Sentencia Penal Nº 122/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 217/2020 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100086

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:271

Núm. Roj: SAP CO 271/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1404341P20131001059
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 217/2020
Asunto: 300249/2020
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 217/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CORDOBA
Negociado: D
Apelante: Anibal
Procurador: MARIA LUISA LEAL ROLDAN
Abogado:. MANUEL ACOSTA MILLA
S E N T E N C I A nº 122/2020
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados,
ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Anibal -asistido por la procuradora
María Luisa Leal Roldán y defendido por el letrado Manuel Acosta Milla-, y en el que ha intervenido también
el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 16 de diciembre de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: Persona ó personas no identificadas movidas por el objetivo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en fecha de 10 de Marzo de 2013 penetraron en el interior de la vivienda en construcción propiedad de D. Bruno sita en el Carpio violentando para ello la cerradura de la puerta de acceso y sustrajeron una motocicleta marca Shtill, un televisor de 22 pulgadas y un ordenador portátil marca Acer valorado todo ello en 325 euros y ocasionando desperfectos en la vivienda valorados en 74, 35 euros.

El hoy acusado D. Anibal , con plena conciencia de su procedencia ilícita guardaba la motosierra y el televisor de 22 pulagadas en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de El Carpio, de dónde se recuperó la motosierra tras llevarse a cabo una entrada y registro por parte de la Guardia Civil en fecha de 19 de Septiembre de 2013, entrada que fue autorizada por Auto de la misma fecha del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Montoro en el marco de las Diligencias Previas nº 985/2013 , recuperándose igualmente la televisión que entregó la madre del acusado a la Guardia Civil.

La instrucción de la presente causa que se inició por denuncia de fecha 13 de Marzo de 2013 se ha prolongado a lo largo de casi seis años habiéndose recibido en este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en virtud de reparto de fecha 10 de Junio de 2019.



SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Anibal como autor criminalmente de un delito de receptación ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante descrita de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, ABSOLVIÉNDOLO DEL DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, objeto de la acusación principal.

No procede efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil atendida la calificación final de los hechos.



TERCERO.- Contra la citada sentencia, Anibal interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de la infracción criminal por la que fue condenado en la primera instancia.



CUARTO.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Epifanio solicitaron la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba plenamente ajustada a derecho.



QUINTO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 17 de febrero de 2020, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día de deliberación el 3 de marzo de ese año.

HECHOS PROBADOS Se acepta el único hecho declarado probado en la sentencia recurrida, salvo su párrafo segundo, que queda sustituido por el que sigue: La motosierra fue recuperada en el interior de la casa que está ubicada en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de El Carpio, en la que vive Anibal , tras una entrada y registro autorizada judicialmente que se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2013. La televisión fue también recuperada porque la entregó a la Guardia Civil la madre de este hombre.

Fundamentos


PRIMERO.- La s entencia recurrida y el objeto del recurso En la primera instancia, la juez ha dictado una sentencia en la que concluye condenando al acusado por un delito de receptación y absolviéndolo de un delito de robo con fuerza en las cosas. Y lo hace tras presenciar directamente el juicio oral celebrado y realizar una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario, la que ha consistido en la declaración del acusado, la testifical de la víctima del robo y del guardia civil con indicativo profesional NUM001 que intervino en la investigación, la pericial sobre tasación del valor de los efectos sustraídos y las concretas documentales aportadas por las partes. A partir de ahí, conviene la resolución que el acusado es autor de un delito de receptación que está previsto en el artículo 298 del Código Penal, asociándole al mismo una concreta pena en función de las particulares circunstancias personales y objetivas concurrentes en el mismo.

Frente a tal veredicto judicial, tres son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, el error en la valoración del acervo probatorio en que ha incurrido la juez de la primera instancia; 2º, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia en que ha incurrido la juez de lo Penal 3º, la infracción, por indebida aplicación, del artículo 298 del Código Penal, entendiendo que no hay prueba de cargo suficiente para la condena porque debió de aplicarse el principio procesal de absolver en caso de duda.



SEGUNDO.- La valoración de la prueba en la primera instancia no es correcta La parte recurrente, que discrepa en parte con el relato fáctico consolidado en la sentencia, alega la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario hecha por la juez de lo Penal, pretendiendo de esta manera modificar tal relato fáctico por otro que sostenga una sentencia absolutoria por el delito de receptación por el que ha sido condenado en primera instancia.

