Sentencia Penal Nº 122/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 910/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100158

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3344

Núm. Roj: SAP M 3344:2020


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

AG 914937161

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 910/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3999/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DOÑA ELENA MARTÍN SANZ

DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 122/20

En Madrid, a 28 de febrero de 2020

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, seguido por un delito de Contra la integridad moral por autoridad o funcionario, contra don Celso, nacido en Madrid, el día NUM000/1959, hijo de Clemente y de Julieta, con DNI nº NUM001, y Luisa, nacida en Madrid, el día NUM002/1960, hija de Eladio y de Margarita, con DNI nº NUM003, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular constituida por Geronimo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Alberdi Berriatua y asistido por el Letrado D. Antonio Fernández Guerra y los acusados Celso y Luisa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Palacios González y por Dña. Patricia Martín López y defendidos por los Letrados D. Alberto Puente Pérez y por D. Javier Yagüe García, respectivamente.

Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de los acusados.

SEGUNDO.-La acusación particular, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusados Celso y Luisa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 16 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y suspensión para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales

TERCERO.-Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

QUINTO.-En el mismo acto la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.

SEXTA.-En el mismo acto, las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.


Por consecuencia de mantener determinadas diferencias -de origen profesional- con fecha 22 de mayo de 2015 la Proc. Sra. Alberdi Berriatúa, en la representación procesal de Geronimo, interpuso querella contra Celso y Luisa que, a la postre, ha dado lugar al presente procedimiento.

En algún momento -en rigor, no consta el momento en que tal hecho tuvo lugar- Celso llamó vago a Geronimo.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal y no lo son, por consiguiente, del delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 173.1 del Código Penal por el que la representación procesal de Geronimo mantiene acusación respecto de Celso y Luisa.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Con carácter inicial, al amparo de lo dispuesto en el art. 786.2 LECrim, la acusación particular presentó determinada documentación, del mismo modo que también lo hizo la primera defensa.

El Tribunal, en referencia con la mencionada documentación, admitió la misma -sin perjuicio de su valoración y aún expresada por parte de la acusación particular la tacha de la documentación presentada de contrario-.

Luisa -por quien se comenzó el interrogatorio, por solicitarlo así la acusación particular, única acusación interviniente- no reconoció los hechos que se le imputaban.

Declaró que no tuvo conocimiento de quejas del querellante hasta que Celso no se lo dijo, que el propio querellante no le dio noticia de la existencia de quejas.

Que en el año 2012 Celso confeccionó un informe en el que se quejaba del querellante; que ahí es cuando tiene conocimiento de los hechos para tomar medidas.

Que de los hechos tuvo conocimiento por el informe de él - Celso- pero no por interpelaciones del querellante, que llamó al querellante para intentar mediar, para tomar medidas. Que, por tal razón, se reunió con el querellante y éste le denunció una serie de ilícitos penales y le preguntó la declarante la prueba que tenía acerca de los mismos, comunicándole que se trataba de cosas del día a día que pasaban por el hecho de imponerle más tareas o de no permitirle la libranza.

Que por ser hechos susceptibles de comprobación, decidió llamar a Celso; que no contrastó información del querellante y que tuvo una reunión la declarante con el Sargento y el querellante en la que resultó imposible llegar a nada por lo que derivó la cuestión a Asuntos Internos.

Que pudo haberle indicado que no viera un ilícito penal en lo que el querellante consideraba un ataque personal. Que supo de la situación de baja del querellante, que fue por estrés, que recuerda que se dio de baja y ya no volvió a verle hasta después, en que por teléfono le comunicó la existencia de determinada indemnización.

Que cuando se dio de alta salió de la unidad, cosa que fue en julio de 2013, que ignora si fue por orden de Celso.

Que no tenía queja del querellante, que es posible que hubiera desencuentros, que desconoce los que pudiera tener con otros compañeros porque la declarante está al mando de 220 personas, que no le consta un comportamiento de desobediencia por parte de Geronimo, que ignora las conversaciones que tuvo con Pedro Jesús pero que podría haberse dirigido directamente el querellante a la propia declarante y que, en cualquier caso '... no tomó partido...', tomó medidas.

Al Ministerio Fiscal manifestó que es la Oficial Jefe, que tuvo bajo su mando a Celso y que sería Jefe de turno conjuntamente con el Sargento Valeriano, que el primer conocimiento de queja fue por el otro acusado por lo que decidió a hablar con Geronimo, que éste manifestó que lo tenía denunciado y que confeccionó un informe, por razón de los hechos, en octubre de 2012.

Que las quejas concretas que tenía contra Celso era por las mesetas -los momentos de descanso- así como por la asignación de mayor número de tareas pero que le dijo Celso que todo lo tomaba como un ataque personal.

Continuó diciendo que actuó según normativa y que no oyó en ningún momento llamar '...vago o inútil...' al querellante, que no se emplearon por parte de la declarante esas expresiones.

A la primera defensa, manifestó que no informó por escrito el querellante antes de la reunión, que en octubre de 2012 el querellante hizo la mesetas en función de las necesidades.

Y, a preguntas de su defensa, manifestó que tiene 220 personas a su cargo, que las cuestiones de los roces son frecuentes, que su labor es mediar con mandos y que, si observa problemas entre policías, adoptar medidas.

