Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 28/2020 de 04 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 30030370022020100118
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:847
Núm. Roj: SAP MU 847/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00122/20 20
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000028 /2020
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 005 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000108/2018
SENTENCIA Nº 122/20
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil veinte.
El Ilmo. Sr. D. Francisco Navarro Campillo, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo de Apelación nº 28/20, dimanantes del Juicio
de Delitos Leves nº 108/18 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura, seguido por un
delito leve de amenazas, siendo partes procesales, como acusado y apelante D. Domingo , asistido del Letrado
Sr. Martínez Palazón, interviniendo asimismo como parte apelada Dª. Felicisima , y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2019, señalando textualmente el relato de HECHOS PROBADOS de dicha resolución que: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, expresa y terminantemente se declara probado que Dª Felicisima y D. Domingo , vecinos de fincas colindantes en el PARAJE000 de la localidad de Archena, en fecha 7 de Octubre de 2.018 mantuvieron una discusión motivada por la aparente invasión de ramas de un árbol en la finca de la denunciante.
En el transcurso de esa discusión, el acusado D. Domingo se dirigió a la denunciante diciéndole 'Mira lo que te digo Felicisima , si quitas una rama, cojo el serrucho y el cuello te lo sierro. ' Dispone el FALLO de dicha sentencia lo siguiente: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Domingo como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de DOS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme al art. 53.1 del CP , y con expresa condena en costas.
Procede igualmente acordar la prohibición de acercamiento de Domingo a Dª Felicisima a distancia inferior a 200 metros, así como la acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio público en que se encuentre, ello por tiempo de DOS MESES. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, en ambos efectos, por la representación procesal de D. Domingo , reclamando el dictado de un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve con el nº 28/20.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Ataca el apelante el pronunciamiento que la condena como autor de un delito leve de amenazas objeto de las presentes actuaciones, apuntando el recurso a la presencia de un error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia, sin que pueda considerarse parcialmente adverada por el testimonio del acusado, la versión fáctica aportada por la denunciante, limitándose a admitir la discusión y el enfrentamiento previos, pero no las expresiones amenazantes; y, asimismo, se aduce la infracción de normas del ordenamiento jurídico respecto de la imposición de la pena de prohibición de comunicación con la denunciante, y de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por la misma, que resulta desproporcionada al residir en lugar contiguo a la finca de aquélla, lo que conllevaría la necesidad de cambio de lugar de residencia, a la vista de la escasa relevancia de los hechos.
Frente a dicho recurso, únicamente interesa el Ministerio Fiscal su desestimación, según consta en autos.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras).
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Asimismo, debe recordarse que es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
TERCERO.- Pues bien, en el supuesto presente, delimitada la censura impugnatoria básicamente a un pretendido error valorativo del juez 'a quo', se anticipa el rechazo al motivo de apelación que se suscita, sin que se aprecie déficit probatorio alguno que desautorice el pronunciamiento de condena, sustentado en el relevante testimonio de la víctima Dª Felicisima , quien compareció al poco tiempo de ocurrencia de los hechos ante la fuerza actuante para formular la correspondiente denuncia, siendo ratificado ciertamente por el testimonio que prestó su hija Dª. Melisa en el plenario, sin que se niegue por el acusado la existencia de la discusión mantenida con la mima por razón de la existencia de unas ramas en el lindero.
Es por todo lo expuesto que la convicción alcanzada por el órgano 'a quo' se sostiene en prueba de cargo consistente alcanzando de ella un juicio racional y lógico, compartiendo este juzgador idéntico juicio convictivo, reputándose claramente enervado el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado a tenor de la prueba practicada de signo personal en el acto del juicio oral, reputándose autor de la infracción penal por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida, que se mantiene en su integridad.
Por último, en lo que respecta a la discutida imposición al acusado de las penas de prohibición de acercamiento a Dª Felicisima a distancia inferior a 200 metros, así como la acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier sitio público en que se encuentre, por tiempo de DOS MESES, debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo de la que es exponente, entre otras, la sentencia 850/2012 en que con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sus sentencias 148/2005, 76/2007 y 21/2008 del 31 enero, que establece lo siguiente ' el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto'. El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.
Y en nuestro caso, el juzgador 'a quo' se limita a disponer que ' Procede igualmente el establecimiento de la prohibición de acercamiento interesada por la denunciante al amparo del art 48 del Código Penal , fijándose por plazo de DOS MESES', sin ofrecer justificación que ampare dicha decisión, siendo de imposición facultativa dicha pena accesoria, lo que por sí mismo ampara la estimación de la pretensión contenida en el escrito de recurso, amén de que aun siendo evidente la concurrencia de un 'fumus' inculpatorio derivado del pronunciamiento condenatorio, en modo alguno resulta apreciable la existencia de una situación objetiva de riesgo, traducido en un pronóstico de reiteración de conductas que ha de tratar de evitarse a través de la protección que otorga la prohibición de aproximación y comunicación, al haber manifestado la propia víctima que no se habían vuelto a repetir los hechos denunciados con posterioridad, habiendo transcurrido un lapso temporal discreto entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la celebración del plenario. En consecuencia, procede la revocación de la misma.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo , contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Molina de Segura en sus autos de Juicio de Delito Leve número 108/2018, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, únicamente en el sentido de no imponer la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, con confirmación del resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, todo ello sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo, en Rollo de Apelación (ADL) nº 28/20.
