Sentencia Penal Nº 122/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 7/2020 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100097

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:210

Núm. Roj: SAP GR 210:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION de JUICIO por DELITO LEVE nº 7/2020

Dimana de juicio por delito leve nº 240/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº CUATRO de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA nº 122 /2020

En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil veinte.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio por delito leve tramitado con el número 240/2019 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, por delito leve de daños, y número de rollo de esta Sección 7/2020, siendo parte apelante Isidora, defendida por el Letrado Sr. Antonio Garrido Herrero, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Pio.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que el día 21 de mayo de 2.019 Marta se personó en la oficina de la empresa en la que venía trabajando iniciándose una discusión verbal entre la misma y el propietario de la entidad Pio; en el curso de la misma se personaron familiares y novio, respectivamente Virgilio, Isidora, Sebastián y Carlos Jesús (estos en otro momento), llamados por aquella que entendía que no la dejaban salir mientras no se solventaran las diferencias laborales, participando todos ellos igualmente en la discusión verbal en estado de excitación y agitación. En un momento dado de dicha discusión verbal Isidora cogió el teléfono utilizado por el propietario de la empresa Pio y lo golpeó fuertemente contra la mesa causando daños tasados pericialmente por perito judicial en 150 €. Todos los insultos y frases emitidas en ese momento por las partes lo fueron en el calor de la discusión y de la ira sin intención de menosprecio o amedrantamiento, especialmente las frases achacadas a Isidora en el sentido de 'va a venir mi hijo y verás la que se va a liar' cuando el mismo efectivamente acudió posteriormente a la oficina de la empresa sin entrevistarse en absoluto con Pio que no se encontraba presente y en consecuencia sin emitirle directamente al mismo insulto o frase amenazante, sin que se haya producido denuncia de cualquier persona que pudiera sentirse amenazada por el mismo.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

' Que debo condenar y condeno a Isidora como autora criminalmente responsable de un delito leve de daños, anteriormente definido, a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas y a que indemnice a Pio en la cantidad de 150 euros más el interés procesal de demora hasta su completo pago, y al abono de las costas procesales de obligatorio devengo en este tipo de procedimientos.

Y ello con absolución a la misma del delito leve de amenazas por el que se ha formulado acusación contra ella en el acto del juicio oral.

Igualmente procede la absolución de Marta, Virgilio, Sebastián y Carlos Jesús, respecto de los que no se ha formulado acusación.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Isidora.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976, 2º en relación con el art. 790, 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-Condenada en la instancia como autora de un delito leve de daños (y absuelta del también imputado delito leve de amenazas), formula recurso de apelación Isidora.

Denuncia, en primer lugar, la falta de legitimación activa del denunciante, que funda en que no consta en la causa documentación alguna que acredita la titularidad de dicho terminal, ni siquiera la simple factura de compra del móvil, sin que el mero uso del mismo sea prueba de su propiedaD. De manera que no consta que el teléfono que desafortunadamente(dice el recurso) golpeó la recurrente sea del denunciante.

El motivo no será estimado. No es preciso acreditar documentalmente, mediante factura de compra, la titularidad de un bien de uso común tan extendido como un teléfono móvil, como si de un inmueble se tratase. Por lo demás, el denunciante era poseedor del móvil y ha presentado presupuesto de reparación extendido a su nombre

SEGUNDO.-En segundo lugar, denuncia el recurso la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 263, 1, pfo 2 del CP en relación con el dolo o dolo eventual. Sostiene el motivo, cuya formulación debe respetar la relación de hechos probados, que la acción de la recurrente no fue dolosa, que tan solo desplazó el teléfono móvil por mero acto reflejo, sin intención de causar daño alguno.