Que el escrito que confeccionó lo remitió a Asuntos Internos y que investigó los hechos, que habló con su Jefe para variar destinos sucediendo que el querellante vivía en determinado sitio y no accedía a cualquier cambio.

Que la comunicación que tuvo por teléfono con el querellante fue para darle noticia de determinada indemnización, que le generó una situación de ansiedad, razón por la que acordó retirarle el arma porque podía auto lesionarse, que actuó conforme a protocolo y que luego ya no volvió a tener ningún contacto con el querellante.

Celso, por su parte, negó los hechos.

Manifestó, a la acusación particular, que es Sargento desde que llegó a la Unidad, desde 2006.

Que tuvo roces con el querellante, que se iniciaron dos meses antes de la baja.

Que observó determinada disfunción en la hoja de incidencias, fundamentalmente derivada del hecho de que hacia otra cosa distinta de lo que se le mandaba.

Que no le dijo el querellante al declarante que estuviese incómodo en los vehículos o que tuviera quejas en la forma de disfrutar la meseta.

Que no mantenía diferencias con el querellante, que tenía una relación normal con él y que nunca había tenido quejas ni, por tanto, las que se señalan en la conclusión primera del escrito de acusación.

Qué ocurría que el querellante tenía conflictos con los funcionarios de su mismo empleo, que tenían resuelto, de común acuerdo, librar determinados viernes, sucediendo que el querellante no intervenía en la libranza y tenía conflictos entre los de su mismo nivel -entre los Cabos-.

Que pedía descanso, que, si no se lo daban, lo pedía por libranza y que, si no se lo daban, por asamblea sindical.

Que los Cabos hablaron con Luisa y que otros Sargentos no tenían incidencias con el querellante.

Que confeccionó el declarante un informe porque las misiones que repartía el declarante para no hacer los mismos las mismas cosas y ocurría que el querellante hacia lo que no estaba dentro de su misión, como patrullar por la 'Milla de oro' en horas que no se le indicaban.

Que habló con el querellante y se encontró, de respuesta, con su cerrazón, que por eso fue cuando tuvo que hacer el escrito de 1 ó 2 de octubre de 2012, pero que lo confeccionó sin ánimo de que se fuera de la Unidad.

Que no es cierto que se dirigiera el declarante a Geronimo con un tono alto sino que éste tiene un tono de voz alto y '... le tiene que parar...', que no tuvo con él ninguna incorrección ni ninguna desconsideración y que valoró su trabajo.

Que no es cierto que se dirigiera con insultos porque hubiera perdido su autoridad moral y que no le constan comentarios jocosos -acerca del querellante- que pudieran haber ser oídos por otros policías.

Preguntado sobre la cuestión relativa al vehículo mampara, manifiesta que nunca se quejó y que tampoco es cierto que ejerciera un control férreo sobre el querellante y, menos, que le impusiera un control más duro que a los demás porque el querellante no trabajaba mal y que, de haber tenido algo, lo que ocurrió con el querellante fue un caso de discriminación positiva.

Que no es cierto que le pidiera un cambio por la utilización del vehículo con mampara porque lo utilizaría menos de cinco veces en un año.

Que no le denuncio a Asuntos Internos por la cuestión de la meseta.

Que en algunas fechas era él, el querellante, el Jefe de Servicio, que no es cierto que le dijera (el declarante) a Luisa que fuera un vago o que no estuviera atento a la emisora, que el querellante no le ha cuestionado la jerarquía ni le ha desobedecido.

Que después de la reunión fue Geronimo a Asepeyo porque sufrió un ataque de ansiedad y que el declarante se interesó y que desde el 1 ó 2 octubre 2012 no ha tenido contacto con el querellante, que ignora si Luisa llamó a alguien sobre los hechos y que antes no tuvo ninguna conversación con Luisa en relación con el querellante.

A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que hay ocho controles de ruta y que se trata de determinada actividad en la que hay que revisar la documentación a los autobuses que se emplean en el transporte escolar, que no es cierto que la documentación aportada por el propio declarante a su defensa sea una documentación sesgada o manipulada sino que su origen es el Archivo de la Unidad, que lo único que ha pasado es que se ha obtenido por fotocopia y que el vehículo mampara lo utilizaba todo el mundo de manera rotatoria.

A la segunda defensa manifestó que Luisa no tuvo un trato hostil con el querellante, que tuvo un trato correcto y, a su propia defensa, que el vehículo mampara lo utilizaban todos los Cabos, que el control de rutas se hace en todo Madrid porque se trata de una orden impartida por la Comunidad, que no tenía ninguna queja del querellante, que en la inspección de rutas escolares puede emplearse hasta tres horas y que las libranzas las repartían los Cabos entre sí.

El primer testigo, Maximo, manifestó que patrullaba con el querellante, que el Sargento a veces llevaba a cabo un control para inspeccionar su servicio y que ignora si lo hacía con otros compañeros, que desconoce si se personaba en el lugar de otras patrullas, que no es cierto que la relación -del Sargento con Geronimo- se materializara a gritos ni que oyera expresiones vejatorias o humillantes.

Que, en relación con la cuestión del control de rutas, decían que lo tenían que hacer en menos tiempo, que había que terminar antes.

Que ignora si la meseta era a las 9.30 o si los compañeros rotaban o no, que los motoristas tienen la meseta a otra hora y que no se solapan.

