Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 183/2020 de 14 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100044
Núm. Ecli: ES:APM:2020:544
Núm. Roj: SAP M 544/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MPP 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0062552
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 183/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 19/2018
Apelante: D./Dña. Candelaria
Procurador D./Dña. ENRIQUE AUBERSON QUINTANA-LACACI
Letrado D./Dña. JOSE I. RODRIGUEZ GONZALEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 122/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a 14 de febrero de dos mil veinte.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en
grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 19/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº de Madrid,
y seguido por dos delitos de quebrantamiento de condena siendo partes en esta alzada como apelante Doña
Candelaria representado por el Procurador Don Enrique Auberson Quintana - Lacaci y defendido por el Letrado
Don José I. Rodríguez González y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María
Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados: En virtud de sentencia de 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 36 de Madrid, y confirmada por la Sección 26a de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 27 de octubre de 2015, se condenó al acusado, D. Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Candelaria por tiempo de un año y seis meses. Conforme a la liquidación de la condena practicada por el Juzgado de Ejecutorias n° 32 de Madrid, la fecha inicial de cumplimiento de la pena indicada era el día 26 de enero de 2016 y la fecha de finalización era el día 23 de julio de 2017. En fecha de 26 de enero de 2016, el acusado fue requerido para el cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación indicada, siendo apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.
En virtud de la misma sentencia de 22 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 36 de Madrid, y confirmada por la Sección 2e de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 27 de octubre de 2015, se condenó a la acusada, DÑA. Candelaria , mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa a efectos de reincidencia, como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar a la pena, entre otras, de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a D. Lázaro por tiempo de un año y seis meses.
Conforme a la liquidación de la condena practicada por el Juzgado de Ejecutorias n° 32 de Madrid, la fecha inicial de cumplimiento de la pena indicada era el día 28 de enero de 2016 y la fecha de finalización, era el día 25 de julio de 2017. En fecha de 28 de enero de 2016, la acusada fue requerida para el cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación indicada, siendo apercibida de las consecuencias de su incumplimiento.
Los acusados, pese a tener conocimiento de las penas que les prohibían aproximarse entre sí a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse entre sí por cualquier medio o procedimiento, sobre las 20.00 horas del día 17 de abril de 2017, se encontraban juntos en el parque 'Paraíso', sito en la Avda. Arcentales, de la localidad de Madrid.
La acusada ha sido condenada en virtud de Sentencia de 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 8 de Madrid, confirmada por Sección 7a de la Audiencia Provincial de Madrid, como autora de un delito de quebrantamiento de condena/ medida cautelar, a la pena de tres meses de prisión; y en virtud de Sentencia firme de 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 33 de Madrid, como autora de un delito de quebrantamiento de condena/ medida cautelar, a la pena de seis meses de prisión, pena que no quedó cumplida hasta el día 19 de marzo de 2018.
En el momento de los hechos, ambos acusados tenían afectadas sus respectivas capacidades volitivas a consecuencia de su adicción al consumo de bebidas alcohólicas y sustancias tóxicas.
La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable a los acusados desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 27 de diciembre de 2017 hasta que se dictó auto de admisión de prueba en fecha de 19 de octubre de 2019'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Lázaro como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6' del Código Penal, y la circunstancia analógica de la responsabilidad criminal de tener afectadas las facultades volitivas por el consumo de alcohol/ sustancias tóxicas, prevista en el artículo 21.7a del Código Penal, en relación con los artículos 20.2' y 21.2' de la misma norma penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.
Que debo condenar y condeno al acusado DÑA. Candelaria como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6' del Código Penal, y la circunstancia analógica de la responsabilidad criminal de tener afectadas las facultades volitivas por el consumo de alcohol/ sustancias tóxicas, prevista en el artículo 21.7 del Código Penal, en relación con los artículos 20.2' y 21.2' de la misma norma penal, y la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, prevista en el artículo 22.8' del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Candelaria , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena y la circunstancia atenuante de analógica de la responsabilidad criminal de tener afectadas sus facultades cognitivas ni volitivas por el consumo de alcohol y sustancias toxicas previstas en el artº 21.7 y 20.2 y 21.2 del Código Penal, con arguyendo como motivo del recurso que debería ser aplicada la eximente del artº 20 del código penal , solicitando el sobreseimiento y archivo de la causa y subsidiariamente la inimputabilidad de mi representada.
El recurso debe ser desestimado.
EL Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de diciembre de 2017 ha recogido que 'nuestro análisis ha de iniciarse por la última de las cuestiones suscitadas, esto es, la referida a la capacidad del procesado para hacer frente a un proceso con todas las garantías. Dispone el art. 383 de la LECrim que ' si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los ejecutan el hecho en estado de demencia'.
