Sentencia Penal Nº 122/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 882/2019 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 122/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100131

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1359

Núm. Roj: SAP TF 1359:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000882/2019

NIG: 3800641220100023997

Resolución:Sentencia 000122/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000190/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo De Apelación 105/2019

Apelado: BBVA; Abogado: Beatriz Moya Torres; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez

Apelante: Gustavo; Abogado: Rosa Laura Machi Perez; Procurador: Maria Milagros Iglesias Souto

Apelante: Palmira; Abogado: Matilde Zambudio Molina; Procurador: Elisabet Noemi Doniz Meneses

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González. (Ponente)

Magistrados

D. Emilio Moreno y Bravo.

Dña. María Vega Álvarez.

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de abril de 2020.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 882-19 del Procedimiento Abreviado nº 190-17, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña. Palmira, D. Gustavo y El Ministerio Fiscal, siendo también parte el BBVA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 8, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 22 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:'Que debo condenar y condeno a Palmira como autora criminal y civilmente responsable de un delito de estafa, concurrencia circunstancias modificativas de dilaciones indebidas , a la pena de 2 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. La acusada deberá indemnizar a BBVA en la cantidad de 1800 euros por el dinero que no recuperó la citada entidad.

Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor criminal y civilmente responsable de un delito de apropiación indebida con concurrencia circunstancias modificativas de dilaciones indebidas , a la pena de 2 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a BBVA en la cantidad de 4502,93 euros por el dinero que no recuperó la citada entidad..'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos que: en hora y fecha no determinada del mes de octubre del 2010, la acusada, Palmira, mayor de edad como nacida en Oviedo el día NUM000 de 1.978, con DNI número NUM001 y 2sin antecedentes penales, recibió en su correo electrónico una oferta de trabajo de la empresa 'Lombardalia', con domicilio en Reino Unido, por la que debía recibir en una cuenta corriente de su titularidad con número NUM002 de la entidad 'BBVA' cantidades de dinero que luego a su vez debía transferir por 'Western Union' y 'Money Gram' a dos direcciones situadas en la ciudad de Kiev (Ucrania). A cambio de esta sencilla acción la acusada iba a recibir un salario mensual de 1200 euros más una comisión por cada transferencia que llevara a cabo.

De esta forma, la acusada, con total despreocupación sobre el significado económico y jurídico del trabajo que debía realizar y para obtener un beneficio económico rápido y fácil, el día 5 de noviembre de 2010, recibió un ingreso de 4890 euros de la cuenta bancaria de la entidad 'BBVA' titularidad de la empresa 'Perla Canaria S.L', con número 01825955130101500755, de los que solo pudo disponer de 1800 euros que envió a una de las direcciones de Kiev, quedando retenido el resto tras la denuncia interpuesta por la empresa 'Perla Canaria S.L' e impidiendo que la acusada pudiera enviarlo a pesar de que lo había transferido a su cuenta particular en Caja Sur.

Por otra parte Gustavo con pasaporte número NUM003 mayor de edad guiado con el ánimo de ilícito enriquecimiento recibió una transferencia fraudulenta ordenada desde la cuenta corriente número 01825483420201544491 titularidad de la mercantil Perla Canaria S.L. por importe de 4502,93 € . A su cuenta en entidad BBVA número NUM004, cantidad que no ha devuelto a los perjudicados la entidad BBVA.'.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y se dio tramite al recurso.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la que dimana el recurso que ahora nos ocupa condena a la Sra. Palmira como autora de un delito de estafa informática del artículo 248.2 del Código Penal, en la modalidad del denominado phishing, esto es, donde unas personas desconocidas acceden, de forma fraudulenta o engañosa, a las claves secretas de las cuentas bancarias de otras y con ello a su dinero, que luego transfieren a la cuenta de una tercera, que normalmente nada tienen que ver con ellas ni con el acceso a esas claves y al dinero, y que captan por internet mediante una supuesta oferta de trabajo a cambio normalmente de sueldo y comisión, consistente en que tienen que abrir una cuenta corriente donde le hace llegar el dinero de esa manera obtenido que luego tendrán que transferir a otro país, normalmente del Este de Europa, como aquí ocurrió, y también a personas desconocidas

Asimismo condena al Sr. Gustavo como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del citado texto legal, al hacer suya la suma de 4502 € ingresada en una cuenta abierta a su nombre en el BBVA sin tener derecho a ella.

Sentencia que cuestionan ambos condenados por error en la valoración de las pruebas: la Sra. Palmira , porque no conocía, ni llegó a sospechar, la procedencia ilícita del dinero transferido a la cuenta bancaria por ella aperturada en el BBVA y que luego a su vez transfirió a una persona desconocida en Ucrania y, por ende, que su proceder pudiese ser constitutivo del ilícito penal por el que resultó condenada. En otras palabras, refuta que tuviese conocimiento de la naturaleza delictiva del dinero que transfirió o, cuanto menos, se la hubiese representado como probable y a pesar de ello actuó al margen de toda cautela o diligencia tendente a comprobar la licitud de su proceder.

El Sr. Gustavo porque no había quedado constancia que la cuenta a en el BBVA a la que se hizo la transferencia de los 4.502 € que la resolución apelada dice que hizo suyos hubiese sido abierta por él y mucho menos que se hubiese apoderado o dispuesto de ese dinero.

Asimismo la impugna el Ministerio Fiscal al entender que la citada Juzgadora había errado en la calificación jurídica de los hechos declarados probados con relación a la Sra. Palmira por cuanto eran constitutivos de un delito imprudente de blanqueo de capitales del artículo 301.3 del Código Penal y no de estafa como aquella consideró.