Que había operativos 10 ó 12 vehículos y que ignora el número de ellos que tuvieran mampara, que a veces se les asignaba alguno con mampara y que alguna vez volvieron porque el Cabo Geronimo no se sentía cómodo por su envergadura, que no hubo ninguna reunión con un contenido malsonante entre el querellante y Celso o viceversa.

Que los compañeros le comentaron que en el despacho de Sargento estaban a gritos pero que ignora el momento y que podría ser en 2011 ó 2012, desconociendo qué compañero lo dijo, que no ha oído al Sargento dirigirse al querellante con las expresiones de vago o que se dedicara al escaqueo.

A preguntas del Ministerio Fiscal, relató que Celso a veces tenía un comportamiento conflictivo, que una vez tuvo un altercado por ir a hacer sus necesidades sin su permiso replicándosele que no daban buena imagen por acceder a un bar para tal finalidad.

A preguntas de la primera defensa manifestó que se tardan entre 30 y 40 minutos en verificar la documentación de control de rutas, que hay campañas, que comienzan en octubre y dura dos meses.

Que los vehículos con mampara también se asignaban a otros Cabos.

Y a pregunta de la segunda defensa, que Luisa no ha protagonizado ningún trato degradante, vejatorio o discriminatorio y que desconoce las manifestaciones del querellante acerca de una reunión de los tres en el despacho de Luisa.

El segundo testigo, Samuel, manifestó que trabajó en la Unidad de Salamanca entre 2009 y 2012, que tuvo conocimiento del altercado que existió entre el Sargento y Geronimo, que ha presenciado haber ido con el Cabo Geronimo y haber llamado al despacho y haberse producido una bronca, bronca porque se oían gritos, que tal hecho tuvo lugar antes de la baja, que no puede concretar la fecha, que hubo alguna discusión en el despacho pero que el declarante no estaba en el despacho, que no se emplearon expresiones vejatorias o degradantes, que era conocedor del malestar del querellante del trato recibido por parte de los acusados, que no presenció otra cosa que se metieran en el despacho y hablaran a voz en grito, pero no sabe lo que decían, que oía voces de los dos, más del Sargento, que no oyó ninguna expresión concreta aunque se hablaban a gritos, que al querellante se le abrió un expediente por parte de Celso porque no hacía bien su trabajo a la hora de hacer inspecciones de algún local.

A preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que al querellante no se le asignaron trabajos más tediosos o tareas desproporcionadas, que se le daban servicios imposibles de llevar, (cosa que) afectaba a su descanso.

A la primera defensa siguió diciendo que el vehículo con mampara unipersonal lo utilizaban dos policías y que se empleaba para controles de alcoholemia, control de rutas o licencias, que el coche se utilizaba de manera rotativa.

Y, a la segunda, manifestó que ignora si Luisa tuvo con el querellante un trato vejatorio o degradante.

El tercero, Severiano, manifestó que estuvo destinado en la Unidad Integral del Distrito de Salamanca hasta el 1 de noviembre de 2011 y, preguntado si presenció la existencia de algún conflicto, manifestó que Geronimo le comentaba que el Sargento Celso le asignaba vehículos mamparas que eran más incómodos por su corpulencia física, que en varias ocasiones le había pedido que no se los asignara y, aún así, que eso era habitual.

Que ignora que se le asignasen al perjudicado servicios tediosos, que desconoce la existencia de determinado altercado entre el querellante y Celso y que no tiene noticia ni de gritos ni de comentarios o vejaciones al respecto, que era habitual la asignación de vehículos mampara pero no al resto de los compañeros, que el querellante era quejoso de Celso porque esos vehículos le eran incómodos y le generaban fatiga, que no tiene conocimiento de ninguna queja de Luisa.

A preguntas del Ministerio Fiscal, relató que había tres vehículos mampara y que se utilizaban cuatro o cinco días a la semana, de manera continuada.

A la primera defensa, que siempre salía un vehículo con mampara, que habían dos o tres.

Y, a la segunda, que no tiene noticia de comentarios del querellante con Luisa o que el querellante hubiera recibido de ésta un trato vejatorio.

El cuarto, Agustín, relató que estuvo en la Unidad desde 2009 hasta 2012, que en pocas ocasiones, dos o tres, fue conductor del querellante que, en una ocasión, oyó al Sargento decir '...vamos a controlar al vago este, que tiene mucha cara...', que oyó decir a Celso '...a este hijo puta cualquier día le voy a partir la cara...', que Celso tenía un comportamiento prepotente en algunos casos, que (también) lo ha sido con el declarante, que se dirigía de forma muy altanera y despectiva, que utilizaba expresiones vejatorias y humillantes Celso respecto del querellante; que no tiene constancia de que ese trato lo dispensara Luisa, que ésta era Oficial y que hizo algún comentario jocoso, que no recuerda si fue antes de la baja.

A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que estuvo cinco años destinado en la Unidad, que Celso alguna vez se dedicaba a controlar y emplear expresiones acerca de '...si se tocaba los cojones...', que se metía con el (propio) declarante por su forma de vestir y le decía que parecía rumano. Que presenció determinada discusión y salió y que, en la misma, Celso le llamo al querellante vago e inútil, que se quedó cortado.

A preguntas de la primera defensa, manifestó que no tiene enemistad con el Sargento - Celso-.