Precisamente uno de los motivos que podría justificar la modificación de esa narración histórica aquí en la segunda instancia sería el manifiesto error en la apreciación de la prueba, algo que sólo se produce cuando palmariamente se llega a conclusiones distintas de las que generaría una interpretación natural, sana y crítica de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Y éste, a juicio de esta Sala, es el caso que nos ocupa porque el análisis lógico y racional de la prueba practicada en el acto del juicio oral lleva a dudar del conocimiento del origen ilícito de los efectos sustraídos que tuviera el acusado.

Efectivamente, el plenario celebrado ofreció la siguiente prueba respecto del recurrente: 1ª. El acusado, sin antecedentes penales a la fecha en que ocurrieron los hechos, declara haber adquirido por 50 euros tanto una motosierra como una televisión de 22 pulgadas y a Javier , un conocido suyo que trabajaba en el campo y tenía la televisión en su cuarto y que necesitaba el dinero para droga, que fue justo lo mismo que mantuvo tanto ante la Guardia Civil como ante el juez de Instrucción. Y explica con detalle las circunstancias de la adquisición, negando con rotundidad que conociera que esos efectos habían sido sustraídos por el vendedor u otra persona.

2ª. La víctima explica cómo se pudo producir el robo con fuerza en las cosas de esos dos objetos y otro más y cómo recuperó aquellos.

3ª. El agente de la Guardia Civil que participó en la investigación policial explica cómo se recuperaron la motosierra y la televisión.

4ª. Un informe pericial, que no ha sido ni impugnado ni contradicho por ninguna otra prueba, valora en 90 euros la motosierra y en 55 euros la televisión.

Con este escenario probatorio, es aventurado alcanzar la conclusión silogística consolidada como incontrovertible por el relato fáctico de la sentencia impugnada de que el acusado '...con plena conciencia de su procedencia ilícita guardaba la motosierra y el televisor de 22 pulgadas en su domicilio...', porque ese conjunto de prueba indiciaria no permite afirmar con rotundidad el conocimiento por el recurrente del origen ilícito de los objetos que fueron encontrados en su casa cuando resulta que esa inferencia, de natural forzada, cuenta a su lado con otra que merece al menos idéntico crédito de lógica humana: el negocio habido entre quien vende esos objetos que habían sido robados y quien los compra, conocidos entre sí, pudo estar enfocado por el predeterminado conocimiento del origen de esos enseres que confesase el primero al segundo o que este conociera directamente, pero pudo ocurrir que el vendedor callara el ilícito origen y el comprador no lo descubriera y este tratara de conseguir un buen precio a partir del estado de acuciante necesidad de vender que mostrara el vendedor de unos objetos cuya posesión es natural -un hombre dedicado a tareas del campo es lógico que tenga una motosierra y es propio de una persona joven trabajadora contar con una televisión de 22 pulgadas-, a pesar de lo cual la adquisición la hizo en precio medio de mercado tal y como evidencia la tasación pericial cuyo resultado consta en autos. A partir de ahí, la duda racional hace el resto para no aceptar como indiscutible tal conocimiento humano y sostener un relato que admite una alternativa como es la versión del acusado, lo que lleva a este tribunal a efectuar la sustitución de la narración histórica de primera instancia por la más aséptica que se recoge en los hechos probados de esta, desde una interpretación descaradamente constitucional al ser más fiel al derecho que tiene todo acusado a que la fijación de hitos fácticos juegue a su favor en caso de que la prueba practicada genere duda racional, derecho fundamental de que hablaremos en el fundamento jurídico siguiente.

En consecuencia, este primer motivo de recurso va a ser estimado a los solos efectos de corregir el relato fáctico de la sentencia impugnada en los términos ya explicados.



TERCERO.- La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por indebida inaplicación del principio in dubio pro reo Pretendiendo la corrección de valoración de prueba que finalmente ha conseguido, el recurrente entiende que al caso de autos es de aplicación el principio in dubio pro reo, con lo que su derecho constitucional a la presunción de inocencia ha de prevalecer. Y tiene razón jurídica.

Como sabemos, el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho fundamental de todo acusado en un procedimiento criminal a ser presumido inocente mientras que no se demuestre su culpabilidad a través de prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales, y que sea sólida e inatacable.

Bebiendo de tal fuente jurídica, aquel principio significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que la prueba practicada en plenario haya generado dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación o de participación en la misma de la persona acusada.

