Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 49/2020 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL
Nº de sentencia: 122/2020
Núm. Cendoj: 30016370052020100253
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1571
Núm. Roj: SAP MU 1571/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
DIRECCION000
SENTENCIA: 00122/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de DIRECCION000
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA ( DIRECCION000 )
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AP4
Modelo: 001200
N.I.G.: 30016 43 2 2018 0015581
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000049 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000310 /2018
RECURRENTE: Ruperto
Procurador/a:
Abogado/a: RUBEN SANCHEZ DE LAS MATAS ALBALADEJO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA ( DIRECCION000 )
ROLLO numero 49 /2020
Juicio por Delitos Leves 310 /2018
JUZGADO DE INTRUCCION NUMERO DOS DE DIRECCION000 .
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Cartagena, a 15 de septiembre de 2020
El Iltmo. D. Juan Ángel Pérez López , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (
DIRECCION000 ), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número
49 /2020, dimanante del Juicio por Delitos Leves número 310/2018, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Cuatro de DIRECCION000 por Delitos Leve de incoados en virtud de Denuncia y en los que se mostró
parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Pilar Romera; apareciendo como parte denunciante
Sandra , en nombre y representación de su hijo menor de edad Bernardo y asistida del letrado D. José
Luis Ballesta Pagán y como parte denunciada Ruperto , asistido del letrado D. Rubén Sánchez De las Matas
Albaladejo, Siendo parte apelante Ruperto y apelada Sandra y el Ministerio fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número dos de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2020 , en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que en la mañana del día 3 de octubre de 2018, Ruperto se personó a la hora del recreo en el centro escolar al que acudía su hijo menor Bernardo (de 10 años de edad en dicha fecha) y respecto del cual tenía suspendido el régimen de visitas desde el dictado del Auto de 17/11/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 (en el seno del procedimiento DP1409/2017 por presunto delito de maltrato familiar), con la intención de verle; esto último por expreso reconocimiento del acusado. Siendo así que el menor, tras ser avisado por un compañero que alguien estaba preguntando por él a través de la valla, se acercó, sorprendiéndose de que se tratara de su padre, si bien no se negó a hablar con él; comenzando una conversación entre los dos sobre las actividades extraescolares del menor, que solo terminó cuando una profesora recriminó al menor estar hablando con alguien a través de la valla y le obligó a alejarse de ella; momento en el que el acusado le dijo a su hijo 'si esto se lo cuentas a alguien que estoy aquí, te doy una paliza que te voy a matar', atemorizándole.
No se declara probado que el día 04/10/2018, cuando el acusado se personó nuevamente en el centro escolar a la hora en que su hijo estaba realizando la actividad extraescolar de atletismo, ni el día 5/10/2018, cuando el acusado se personó en el club deportivo en el que su hijo estaba jugando al fútbol, profiriese amenaza alguna al menor'
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'FALLODEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruperto como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a la pena de 25 días de Localización Permanente, con obligación de permanecer en su domicilio; así como a las penas de prohibición de aproximarse a una distancia inferior de 300 Metros respecto de su hijo menor Bernardo en cualquier lugar donde se encuentre; a su domicilio, centro escolar y a cualquier otro lugar frecuentado por el menor y la prohibición de comunicarse con el menor por cualquier medio o procedimiento escrito, hablado o visual, de cualquier forma directa o indirecta o a través de terceros, lo que incluye llamadas y mensajes telefónicos, correo ordinario o e-mails. La duración de dichas penas accesorias se establece por el plazo de 2 MESES, bajo el apercibimiento a Ruperto de incurrir en caso de conculcación, en un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal. Sin Costas'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por Ruperto se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, suprimiendo de tales hechos probados la siguiente frase 'momento en el que el acusado le dijo a su hijo 'si esto se lo cuentas a alguien que estoy aquí, te doy una paliza que te voy a matar', atemorizándole.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia se fundamenta el recurso en la existencia de prueba de cargo con el fin de obtener una sentencia absolutoria , alegando en primer lugar la prescripción del delito leve por el que se sigue la causa y en un error valorativo de la prueba, Con vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 . 1 de la Constitución , y por último vulneración del principio acusatorio por indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal , Así como falta de motivación de la determinación de la pena y extensión de la condena impuesta y la adopción de las penas de prohibición y aproximación y de comunicación qué les fueron impuestas al recurrente .