El quinto, Apolonio, manifestó que estuvo trabajando de 2009 a 2012, que no presenció ningún altercado ni ninguna fiscalización de servicios controlando al querellante o al propio testigo en sus tareas. Que, en ocasiones, se le dijo que no tenían tiempo para hacerlo todo, que se lo dijeron tanto a Celso como a otros Sargentos, que no es cierto que empleara -con el querellante- la expresión de '...vago...' o '...sinvergüenza...' o que le dijera que no trabajaba lo suficiente, que siempre trataba con respeto, que no presenció ningún trato vejatorio de Celso con el querellante, que a lo mejor se elevó un poco el tono de voz con motivo de alguna reunión entre el testigo, Celso y el querellante.

A la primera defensa, manifestó que no presenció insultos al querellante, que no vio ninguna recriminación sino comentarios para recibir explicación de lo que no se había hecho y no se había cumplido, que había de seis a ocho patrullas y que también había vehículos con mampara y que se asignaban a todos de la misma manera.

A la segunda, que Luisa no realizó ningún trato discriminatorio.

El sexto, Bernardino, relató que estuvo trabajando de 2009 a 2012 y era quien estaba a cargo de la emisora, que Celso le asignaba el horario de meseta pero que ignora si era habitual, que el querellante comentaba el trato recibido a los compañeros, que se quejaba de la utilización de patrullas con mamparas, porque eran estrechas y generaban incomodidad así como que se le asignaban de manera habitual, que era habitual el asignar al querellante y a otros compañeros de su mismo tamaño ese tipo de vehículos, que no puede valorar, porque es muy subjetivo, que se lo asignasen a Geronimo con más frecuencia, que no percibió un control inusitado del Sargento sobre el querellante, que hacía el control que le correspondía por su trabajo, que esa actuación es muy subjetiva y que, si se sobrepasaba, de ese control entiende que hay un órgano interno, Asuntos Internos que tendría que dirimir.

Que supo del expediente y que cree que declaró, que declaró en los Juzgados de Plaza de Castilla y que el querellante, para la opinión del declarante, se trata de un profesional sin tacha, que ha escuchado voces, gritos o discusiones a lo lejos.

Que no fue convocado el declarante a una reunión entre los acusados y el querellante y que de la misma tiene conocimiento por este último, que se trasladó la queja sobre la incomodidad a otros compañeros y que el vehículo tenía una estrechez manifiesta.

Al Ministerio Fiscal, que no percibió ningún perjuicio y que todo eso se trata de una cosa que depende de la subjetividad de cada cual, que eso, con otras circunstancias, hacía el trabajo desagradable y se remitió a Asuntos Internos.

A la primera defensa, que ignora si el mismo trato se dispensaba a otros Cabos, que había otros vehículos de mampara y que salían todos los días, que no oyó insultos, que el querellante no se quejaba de que se le asignasen trabajos tediosos, que la hora de la meseta no está reglamentada, sino que se hace en función del servicio, y que no tuvo el testigo trato con Luisa.

El querellante, Geronimo, manifestó, a las generales de la ley, que no tiene enemistad con los acusados.

Relató, a las preguntas de la acusación particular, que la querella se interpuso por el trato recibido por Celso y, de manera refleja, por Luisa por omisión.

Que se trató de un comportamiento repetido en el tiempo, que no fue un problema con los mandos y que le repercutió porque se le generó una situación de estrés que determinó dos bajas, la primera, que duró año y medio y, después de siete meses, una vez reincorporado, otra segunda por un año.

Que los hechos de la querella se sucedían día a día, que se trataba de un trato habitual de acoso y de persecución al declarante pero no a otras personas y sólo de este mando, que se personaba en el lugar donde se encontraba el declarante a controlar su trabajo, cosa que no hacía con los demás Cabos, que fue una auténtica persecución, que se manifestó en la actividad de inspección de autobuses, los espectáculos 'Lepard?' o en la asignación de mesetas.

Que se le atribuía a menudo el vehículo con mampara, que ésa se trataba de una cosa conocida y sabida por todos, que el declarante no tuvo ningún trato hostil y que pudo haber levantado la voz alguna vez, que las quejas se expresaban normalmente en privado pero también con la puerta abierta, de tal manera que otras personas las podrían oír.

Que el declarante siempre fue respetuoso y correcto, también con los acusados, que, habida cuenta del trato sufrido, es posible que el declarante en alguna ocasión había podido subir el tono de voz

Que la confección de un informe por parte de Celso fue el último episodio, que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2012, y que le llamó '...vago...' y '...sinvergüenza...', que le dijo que no era él solo, el declarante, sino que '...había más sinvergüenzas como tú...', que le cuestionaba y le decía que toda la actividad de su jornada se podía hacer en cuatro horas.

Que hay formas de dirigirse a los subordinados, que lleva veinticinco años de servicio y que fue objeto de persecución, críticas, pegas y el empleo de un tono acosador y de persecución que no hubo con otros compañeros.

Que el 20 de septiembre de 2012 le hizo saber que no podía cumplir con todo el encargo que se le pedía, como así lo expresó en el parte de novedades, que Luisa justificaba a Celso en relación con la queja del empleo de sólo cuatro horas para la actividad que se le encomendaba, que le dijo Luisa que '...había policías que le daban mil vueltas...', y que le comentó Luisa a Celso que que le parecía elevar aquello a Asuntos Internos para proponerle para sanción disciplinaria y que, por eso, acabó en el Hospital.