No correrá mejor suerte que el anterior motivo. El hecho probado declara acreditado que Isidora, en el contexto de una discusión por motivos laborales concernientes a su hija, en la que todos los partícipes estabanexcitados y agitados, golpea fuertemente el teléfono móvil contra la mesa. Los desperfectos están pericialmente acreditados. Se trata de una acción consciente y voluntaria, aunque en un clima de acaloramiento, que produce un resultado dañoso. Es decir, dolosa, bien directamente, bien con carácter eventual (aunque tal y como se describe el hecho probado cabe decantarse por lo primero).

TERCERO.- El tercer motivo denuncia la errónea valoración de la prueba, que concierne tanto al funcionamiento del teléfono móvil, perfecto, según el recurso, pues fue utilizado tras el hecho y no consta ningún gesto sorpresa del denunciante ante la supuesta rotura de la pantalla del teléfono. De hecho, se observa al denunciante coger el teléfono, desbloquearlo y utilizarlo sin problemas.

Tampoco prosperará. Que el teléfono funcionase es compatible con haber resultado dañado en su pantalla.

CUARTO.- En último lugar, con carácter alternativo y para el caso de desestimación de los precedentes motivos, sostiene el recurso que la multa es desproporcionada, de un importe que triplica el alcance de los daños y no ha sido considerada la concurrencia de la atenuante del art. 21, 3 del CP. Sostiene el recurso que no realiza el Juzgador en la sentencia de instancia una fundamentación de la individualización de la pena de multa, ni se preguntó siquiera a la recurrente en la vista oral por sus ingresos o medios de vida.

Respecto a la pena de multa cabe decir que el sistema de día-multa (o sistema escandinavo) introducido por el Código Penal de 1.995, se caracteriza por tener en cuenta dos módulos o factores:

A) El número de cuotas a imponer, que se basa exclusivamente en la gravedad del delito o falta que se sanciona.

B) El importe de cada una de esas cuotas, que se determinará por el Juzgador atendiendo exclusivamente a la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas y demás circunstancias personales del mismo.

Como recuerda la STS de 26-11-1998, la extensión temporal de la pena pecuniaria ha de ser acorde con la mayor o menor gravedad o levedad del hecho típico enjuiciado, y la cuantía de la cuota diaria ha de ser proporcionada respecto del patrimonio del reo. A su vez, la STS de 28-1-1997 enseña que la correcta individualización de la nueva pena de multa requiere ahora -en el sistema de cuotas- un conocimiento real de 'la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', según reza el art. 50.5 del Código Penal de 1995, y debe evitarse que las dos fases de la individualización de la nueva multa, es decir, la de fijación del número de días, meses o años (atendiendo únicamente al injusto del hecho y a la culpabilidad del reo) y la que determina el valor de la cuota (con la exclusiva consideración de las circunstancias económicas de aquél), se confundan respetando sólo formalmente el cambio legislativo.

En el caso enjuiciado, el recurso combate la extensión temporal y la cuota de la multa impuesta. Pero en relación con lo primero, el Juzgador ha razonado adecuadamente, y con argumentos compartidos en esta alzada, las razones por las que ha optado por la extensión impuesta de tres meses.

En relación con la cuota diaria, impugna también la cuantía de la cuota diaria fijada en dicha sentencia (cinco euros). La discrecionalidad punitiva aludida en el art. 638 no opera en la fijación de la cuantía de la cuota diaria, que se ha de basar exclusivamente en las circunstancias económicas del condenado y demás elementos aludidos en el art. 50.5 C.P., como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS de 24-1-2000). Pero en el presente caso, aun no indagadas las circunstancias económicas de la recurrente, solo en los supuestos de indigencia cabría establecer una de dos euros, como recuerda la Jurisprudencia (véase la sentencia de esta Audiencia de fecha 27 de septiembre de 2.002), apartándose de la inicial línea que aplicaba esta cuota de forma refleja cuando nada se acreditaba-; puede por tanto la recurrente soportar el pago de la cuota-multa diaria impuesta, la cual, por otra parte, se encuentra en el grado mínimo ideal resultante de dividir la totalidad de la multa en diez tramos. Así pues el motivo examinado ha de ser rechazado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Isidoracontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Granada, en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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