiz.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 8 de junio de 2018 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS: RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero. - Que el día 28 de septiembre de 2016 Carlos María contactó a través de la página web de venta online de productos Ebay con el acusado Victoriano, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concertando con el mismo la adquisición de un teléfono móvil IPhone 6s por un precio de 380€, sin que el acusado tuviese intención de entregarle dicho teléfono cuya existencia real ni siquiera consta.

Segundo. - Carlos María, en la creencia de que se trataba de un anuncio real, siguiendo las instrucciones del acusado y las de pago establecidas en la página Web, efectuó el pago de 380€ por medio de la tarjeta de crédito de su abuela constando realizado el mismo en la citada página.

Tercero.- El encausado efectuado el citado pago se puso en contacto telefónico con el Sr. Carlos María y por medio de Wasap por el cual le remitió la copia de su DNI indicándole que medio empleado no le convenía por cuestiones con la página y que procedería a su devolución y que el pago lo efectuara mediante la recarga de una tarjeta virtual mediante la plataforma de pagos on line de La Caixa; con esa excusa el Sr. Carlos María en l creencia de que el primero de los abonos le seria retornado le efectuó este segundo por el mismo importe de 380€ sistema denominado Halcash que permite extraer el dinero desde un cajero con un código, lo cual efectuó Carlos María enviándose dicho código al teléfono móvil del acusado, el cual extrajo el dinero adueñándose así de ambas cantidades sin llegar a enviar nunca el móvil objeto de adquisición. [...]

FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA previsto y penado en el Art. 248 y 249 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizara al perjudicado Carlos María en la cantidad de 760.- importe de lo defraudado'.

SEGUNDO.-Por DON Victoriano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.DON Victoriano formula recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal alegando como motivos de impugnación:

1.º) Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado el juzgador equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución y vulneración del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por el juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Jueza quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que el juzgador de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Victorianoes el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Quinto y Octavo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante la prueba de declaración testifical de DON Carlos Maríay la documental aportada consistente en documentos en que constan los dos pagos efectuados por el denunciante y que han sido practicadas en el acto del juicio oral.

La declaración de DON Carlos Maríaen el acto del juicio es clara, detallada y contundente narrando desde el inicio idénticos hechos sin contradicciones ni ambigüedades y, por tanto, coincidente con la prestada en sus anteriores manifestaciones.

En concreto DON Carlos María manifestó en el acto del juicio que compró un móvil Iphone 6 por internet y siguió los pasos marcados por Ebay para efectuar el pago, que pagó con tarjeta (minuto 2:09 de la grabación audiovisual del juicio), que el vendedor al día siguiente contactó conmigo y me dijo que no le había llegado el pago, y me dio su móvil y por WhatsApp su DNI, que pagó por Ebay con la opción de tarjeta (minuto 3:52), que el comprador me dijo que esta forma de pago no le iba a llegar y que le pagase de otra forma y que si le llegaba el pago anterior lo cancelaría (minuto 4:50), que el dinero no salió de la cuenta hasta tres días después, que el segundo pago consistía en cargar un saldo en una tarjeta, que no me ha entregado el teléfono, que una vez le hice el segundo pago no pude contactar con él (minuto 5:44), a la pregunta del letrado del de si no es que se equivocó y cargó su teléfono contestó rotundamente que no 'no es así porque yo no tengo un móvil de recargo' ( minuto 7:49).

DON Victoriano no compareció al acto del juicio pese a haber sido citado en legal forma renunciando a ejercer su derecho de defensa con las debidas garantías, lo que ha impedido conocer su versión de los hechos y, en consecuencia, de aportar algún elemento que pudiera servir para justificar o sembrar algún género de duda sobre la comisión de los hechos.

La versión del denunciante DON Carlos Maríaqueda asimismo corroborada por la prueba documental aportada consistente en los documentos de los dos pagos efectuados por el denunciante obrantes a los folios 9, 10 y 11 de las actuaciones.

Es decir, existe prueba suficiente de los hechos declarados probados constituida por la declaración de DON Carlos Maríaen que relata de forma convincente cómo compró un Iphone por Ebay al acusado le pagó dos veces y, sin embargo, ni ha recibido el móvil ni el acusado le ha devuelto el importe pagado no volviendo a contactar con el después de haber efectuado el segundo pago. Declaración que ha sido corroborada por la prueba documental aportada antes mencionada.

Alega el recurrente que no consta que haya recibido dos pagos lo que queda desvirtuado no solo por la declaración de DON Carlos María sino también por la documental aportada.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que el Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Victoriano. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en el minucioso, contundente y verosímil testimonio prestado por el denunciante así como por la prueba documental practicada, conforme a lo anteriormente razonado.

Con estos hechos es evidente que la conducta del acusado es constitutiva de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal al reunir todos los requisitos que configuran este delito y que no es preciso analizar ahora al no haberse discutido su concurrencia.

Por todo ello, como ya adelantábamos al comienzo, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el ahora apelanteDON Victorianoes el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

CUARTO.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.En cuanto a la infracción del principio in dubio pro reoy a la vista de las pruebas practicadas y al razonamiento efectuado por la juzgadora en su Sentencia, conforme a lo anteriormente razonado, es lo cierto que no se aprecia en absoluto ni que la declaración de hechos probados resulte dudosa ni que el juzgador en su razonamiento haya albergado duda alguna para llegar a sus conclusiones por lo que dicho principio resulta inaplicable en el presente caso, precisamente por la citada inexistencia de duda alguna.

En este sentido no podemos dejar de recordar la STS, núm. 488/2016, de 29 de junio, en la que se establece que:

'...debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio... Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el 'in dubio pro reo'. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal'.

La STS núm. 24/2015, de 21 de enero, recuerda que se trata de una regla interpretativa en casos de duda, que implica analizar si el Tribunal de instancia dudó, en primer término, o de si debió dudar a la vista de la prueba practicada, en segundo. Sin embargo, no puede servir de base para ver dudas donde el Tribunal de instancia no las vio. Así ocurre en el presente caso. Ni se aprecian expresiones de incertidumbre por parte de la Sala, que, luego, sin embargo, se hayan interpretado en contra del reo, ni existe motivo para estimar que el Tribunal debió dudar.

Al hilo de lo expuesto es evidente que no se ha conculcado el principio in dubio pro reopor cuanto se ha practicado prueba suficiente de los hechos declarados probados sin que exista elemento valorativo que introduzca duda alguna en la decisión del juzgador lo que excluye la aplicación del citado principio ( STS núm. 409/2018, de 18 de septiembre).

En consecuencia, este motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

QUINTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Victoriano, contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2018 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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