Que el expediente se sustanció reconociendo al propio declarante y cuestionando al propio Sargento, que de los hechos tenía conocimiento Luisa desde principios de 2010, que se lo dijo entonces y que propuso una reunión pero hizo caso omiso, que no se trata de impresiones subjetivas del propio declarante sino que se trataba de una situación que era conocida de todos.

Que empezaron en 2010 y continuaron día a día, que cuando libraba Celso no había problema y que recela de la documentación aportada por la defensa de Celso porque se ha podido conseguir de forma ajena al personal de la propia Policía (Municipal), que había que ver los días en que trabajaban Celso y el declarante así como el origen del documento.

Que reclama y que la responsabilidad civil tiene como finalidad también que se haga justicia porque el declarante estuvo de baja durante dos períodos largos.

A preguntas del Ministerio Fiscal, manifestó que la denominación NUM005 era de un patrulla que tomaba servicio en la calle, que no se asignaban a los policías, que su carné era el NUM004, que había dos vehículos mampara unipersonales, que el resto era sin mampara o mampara corrida y que no tenía problemas, que otros compañeros de su envergadura no expresaron queja y otros, más altos, tampoco, porque van en motocicleta, que era el declarante el único que tenía ese problema.

Que las mesetas solían tener lugar entre las 9:30 las 10:30, que se la asignaban antes para perjudicarle, que era la hora del bocadillo y que, de ponerla demasiado pronto, no tenía apetito.

Que otros compañeros no tenían esa queja, que presenció el incidente con Apolonio, que fue el 2 de septiembre de 2012 y que estuvo de baja desde el 2 de octubre de 2011 y que el Sargento no se expresó en los mismos términos con el declarante y con Apolonio.

A la primera defensa, manifestó que conoce al Cabo Valeriano, que no se lo dijo, que no presentó ningún escrito de queja del vehículo, que se quejó de manera verbal muchas veces y que, por escrito, sólo se quejó una vez y que lo aportó.

Que no puede mencionar el número de veces que se le asignó un vehículo con mampara, que no recuerda si fueron cinco, pero que fueron bastantes veces a lo largo de tres años, que no había problemas con otras personas de menor altura.

Que, en relación con los trabajos tediosos, si se trata de control de ruta, hay que hacerlo y que el cambio de la ubicación de controles de alcoholemia tiene por fundamento el evitar que se detecten y se comuniquen para que puedan evitarlo.

Que la meseta dura una hora y que, según Convenio, habría de ser de 9:30 a 12:15, que ignora las mesetas que disfrutó el declarante en el 2012, que habitualmente se le asignaba a las 9:30 y se lo reiteró.

Que (en la actividad de) control de rutas se puede emplear entre media hora y una hora, que depende del vehículo, del conductor, de la documentación, de los elementos de seguridad, de las circunstancias, de las salidas, y que hay nueve rutas en el Distrito de Salamanca, que se hacen tres veces a lo largo del curso, al comienzo, a la mitad y al final y que el Sargento no estaba satisfecho con el declarante.

A la segunda relató que, con carácter previo, interpuso una denuncia administrativa por acoso al Ayuntamiento, que se dilató, que se derivó a Asuntos Internos y que no obtuvo respuesta y que, por eso, interpuso la querella.

Que se dirigió a Luisa de manera verbal de forma reiterada y recibió una omisión total.

Se utilizó el conducto reglamentario tanto verbal como escrito, que recurrió a esta última vía porque por vía verbal no se iba a atajar.

Preguntado si Luisa ofreció cambios de destino, manifestó que el que se tenía que ir no era el declarante sino Celso, que no es cierto que Luisa interviniese para limar asperezas y que tuvo un tono acosador.

Que en la reunión de 20 de septiembre de 2012 le dijeron que la actividad (que hacía) se podía hacer en cuatro horas, que había policías que le daban mil vueltas y que le indicaron que le iban a proponer para sanción y que se utilizó unos términos acosadores.

Que es cierto que recibió una llamada de Luisa, que se acordó retirarle el arma y que se buscó a dos testigos para entregarla sucediendo que (tal decisión) no dependía de la Oficial sino del Dr. Obdulio, de Salud laboral, que no conoce de la existencia de informes médicos en relación con la retirada del arma.

Valeriano, primer testigo de la -primera- defensa, declaró que fue Sargento entre 2009 y 2012, que no presenció ningún hecho, que no tuvo noticias de ningún comentario del querellante, que no tiene queja del querellante en relación con el empleo de mamparas, que había veces que no salían todos los vehículos de la Unidad pero que otras salían, que los vehículos mampara tienen que estar siempre en la calle y que el declarante los ha sacado.

Que las mesetas se hacen por el Cabo, que hay un cuadrante y que no suele haber problemas para cuadrar entre ellos.

Que los controles de alcoholemia solían cambiar de punto bien por cuestiones de tráfico bien por cuestiones operativas.

Y que la actividad de control escolar se trata de determinada actuación que hay que cumplimentar.

La prueba documental se dio por reproducida.

Pues bien, extractada la prueba personal practicada en el acto del juicio en el modo y manera en que se acaba de poner de manifiesto, el rendimiento de la prueba no habría de posibilitar la sentencia condenatoria que demanda la acusación particular.

