Sentencia Penal Nº 122/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1050/2019 de 14 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100362

Núm. Ecli: ES:APM:2020:4724

Núm. Roj: SAP M 4724/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0060611
Apelación Juicio sobre delitos leves 1050/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Juicio inmediato sobre delitos leves 891/2018
Apelante: D./Dña. Amelia
Letrado D./Dña. PATRICIA BERZAL GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA.
Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
La Ilma. Sra. Doña Adela Viñuelas Ortega, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando
como Tribunal Unipersonal, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 122/2020
En Madrid, a 14 de mayo de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve han sido partes como apelante Doña Amelia y
el Ministerio Fiscal como apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2019 con los hechos probados y fallo que se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que han sido admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO. No se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida y en su lugar se hacen constar los siguientes.

'Probado y así se declara que sobre las 21,30 horas del día 20 de abril de 2018, la denunciada Doña Amelia , fue interceptada cuando salía del Centro Comercial Plenilunio de Madrid portando unas prendas procedentes de los establecimientos Berska y Stradivarius tasadas en 15,99 euros y 7,99 euros respectivamente, sin que consta la forma en que llegaron a su poder'.

Fundamentos


PRIMERO. Como primer motivo la parte recurrente alega la prescripción del delito, pues ha transcurrido más de un año entre la fecha en que ocurrieron los hechos y la sentencia recurrida.

En contestación a lo señalado y para computar el 'dies ad quem', es decir, cuándo se interrumpe la prescripción, el principio general - recuerda la STS. 885/2012 de 12.11 - es que ésta se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena (art. 132.2).

Conforme a la nueva regulación de la prescripción, se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta ( art. 132.2.1ª).

Aunque parezca que la normativa se refiere a la admisión a trámite de la querella o denuncia, en realidad no dice exactamente eso, porque previamente pueden adoptarse otras resoluciones judiciales diversas, sino que basta una resolución judicial motivada en la que se atribuye a un sospechoso su presunta participación en el hecho delictivo que se encuentra siendo investigado, como en este caso cuando se señala el acto del juicio oral con fecha 28 de diciembre de 2018 en el que ya se menciona como investigada a la parte recurrente. Se considera por tanto que el plazo de prescripción de un año ya ha quedado interrumpido con dicho auto. Pero es más, y es que las presentes actuaciones también tuvieron una anterior sentencia dictada por el Juzgado y otra dictada por la Audiencia Provincial por la que se declara la nulidad del juicio y la sentencia indicada. Ello no implica que dichas actuaciones no hayan existido y que por tanto no tengan la virtualidad de interrumpir la prescripción pues tal cuestión ya fue resuelta por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del TS, que se adoptó, en la sesión del día 27 de abril de 2011 con el resultado siguiente: 'que las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptora que tuvieron en su momento. La aplicación de lo acordado por el Pleno no jurisdiccional implica que las actuaciones nulas, aunque no produzcan el efecto de dejar subsistente lo que en ellos se ordena, en cuanto han existido, producen la irrevocable consecuencia de interrumpir el transcurso de tiempo con consecuencias extintivas de responsabilidad por prescripción.

El acuerdo plenario se acomoda a lo que ha sido la doctrina casi constante mantenida por el Tribunal Supremo.

Tal tesis encuentra su fundamento en el sentido de las expresiones usadas por el Código Penal cuando regula la producción de prescripción por paralización del procedimiento y la interrupción de esa prescripción en curso.

En efecto, el Código Penal establece que el tiempo de prescripción comenzará a correr de nuevo -tras ser interrumpida por la iniciación del procedimiento- cuando éste se paralice. No se corresponde con el sentido de las palabras equiparar actuación nula del procedimiento con paralización del procedimiento.

Anular una resolución puede implicar el decaimiento de los efectos establecidos por lo decidido, pero no implica privarle de todos los efectos derivados de su existencia. La nulidad, valga como ejemplo, de una resolución de prisión provisional no hace desaparecer las consecuencias de la privación de libertad que se haya sufrido por consecuencia de ella. Ni tal nulidad impide el devengo de derecho al pago de las costas ocasionadas por actos afectados por dicha nulidad.' En base a lo señalado y aunque se haya declarado la nulidad de la sentencia dictada en un primer momento, ello no quiere decir que no haya existido a los efectos de interrumpir la prescripción, por lo que dicho motivo se desestima.



SEGUNDO.- Otro de los motivos invocados hace referencia a un error en la valoración de la prueba. Si se observa la valoración de la prueba contenida en la sentencia se llega a la conclusión de que efectivamente no constan datos suficientes para considerar acreditada la sustracción sin duda alguna por parte de la denunciada. El testigo que declara en el plenario no presencio la acción y el único dato que consta es la ocupación de las prendas en su poder, poniéndose en contacto con los establecimientos de donde procedían que comprobaron que no habían sido abonadas. Por ello es preciso acudir a la llamada prueba indiciaria que es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo casual y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

En este caso es cierto que como indicios consta la ocupación de las prendas en poder de la acusada cuando salía del centro comercial y que estas procedían de los establecimientos indicados con comprobación de que no habían sido abonadas. Sin embargo, siguiendo un razonamiento lógico no por ello se puede descartar la versión de la acusada de que no portaba los tickets porque se trataban de prendas que le habían sido regaladas ese mismo día. Dicha versión no es descabellada, pues no consta la fecha y hora en que las prendas habían sido sustraídas de las tiendas y el tiempo que pudo mediar entre dichas acciones depredatorias y la ocupación de las mismas. Esto es, en cuanto existe la posibilidad de interrupción en el enlace lógico, debe operar el principio in dubio pro reo con la consecuencia de una sentencia absolutoria como es el caso.

Por ello el recurso se estima y debe dictarse una sentencia absolutoria.

Fallo

ESTIMO el recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amelia contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2019 en el juicio por delito leve número 891/18 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, que se REVOCA, y en consecuencia se dicta otra por la que SE ABSUELVE libremente a la citada recurrente del delito leve de hurto por el que venía siendo condenada, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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