Este precepto, ya en su redacción originaria, entronca con una exigencia elemental, a saber, la necesidad de que el marco procesal que delimita el ejercicio del ius puniendi por el Estado, defina un escenario que haga posible la vigencia del derecho de defensa. El acusado que carece de las facultades mentales precisas para tomar conciencia, por ejemplo, del alcance jurídico de sus respuestas al interrogatorio de la acusación o, con carácter general, del valor constitucional de los derechos a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, es un acusado inerme frente al poder sancionador del Estado. De ahí el mandato histórico de proceder al archivo de la causa y adoptar las medidas de seguridad previstas para aquellos que ejecutan el hecho con una afectación de su imputabilidad.
Así lo hemos proclamado en distintos precedentes. Apuntábamos en la STS 1033/2010, 24 de noviembre, que '... acordar la celebración del juicio contra quien no es capaz de entender lo que en el ocurre, también resulta inconstitucional por lesionar el adecuado ejercicio del derecho de defensa ( art. 24 de la CE ) y el derecho a un proceso justo. La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad. (...) El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la medida de seguridad que acarrea el sobreseimiento del proceso no puede ser impuestas sino es en una sentencia tras la celebración del juicio oral.
Se impone, por lo tanto, una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales a que nos hemos referido. La STS 971/2004 de 23 de abril , declaró que la previsión del art. 383 de la Ley procesal 'no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de su cuerpo legal, cuando en su artículo 3.1 , consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales'.
Y añade, 'si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del Código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto'. Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del derecho de defensa y consustancial a la idea de proceso, como recuerdan las SSTC 92/96 , 143/2001 y 198/2003 , entre otras, 'implica para el órgano jurisdiccional la obligación de evitar desequilibrios en cuanto a la respectiva posición de las partes o en cuanto a las posibles limitaciones del derecho de defensa, alegaciones y prueba. Y esa actividad protectora de jueces y tribunales ha de ser real y efectivamente constatable'. En la mencionada sentencia, se recordaba el alcance constitucional del derecho a la última palabra, SSTS 65/2003 y 207/2002 , por lo que concluye con una interpretación del art. 383 de la ley procesal en los siguientes términos 'procede acordar la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá éste ser celebrado....Caso contrario, si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado... para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación '.
La necesidad de celebración del juicio, como presupuesto para la legitimidad de la medida de seguridad impuesta al procesado, fue también subrayada por la STS 971/2004, 23 de julio . Allí señalábamos que '...
siempre habrá de considerarse como más respetuoso con los derechos del inimputable, la aplicación de la medida, que se hace imprescindible por razones obvias, tras la celebración de un juicio en el que el Tribunal pueda apreciar, con la intervención del Letrado defensor, las pruebas existentes sobre la comisión de los hechos, autoría, etc. y el dictado de una resolución que motive las conclusiones alcanzadas por el Juzgador, que omitir ese trámite esencial y pasar, directamente, a imponer una consecuencia tan aflictiva como el internamiento con pérdida de libertad, sin más constatación que la del que el sospechoso de haber cometido los hechos sufre una grave alteración psíquica. (...) Por consiguiente, hemos de concluir que, dentro de las carencias legislativas para ofrecer una solución normativa ajustada y expresa al grave problema que aquí se nos plantea y al carácter realmente paradójico de la cuestión, dado que el enjuiciamiento de una persona que, en realidad, carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa se enfrenta a la necesidad ineludible del juicio para permitir, en justicia, la aplicación de la medida de seguridad que se muestra ineludible, tanto desde el interés terapéutico del enfermo como desde el de protección de los miembros de la sociedad ante quien con su conducta delictiva ha demostrado ya el potencial de peligrosidad que representa, la decisión adoptada por el Tribunal 'a quo' y que aquí es objeto de cuestionamiento por el recurrente, ha de considerarse acertada '.
En el caso enjuiciado, no se está en el caso recogido en el artº 383 de la LECrim. por lo que en modo alguno puede solicitarse el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
Tampoco procede declarar la inimputabilidad de la acusada sobre la que no constan antecedentes psiquiátricos en el sentido que afirma el recurrente sino un informe del SAJIAD en el que se concluye que padece un ' trastorno mental por dependencia de alcohol acompañado de un cuadro de inestabilidad psicológica ....y respecto de las funciones cognitivas , entendidas como las capacidades para discernir lo licito de lo ilícito, se encuentran conservada, mientras que las capacidades volitivas ( actuar conforme a lo establecido) se encuentran subordinadas y condicionadas por el trastorno que presenta'.
La acusada no ha sido examinada por el médico forense, por lo que se desconoce la situación en la que se encontraba en el momento de los hechos, habiendo emitido no pudiéndose incluir la conducta de la acusada, en este caso, en el tipo de del tipo de delincuencia funcional, y por tanto la atenuante analógica apreciada es correcta, dada la carencia de prueba en el sentido que arguye la defensa, sin que conste acreditado en modo alguno que tuviese sus facultades volitivas y cognitivas totalmente anuladas.
SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que D ESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Candelaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha trece de noviembre de 2019, en el Procedimiento Abreviado nº 19/2018, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