Abstracción del problema derivado de la inconcreción del escrito de acusación, en rigor, de su conclusión primera -que es la que habría de fijar el hecho histórico objeto del procedimiento- en la medida en que no hace mención a fechas concretas -con la dificultad para las defensas de la posible refutación, en los términos en los que se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2019; Pte. Sra. Polo García, que cita la anterior de 23 de julio de 2018- todo lo más que podría haber acreditado la prueba habría de haber sido el empleo de determinadas frases malsonantes, en rigor, expresiones insultantes dirigidas o al querellante o a su forma de realizar el trabajo que se le encomendaba.

En efecto, sólo Apolonio mencionó que el Sargento - Celso, que no Luisa- se dirigió al querellante empleando los términos de vago y sinvergüenza así como que no trabajaba lo suficiente.

Admitido a efectos dialécticos tal extremo -el resto de la prueba no lo habría de acreditar- para el supuesto hipotético de acoger dicha prueba -cosa que sería razonable, no tanto por las diferencias que pudiera tener el testigo con el Sargento, cuanto por tener la parte de arrojo que supone, aún después de haber transcurrido mucho tiempo, declarar en contra de superior- los hechos todavía habrían de estar muy lejos de las específicas acciones que, en su caso, habrían de posibilitar la tipificación del delito previsto en el art. 173.1 del Código Penal por el que se mantiene acusación.

Este dice que '...1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de sus forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda...'

Sobre los elementos del delito -en cuanto trato degradante- habrá de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 -Pte. Sr. Sánchez Melgar- que dice '...Con respecto al delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código penal , esta Sala ha declarado (Sentencia 819/2002, de 8 de mayo ) que esa integridad protegida ha sido identificada con la idea de dignidad e inviolabilidad de la persona y, tomando como referencia la STC 120/1990, de 27 de junio , abarca su preservación no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido.

Dicho delito de trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial ('infligir a una persona un trato degradante'), y un resultado ('menoscabando gravemente su integridad moral'). Por trato degradante habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , 'aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral'.

La acción típica, pues, consiste en infligir a otra persona un trato degradante, de forma que se siga como resultado y en perfecta relación causal un menoscabo grave de su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión ' trato degradante', que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.

De manera que por trato degradante deberá entenderse en términos generales cualquier atentado a la dignidad de la persona.

Por lo que hace referencia al resultado se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral.

Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona humana.

El atentado a la integridad moral debe ser, en consecuencia, grave, debiendo la acción típica ser interpretada a la vista de todas las circunstancias concurrentes en el hecho, pues cuando el atentado no revista gravedad podríamos estar ante una infracción de menor entidad punitiva...'

Sobre los elementos del delito -en cuanto delito de acoso- habría de estarse a la sentencia del Tribunal Supremo de 21 diciembre 2018,-del mismo ponente que la antes referida- que dice '...el delito de acoso laboral, también denominado 'mobbing', aparece específicamente tipificado en el art. 173,1 del Código Penal tras la reforma llevada a cabo en el mismo por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática.

Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa.

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes:

a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves...'

Vaya por delante, de inicio, determinada reflexión preliminar.

La conclusión primera del escrito de acusación de la acusación particular se expresa del modo siguiente: '...Los acusados DON Celso, Sargento de la policía municipal de Madrid y DOÑA Luisa, en aquel momento Jefa de la Unidad Integral del distrito de Salamanca, y tras ser trasladado en fecha 15 de Julio de 2009 mi representado en su categoría de Cabo de la Policía Municipal a dicha Unidad y quedando por tanto subordinado a los mismos, comienzan desde el año 2010 hasta el año 2012 una campaña de trato degradante, realizando cada vez mayores actos hostiles y humillantes contra mi patrocinado. Así durante dicho periodo se dieron una serie de hechos especialmente relevantes consistentes en la mayor presión que se ejercía sobre el trabajo del Cabo Geronimo y no sobre los demás cabos con preguntas reiteradas, seguimientos, control, hasta el punto de abrir a mi mandante un expediente por bajo rendimiento, la cual se resolvió determinando que en modo alguno se podía considerar que hubiera una actitud por parte de mi representado que pudiera ser objeto de reproche y que viene a evidenciar la mala fe de dicho expediente. Asimismo dicha actitud se evidenciaba igualmente en la asignación del vehículo provisto con mampara cuando era de conocimiento público que aquel era muy incómodo máxime para una persona de la corpulencia y altura de mi mandante, siendo de señalar que dicho vehículo no era asignado a otros cabos nunca. De igual modo era habitual la asignación de trabajos tediosos como el control de rutas, siendo que el acusado Don Celso, cuestionaba la actuación de mi representado al respecto con expresiones como 'Eres un vago, te estas tocando los cojones, la inspección se hace en diez minutos no en media hora o una hora'. Todo ello siempre mostrando con el muchísimo interés hasta el punto de llegar a un control exhaustivo de su trabajo diario, o asignándole la meseta a las 9:30 cuando ello no era normal cuando directamente no se mandaban servicios incompatibles con la hora de descanso a que tenia derecho mi representado.

Igualmente cuando por mi representado se solicitaban días para libranza o para la realización de cursos profesionales a que tenia derecho el acusado Don Celso respondía con expresiones como 'Tu vas a librar cuando yo quiera' 'a partir de ahora te voy a denegar todos los días que pidas para librar'etc...