El fundamento de tal principio está en que la duda racional y lógica de quien ha de resolver un pleito que puede acabar con una sanción penal, ha de llevar derechamente a la absolución de la persona acusada, evitando así arriesgar una dudosa condena que afrentaría el principio constitucional de inocencia que protege a todo ciudadano en un Estado democrático y de derecho, presunción que sólo admite ser vencida si la prueba de cargo es tan sólida y firme como incontestable.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la prueba personal e indiciaria atendida en plenario, sea valorada aisladamente o sea en conjunto, siembra duda razonable sobre el conocimiento que alcanzaba el acusado del origen ilícito de los objetos muebles que tenía en su casa y que habían sido fruto de un robo precedente, incertidumbre desde la que, por pulcro respeto a ese derecho fundamental, no cabe otra cosa que optar por la absolución de aquel. Como se ha explicado en el razonamiento precedente, no hay prueba de cargo concluyente e irrefutable, tampoco de naturaleza indiciaria, respecto de tal conocimiento delictivo como para enervar el principio de presunción de inocencia que protege a quien trae una versión creíble de lo ocurrido, quedando entonces todos los tibios indicios de criminalidad que apuntan a ese hombre en mera sospecha o vaga conjetura, completamente insuficientes entonces para forjar un veredicto condenatorio criminal. Y es que, como antes hemos apuntado, bien pudo ocurrir que el recurrente conociera de primera mano o por información dada por el vendedor del origen ilícito de la motosierra y del televisor que dice haber comprado, como que la transacción que cuenta se produjera en los términos que declaró en plenario con aparente franqueza y claridad -le compra por un precio de mercado una motosierra y una televisión a una persona que trabaja en el campo y que quiere vender para adquirir droga-, declaración que viene a persistir en la versión sumarial en su día dada, lo que ha de llevar a la razón común jurídico-penal a albergar serias y razonables dudas humanas de su autoría delictiva, escenario de viva inquietud intelectual desde la que no cabe un pronunciamiento judicial penal que no sea a favor de la inocencia del acusado aquí recurrente.

Así pues, complementariamente a la estimación del primero de los motivos de apelación, viene la estimación de otro y, vendrá, lo veremos de inmediato, también el siguiente.



CUARTO.- La infracción, por indebida aplicación, del artículo 298 del Código Penal El último motivo esgrimido por el recurrente, sin duda el principal, contra la sentencia dictada en la primera instancia tiene que ver con la aplicación indebida que se ha hecho de un precepto sustantivo penal, el artículo 298 del Código Penal, que es el encargado de tipificar en nuestro ordenamiento jurídico el delito de receptación.

Es conocido que el párrafo primero de esta norma sanciona al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos.

Estamos en presencia de una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida y sirviendo de acicate para la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto del delito, con el consiguiente aprovechamiento económico de quien lo ejecuta, lo que justifica su sanción penal. Desde el literal legal que se acaba de transcribir, la apreciación de este delito requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1ª. Con carácter precedente ha debido de cometerse un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

2ª. El acusado de receptación no ha debido de participar en el hecho delictivo precedente contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico ni como autor ni como cómplice.

3ª. El receptador ha de conocer con certeza, siquiera sea de manera eventual, la comisión del delito antecedente contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que proceden los objetos receptados.

4ª. La acción delictiva consiste en: a) Ayudar a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito; b) Recibir, adquirir u ocultar los efectos provenientes del delito con provecho propio.

5ª. El receptador debe de movilizarse a la hora de cometer el delito con ánimo lucrativo.

Como se puede observar desde una lectura sencilla del relato fáctico consolidado como probado en esta sentencia, que no en la impugnada, aunque pudiendo hacerlo de los demás, el tercero de los elementos típicos de este delito no concurre en la conducta en su día desplegada por el aquí impugnante porque, teniendo como tenía a su disposición objetos que procedían de un robo en el que no consta que participara, no ha quedado acreditado, con la plenitud de prueba que requiere una afirmación fáctica indubitada e incuestionable, que supiera del origen ilícito de los mismos, pudiendo ser, como no nos cansaremos de insistir para reforzar la aplicación del principio procesal de actuar a favor del reo en caso de duda racional, que el mismo los adquiriera a un conocido a precio mínimamente rebajado de mercado para uso propio sin conocer el origen ilícito de los mismos.

Con la estimación de este tercer motivo de apelación se acaba integrando la aceptación de la tesis del apelante que busca en esta segunda instancia su absolución.



QUINTO.- Costas procesales En los razonamientos jurídicos anteriores se anuncia la estimación del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera y en la segunda instancia, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Anibal contra la sentencia dictada el día 16 de diciembre de 2019 por la Juez de lo Penal Número Cinco de Córdoba en el Juicio Oral nº 217/2019 y, en consecuencia, absolvemos a aquel hombre del delito de receptación por el que fue condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia y de las causadas por su condena en la primera.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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