SEGUNDO .- La referida pretensión de la parte apelante, atendidos los propios términos en los que se formula, ya que el auto de incoación por delito leve de amenazas se dicta en fecha 25 de octubre de 2018 22 días después de la De la denuncia por el delito leve de amenazas de la madre del menor contra el hijo común por parte de don Ruperto , y señalado el juicio por delito leve y recogida la citación por notificación el 6 de agosto de 2019 para la celebración del juicio que lo fue el 10 de diciembre de 2019, no existe prescripción alguna del expresado delito .
TERCERO .- En cuanto al error valorativo de la prueba , dicho motivo debe estimarse por cuanto no ha quedado acreditado que el día 3 de octubre de 2018 Ruperto , fuera a ver a su hijo fruto de la relación con la denunciante y llamado Bernardo , le manifestase una vez que la profesora del colegio se acercó a la valla donde ambos mantenían una conversación qué el progenitor y denunciado le profiriese la frase 'si esto se lo cuentas a alguien que estoy aquí, te doy una paliza que te voy a matar', Puesto que la declaración qué como única prueba de cargo realiza el menor en el plenario no es suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al denunciado y padre del menor , el cual niega los hechos así como su acompañante que se encontraba en el lugar , de qué modo algunos si hubiese producido tal tipo de amenazas del padre con respecto a su hijo , sin que la profesora qué le reprendió por estar hablando en la valla hubiera observado hubiera observado ningún acto por el cual le hiciera sospechar de la existencia de cualquier amenaza hacia el menor , sin qué hubiese tenido constancia de la existencia de la referida amenaza , sin que existe igualmente ningún parte médico hubiese acreditado el estado de desasosiego en el que se basa la sentencia para fundamentar la credibilidad del menor ni incidente alguno de la tutora del menor hubiera hecho notar y que hubiese tenido influencia en la actividad normal escolar del citado menor , el cual a su vez en su testimonio se encuentra bajo la custodia de la madre y que por supuesto dadas las conflictivas relaciones entre los progenitores no deja o al menos se puede sospechar de la influencia que en el testimonio del menor pueda tener la influencia materna , pero el testimonio del menor al que se le somete al ser examinado , no tiene ninguna corroboración periférica de la cual se pueda determinar qué lo por el declarado sea veraz , ni pericial sobre la credibilidad del menor , por lo que la declaración de dicho menor en el presente caso y por sí sola , no es suficiente a falta de corroboración periférica y persistencia en la incriminación sí incoherencias y contradicciones , para obtener la condena del denunciado y padre del citado menor , cuando además ha quedado probado las relaciones conflictivas llevadas al ámbito judicial de ambos progenitores por la custodia , por lo que en consecuencia los hechos por falta de prueba de cargo suficiente no son subsumíbles en el delito leve de amenazas del artículo 171 . 7 del Código Penal por el que se le condena , así como de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con su citado hijo menor en la presente causa; sin que se haga necesario el examen de los demás motivos alegados , en base a la estimación del dicho motivo del recurso , y por el que se acuerda la solución del denunciado con todos los pronunciamientos favorables .
CUARTO .- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio, Las costas de esta alzada conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Rubén Sánchez de las Matas Albaladejo , en representación de Ruperto contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2020 por la Ilma. Sra.Magistrada del JUZGADO DESTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE DIRECCION000 en Juicio por delito leve 310/2018 REVOCO la citada sentencia absolviendo a Ruperto del delito leve de amenazas así como de las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con su citado hijo menor en la presente causa ; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248. 4 de la ley Orgánica del Poder Judicial ,haciéndose saber qué contra la misma no cabe recurso alguno y con certificación de la presente para su ejecución ,devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo 49/2020 la pronuncio mando y firmo.