De todos estos hechos era perfecta conocedora la Oficial Luisa, quien, además, tal y como ha tenido conocimiento esta parte con posterioridad, participo en los comentarios jocosos e insultantes a espaldas de mi representado profiriendo contra el mismo calificativos como 'VAGO o HIJO DE PUTA'.

Todas estas actitudes de menosprecio y humillación hacia mi representado han terminado dañando la salud de mi representado tal y como consta debidamente acreditado en los informes médicos...'

Se constituyen pues, en hechos justiciables, los siguientes hechos:

-El comienzo de una campaña de trato degradante, desde 2010 hasta 2012, realizando cada vez mayores actos hostiles y humillantes contra Geronimo que, por otro lado, no se concretan.

-La realización de una mayor presión ejercida sobre Geronimo -que no sobre el resto de los Cabos- consistente en la realización de seguimientos y control y que acabó materializándose en la apertura contra el propio querellante del expediente -disciplinario- por bajo rendimiento.

-La asignación al querellante de vehículo policial provisto con mampara, en tanto que se trataba de un vehículo incómodo, con más motivo, dada la corpulencia de altura del propio querellante, vehículo que no se habría de haber asignado a otros Cabos.

-La asignación de trabajos tediosos, como el control de rutas.

-El hecho de cuestionar la actuación del querellante con expresiones tales como eres un vago, que estás tocando los cojones, la inspección se hace en diez minutos, no en media hora o una hora.

-La asignación de la meseta a las 9:30.

-El hecho de responder Celso con expresiones '...tú vas a librar cuando yo quiera, a partir de ahora te voy a denegar todos los días que pidas para librar...' cuando Geronimo solicitaba días por libranza o para la realización de cursos profesionales.

-El conocimiento, por parte de Luisa, de dicha situación y su participación en los comentarios jocosos e insultantes -es de prever que protagonizados por Celso- profiriendo contra el mismo calificativos como '...vago e hijo de puta...'

-El hecho de generársele al querellante, en una relación de causa efecto, determinado cuadro que ha acabado menoscabando de manera severa su salud.

Es una obviedad que el grueso de la prueba de cargo habría de construirse por el rendimiento de la declaración del propio querellante.

Cierto que el querellante relató cómo Celso, en determinada reunión mantenida, en principio, el día 20 de septiembre de 2012, le llamó vago y sinvergüenza pero también es lo cierto que se trataba de una descalificación que no recaía, de manera exclusiva, en el propio querellante sino también en otras personas -de ahí la expresión de que había más sinvergüenzas como él, que también Geronimo atribuyó a Celso-.

Cierto que la versión del querellante habría sido ratificada por el cuarto testigo, Agustín, pudiéndose admitir el hecho de que Celso se hubiera dirigido al querellante llamándole vago.

Ahora bien, una cosa es una bronca profesional mantenida en un determinado momento puntual en el que se hubieran podido proferir expresiones que habrían de descalificar al que las utilizase, con más motivo tratándose de un superior, y otra muy distinta es la previsión legal que contiene el tipo que está pensada para la realización, de modo continuado, de actos hostiles o humillantes -para el caso de entender una hipótesis de acoso del artículo 173.1 párrafo segundo- que es el que parece describirse en la conclusión primera del escrito de acusación.

Así las cosas, ese específico episodio, desde el punto de vista penal, podría haber integrado una antigua falta del art. 620.2 del Código Penal -recuérdese la fecha en que tuvo lugar tal suceso- que, supuesto el hecho del cumplimiento del requisito de procedibilidad prevenido en el párrafo segundo del mencionado precepto, habría de encontrarse prescrito -no habrían de ser infrecuentes los plazos de inacción procesal de más de seis meses-.

Dicho lo cual, en relación con la campaña de trato degradante con la que comienza la conclusión primera, ésta sólo menciona su existencia y la realización de actos hostiles y humillantes, cada vez mayores, pero sin concretarse ni ubicarse en el tiempo.

Desde tal planteamiento, esa parte de relación no podría generar la responsabilidad criminal que se solicita.

Abstracción de la carga de subjetividad que habría de contener la percepción de ser el propio querellante regular de una mayor presión laboral que el resto de los Cabos, el hecho de proceder a la apertura de determinado expediente disciplinario que concluyó sin consecuencias no habría de poner de manifiesto sino un enfoque erróneo del modo de plantear las cosas por parte de la superioridad que procedió de esa manera.

En relación con la asignación al querellante de vehículos mampara, con reconocer el hecho de que se trataría de una actividad que, en el peor de los casos, podría considerarse como incómoda, no queda probado que dicha atribución se hiciera, de manera específica, al querellante, con exclusión del resto de los miembros de la plantilla, y se realizara con dicha finalidad.

En efecto, la prueba habría de haber puesto de manifiesto, en relación con la asignación del vehículo provisto con mampara, una utilización rotativa de los mismos por todos los componentes de la Unidad de tal manera que el hecho de que el querellante se pudiera sentir incómodo, habida cuenta de su envergadura, en el interior de dicho vehículo, cuando no consta su asignación con esa específica finalidad, no puede tratarse de una acción que colme el tipo.

Es una obviedad que cualquier cometido profesional pasa, en ocasiones, por la realización de actividades aburridas.

Sin embargo, toda la cuestión relativa a la asignación de tareas relacionadas con el cometido profesional propio de la función de agente de la Policía Municipal que le correspondía al querellante, por muy aburridas, reiteradas, tediosas e insatisfactorias que pudieran ser, no podrían integrar el tipo.

