Sentencia Penal Nº 122/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 217/2020 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 35016370022020100122

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:782

Núm. Roj: SAP GC 782/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000217/2020
NIG: 3501643220180018992
Resolución:Sentencia 000122/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000265/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelante: Cipriano ; Abogado: Jose Jonathan Gomez Felipe; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª Pilar Parejo Pablos
Magistrados:
D. Nicolás Acosta González
Dª Mª Pilar Verástegui Hernández (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado nº 265/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº Uno de esta ciudad, por delito de
desobediencia contra D. Cipriano siendo parte el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública, y el acusado
de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ruth Sánchez Cortijos y
asistido por el Letrado D. José Jonathan Gómez Felipe y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con

fecha 20 de enero de 2020, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 20 de enero de 2020, cuyo relato fáctico es el siguiente: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha qeudado acreditado que mediante Resolución del Ilmo Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria de fecha 20/02/2018 dictada en el Expediente NUM000 se ordenó la paralización en el plazo de 48 horas de los aparatos emisores de sonido del Bar Sisha Blak and White sito en la C/ Luis Morote Nº57 de la citada localidad, cuyo propietario es el encausado, Cipriano , titular del Nº Extranjero nacional de Mauritania (NIE) número NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual le fue notificada con fecha 7/04/2018, procediéndose al precinto de los aparatos de sonido por los Agentes de la Policía Local Nº NUM002 y NUM003 el 9/06/2018, hecho que le fue notificado al encausado con apercibimiento de incurrir en responsabilidades penales, concretamente de incurrir en un delito de desobediencia grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 556.1 de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, en caso de dejar sin efecto el citado precinto, no obstante lo cual el encausado con una clara voluntad de incumplir dicha resolución, y a sabiendas del alcance de dicha acción tenía dichos aparatos en funcionamiento en el citado local el día 1 de julio de 2018 a las 1,20 horas.

El acusado no ha estado privado de libertad por esta causa'.

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Cipriano como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsdiria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba documental y testifical practicada, invocando una vulneración del principio de presunción de inocencia, partiendo de los siguientes datos objetivos; inexistencia de incumplimiento de la resolución administrativa notificada al investigado el 7 de abril de 2018, por encontrarse dentro del plazo de paralización voluntaria de los aparatos; inexistencia de incumplimiento de mandato único y expreso de la resolución administrativa notificada al investigado en fecha 7 de abril de 2018 por establecer la misma un procedimiento alternativo, así como error respecto de la valoración del apercibimiento efectuado al investigado mediante Acta de precinto de 9 de junio de 2018. Finalmente invoca la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, y la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal, por ser leve y no grave la desobediencia del investigado, interesando, por los motivos expuestos, la estimación del recurso y la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al entender ajustado a derecho el precinto del local, el día 9 de junio de 2018, considerando que el cómputo de los plazos para la interposición del recurso se inicia al día siguiente de la recepción de la notificación, que se hizo el 7 de abril de 2018, tratándose, entiende de una resolución firme. En relación a la existencia de un mandato alternativo, considera que es irrelevante, tratándose de hechos que tienen encaje en el delito de desobediencia, cuando ni siquiera es preceptivo la advertencia de que el incumplimiento puede constituir un delito de desobediencia.



SEGUNDO.- En relación a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, se debe partir, como regla general,de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente caso el fallo condenatorio se basa en prueba de carácter personal y documental, resultando acreditado documentalmente que en el Expediente Administrativo NUM000 , del el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se acuerda, mediante Resolución de fecha 20 de febrero de 2018 la paralización o, en su caso, el precinto, de los aparatos de sonido del Bar Shisha Black amp;White, procediéndose, al no cesar voluntariamente en dicha actividad, a su precinto el día 9 de junio de 2018; verificando que, pese a dicho precinto, el día 1 de julio de 2018, los aparatos de sonido se encontraban en funcionamiento, de tal forma que, tal y como se puso de manifiesto en el Plenario por los Agentes de la Policía Local, el acusado hizo caso omiso al requerimiento y continuó utilizando los equipos de sonido previamente precintados.

Dicha valoración resulta, por lo tanto, ajustada a derecho. Pese a lo expuesto en el recurso, los términos de la resolución administrativa son claros, al acordar que en el plazo de 48 horas se procediera por el recurrente a la paralización de los elementos reproductores de sonido, de tal forma que, notificada dicha resolución el día 7 de abril de 2018, y transcurrido dicho plazo sin haber atendido a dicho requerimiento, se procedió por la Policía Local a la clausura y precinto de los aparatos de sonido existentes en el local, resultando los actos administrativos inmediatamente ejecutivos, por lo que, transcurridas las 48 horas previstas en la resolución, el precinto llevado a cabo por los Agentes resulta ajustado a derecho.

Sentado lo anterior, cuestiona la parte que los hechos declarados probados sean constitutivos del delito por el que ha sido condenado el recurrente, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, considerando que, por el contrario, los hechos que se declaran probados serían constitutivos, en todo caso, de una infracción administrativa, procediendo la estimación del motivo al entender que asiste la razón al recurrente.

El artículo 556 del Código Penal recoge el delito de desobediencia, tipo penal cuya integración exige, conforme y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 394/2007, de 4 de mayo , con cita de la sentencia nº 821/2003, de 5 de junio ), la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) Que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) La resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.

Para que exista la infracción penal de desobediencia es necesario y esencial, en suma, que exista un mandato, orden o requerimiento expreso y terminante que emane de la Autoridad competente dentro del ejercicio de las funciones que le son propias, siendo necesario que la orden sea clara en todos sus aspectos, de modo que la persona a quien va dirigida pueda captar con precisión en qué consiste el mandato. Cumplidos estos requisitos de índole objetiva, ha de concurrir también el elemento subjetivo del tipo, constituido por la negativa u oposición voluntaria al cumplimiento de la orden y mandato, a lo que en ocasiones añade la jurisprudencia el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad representado por quien emite o trasmite la orden.

El Tribunal Supremo prescinde ya del antiguo requisito de apercibimiento previo. 'Lo importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente. Y esa contumacia exige, por razones lógicas, que el requerimiento formal dirigido a la persona del obligado sea reiterado por lo menos una vez más pues de lo contrario, si sólo se da un aviso, no podría establecerse racionalmente, salvo supuestos muy excepcionales que no son los del caso, esa pertinaz oposición al cumplimiento de la orden de la autoridad o sus agentes. Por tanto, no es preciso el apercibimiento previo, pero sí es obligado la reiteración de la propia orden para poder apreciar la existencia de delito de desobediencia, eso sí, sin perder nunca de vista la perspectiva del caso concreto.'. En este mismo sentido, entre otras muchas, la SAP de Málaga, sección 2ª, de fecha 22 de julio de 2008; la SAP de Las Palmas, sección 2ª, de fecha 13 de octubre de 2011; o, la dictada por la sección 6 ª de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 29 de septiembre de 2010.

En definitiva, es necesario que haya un mandato persistente y reiterado de modo que frente a él quede de manifiesto una actitud de oposición tenaz y obstinada, que es, sin duda, lo que constituye el núcleo básico y esencial de este tipo delictivo.

En el presente caso debemos partir del relato de hechos probados de la resolución impugnada del que se desprende que, tras proceder los Agentes de la Policía Local al precinto de los aparatos de sonido del local del recurrente, tenía éste en funcionamiento dichos aparatos el día 1 de julio de 2018, incumpliendo así lo acordado por la autoridad administrativa. Consta, por lo tanto, un único incumplimiento de lo acordado, con lo que difícilmente la conducta del acusado puede entenderse como rebelde o contumaz, como exige el tipo, dado que la única conducta que en dicha declaración de hechos probados se recoge como realizada por el acusado es que, pese a tener conocimiento del precinto de los equipos de sonido de su local de negocio, realizado agentes de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria, acordado en virtud de Resolución del Ilmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 20 de febrero de 2018, retiró dicho precinto, comprobando los Agentes que tenía dichos aparatos nuevamente en funcionamiento el día 1 de julio de 2018. Es decir, de lo expuesto resulta que consta un único quebranto del precinto, con lo que no nos encontramos ante un incumplimiento manifiesto y persistente a la ejecución de los mandatos municipales, sino de un incumplimiento puntual que, tras haber sido despenalizada la desobediencia leve por la Ley Organica 1/2015, (al resultar unánimemente aceptado que el segundo numero de dicho precepto la sanciona unicamente cuando el sujeto protegido es la autoridad, pero no sus agentes), no puede entenderse constitutivo de ilícito penal, sino, en su caso, de una infracción administrativa, al no concurrir los elementos del ilícito penal por el que ha sido condenado el recurrente. Así lo prevé incluso el propio acta extendida por los Agentes, obrante al folio 4 vuelto de la causa, en la que expresamente se hace constar que; 'En caso de incumplimiento o quebrantamiento de este precinto, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/15, de 30 e marzo de Protección a la Seguridad Ciudadana por desobediencia a la Autoridad o Agentes en el ejercicio de sus funciones y en caso de reiteración de dicho incumplimiento se podría incurrir en un delito de desobediencia grave, en virtud de lo dispuesto en el art. 556 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal'. Constando, como hemos venido señalando, un único incumplimiento de lo acordado, el recurso debe ser estimado, procediendo la absolución del acusado.



TERCERO.- Estimando el recurso interpuesto, y absolviendo mediante la presente resolución al recurrente, procede declarar de oficio las costas causadas en ambas instancias, con arreglo a los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cipriano contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas, dictada en el Procedimiento Abreviado 342/18, revocando dicha resolución y absolviendo al recurrente del delito de desobediencia del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 mediante escrito autorizado por firma de abogado y procurador a presentar en el plazo de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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