Del mismo modo, supuesto del hecho de que el control de rutas fuera un cometido ordinario de la unidad administrativa a la que pertenecía el querellante, la asignación de tal actividad, con la frecuencia que fuese, no podría constituir el tipo por el que se califica sucediendo que el autor del propio comentario de hacerse en el tiempo que se indica habría de contener una descalificación implícita porque tal extremo pudiera suponer, acaso, una inspección poco rigurosa del vehículo por parte del policía.

No habría de integrar el tipo la realización de determinado control intenso de un superior respecto del trabajo de un inferior y la asignación de las mesetas -entendidas como período de descanso- a las 9.30 no puede considerarse como una acción que venga a colmar el tipo cuando, en el peor de los supuestos, no sería sino determinado incordio para quien lo tuviera que sufrir -anecdótico para el supuesto de que el comienzo de dicha asignación tuviera lugar cuando, todavía, el agente no tuviera hambre, '...apetito...' fue la expresión que se empleó-.

La cuestión relativa a los días de libranza o la petición de días para la realización de cursos profesionales a los que tuvieran derecho, en el sentido de generar determinado tipo de réplica por parte de Celso, no ha quedado acreditado.

Y, en relación con los hechos que se atribuyen a Luisa, no ha quedado probado que la misma profiriera contra el querellante los calificativos de vago y de hijo de puta que se le imputan y, en el peor de los supuestos -el rendimiento del cuarto testigo así podría haberlo puesto de manifiesto- podría imputársele la realización de comentarios jocosos.

Ahora bien, habría de resultar tan ambigua dicha imputación -que, por otro lado, tampoco se concreta en el tiempo- que la misma no habría de integrar el tipo.

No se cuestiona el hecho de que el trabajo, en un clima de hostilidad, puede convertirse, aún en una persona vocacional, en un puro infierno y no se frivoliza por parte de este Tribunal en relación con la baja sufrida por el querellante -no puede hacerlo con ninguna enfermedad ni con ningún enfermo- pero los hechos narrados en la conclusión primera del escrito de acusación habrían de encontrarse muy lejos de los que se describen en cualquier sentencia condenatoria por el tipo que ahora se está tratando.

Habría de ser ése el momento de recordar que, de manera más o menos simultánea a la sustanciación de este proceso, iniciado por la querella interpuesta por Geronimo, tuvo lugar la tramitación -torpe, eso sí- del expediente administrativo al que se hizo referencia en numerosas ocasiones con motivo de la celebración del acto del juicio oral y cuyo rastro documental -sobre el que el Presidente interrogó en distintas ocasiones- se encuentra la causa.

A la vista de su contenido, y abstracción obviamente del apartado contemplado en el párrafo tercero del art. 173.1 del Código Penal, no habría de haber quedado la acreditación de haberse infligido al querellante un trato degradante generando un menoscabo grave en su integridad moral.

En relación con la hipótesis de acoso a la que se refiere el párrafo segundo del mencionado precepto la misma, abstracción de determinadas otras consideraciones, tampoco habría de haber tenido lugar.

No se cuestiona, por último, el menoscabo en la salud que he podido sufrir el querellante.

En cualquier caso, los hechos que habrían de funcionar como desencadenante del mismo no habrían de integrar el tipo por las razones expuestas.

Procede, por lo que se ha venido exponiendo, la absolución de Celso y de Luisa por el delito contra la integridad moral por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO.-Habida cuenta del contenido absolutorio de la presente resolución, no es procedente hacer mención a la participación criminal de los acusados, a la presencia o ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal o a la existencia de determinada responsabilidad civil que no puede acogerse por no haberse declarado la responsabilidad criminal que habría de ser el presupuesto de su estimación.

Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim, habrán de ser declaradas de oficio.

Sería dudosa la estimación de la pretensión articulada por la segunda defensa de la imputación de la parte correspondiente de las costas procesales causadas a la acusación particular.

Con reconocer a la segunda defensa la parte de razón que habría de asistirle, es lo cierto que el desarrollo de la causa no fue, precisamente, sencillo porque acordado, de inicio, el sobreseimiento libre por resolución del Juzgado de Instrucción de 2 de noviembre de 2015, la misma fue revocada por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial por resolución de 9 de mayo de 2016 de tal manera que, completada, de nuevo, la instrucción y acordado, de nuevo, el sobreseimiento provisional por auto de 29 de agosto de 2016, el mismo, de nuevo, fue revocado por auto de la Sección Quinta de 22 de diciembre de 2016.

Entraba dentro de lo razonable que, con esos precedentes, la decisión que adoptase el Juzgado de Instrucción, habida cuenta de la revocación sucesiva de sus resoluciones, en las circunstancias que se están poniendo de manifiesto, fuera la de continuar con la sustanciación de la causa hasta la celebración del acto del juicio.

Así las cosas, respaldada la actuación de la acusación particular por la Audiencia Provincial en los términos que se acaban de expresar, habría de considerarse una extravagancia considerar la intervención de esta última parte como perjudicial o improcedente.

No procede, por lo expuesto, la imputación de las costas procesales causadas por la segunda defensa a la acusación particular, tal y como se articuló dicha pretensión.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Celso y a Luisa del delito de trato degradante por el que venían siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, debiéndose declarar de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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