Igualmente interesó la estimación del recurso del Sr. Gustavo por considerar que llevaba razón en sus argumentos impugnativos.

SEGUNDO.- Hemos de comenzar por el examen del error probatorio aducido por la Sra. Palmira porque si fuese de estimar ya no sería necesario entrar a examinar el motivo de impugnación argumentado por la Acusación Pública con relación a su persona (delito de estafa o blanqueo de capitales)

Al respecto hemos de indicar, que es doctrina consolidada y reiterativa de nuestro Tribunal Supremo, de las que son fieles exponentes, entre otras sus sentencias nº653/2016, de 15 de julio; 222/17, de 29 de marzo o 255/17, de 6 de abril, la que viene señalando que, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente , referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida , es decir, que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada , lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. En otras palabras, se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir, ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente.

Dicho lo anterior, y analizada la resolución objeto de apelación, comprobamos como todos los parámetros referidos en aras a no tener por vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de todo acusado concurren en el caso autos, por cuanto la Juzgadora de Instancia llegó al pleno convencimiento que la apelante efectivamente actuó omitiendo las mas elementales normas de cuidado que resultaban exigibles a cualquier persona de nivel medio tendente a comprobar la licitud del dinero por ella transferido, por la propia mecánica de la operación en la que se vio involucrada, habidas las dudas que 'per se' generaban las obligaciones de ella derivadas y asumidas, más aún teniendo consideración que tenía conocimientos suficientes para operar a través de internet de la forma en que lo hizo, pues no otra cosa cabe deducir de la forma en que buscó el trabajo y de formalizar la relación laboral.

Efectivamente, una forma tan sencilla y rara de obtener ganancias, como la que se le ofreció y aceptó -apertura una cuenta bancaria a su nombre para que personas desconocidas le transfiriesen ciertas cantidades de dinero que luego tenía que sacar y remitír a su vez, a través de una compañía de servicios financieros -'Western Union'- a un país del Este -Ucrania-, y también a personas desconocidas, todo ello a cambio de 1.200 € mensuales y una comisión del 7% de las sumas recibidas, interés incluso muy superior al ofrecido en la actualidad por las entidades bancarias-, es evidente que tiene que generar sospechas a cualquier persona de nivel normal, como el suyo, sobre su legitimidad.

Así las cosas, sólo cabe concluir que la inferencia de la Juez 'a quo' fue racional y lógica, desde los indicios que se declaran concurrentes en la sentencia recurrida, obtenida por prueba lícita y sometida a contradicción, con lo que no hay vulneración del principio de presunción de inocencia invocado.

TERCERO.- Descartado el error probatorio la siguiente cuestión a dirimir es la calificación jurídica de los hechos declarados probados con relación a su proceder, pues entiende el Ministerio Fiscal que la correcta hubiese sido la de considerarlos constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del artículo 301.3 del Código Penal, que fue por el que él acusó, y no el de estafa informática como se calificaron.

No nos puede pasar desapercibido, como ya dejamos entrever en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, que en el tipo de delitos en el que nos hallamos hay dos conductas perfectamente diferenciadas: la de aquellos que mediante un ardid o treta informática obtienen las claves de acceso a las cuentas bancarias, y así al dinero en ellas existente, de usuarios de internet y con los que ningún tipo de vinculación tienen; y, la de aquellos otros, en la que estaría encuadrada la de la apelante, que no teniendo relación alguna con los anteriores en la obtención de esas claves y dinero, aceptan una oferta de trabajo por internet, a la vez que se comprometen a abrir una cuenta corriente donde los anteriores le hacen la transferencia del dinero que de aquella forma obtuvieron y que luego estas ha de transferir a un tercero desconocido y a otro país, soliendo ser normalmente países del Este de Europa.

Pues bien, la incardinación de los primeros actuantes en el delito de estafa informática no ofrece ninguna duda porque, como indica la STS 379/19, de 23 de julio , con cita de su también sentencia 509/2018, de 26 de octubre , que hace un completo estudio de las estafas informáticas:'., la actual redacción del art. 248.2 del Código penal permite incluir en la tipicidad de la estafa aquellos casos que mediante una manipulación informática o artificio semejante se efectúa una transferencia no consentida de activos en perjuicio de un tercero admitiendo diversas modalidades, bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.

Como en la estafa debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquéllos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos.

Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2 del Código Penal . También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco. La conducta de quien aparenta ser titular de una tarjeta de crédito cuya posesión detenta de forma ilegítima y actúa en connivencia con quien introduce los datos en una máquina posibilitando que ésta actúe mecánicamente está empleando un artificio para aparecer como su titular ante el terminal bancario a quien suministra los datos requeridos para la obtención de fondos de forma no consentida por el perjudicado.

Añade la sentencia con cita de la STS 663/2009, de 30 de mayo , que todos estos elementos concurren en el artificio denominado 'phising', que es el utilizado en este caso y pacíficamente es calificado de estafa informática.

Mayores problemas plantea la segunda de las actuaciones, esto es, la de aquellas personas que sin tener nada que ver en el apoderamiento del dinero, tras aperturar una cuenta, reciben ese dinero en ella y luego lo transfieren nuevamente a un desconocido.

Efectivamente los plantea porque si dichas personas desde el inicio hubiesen actuado en connivencia con las que obtienen el dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias no cabría duda que estaríamos ante un supuesto de estafa informática, sin embargo, en los casos en los que no existe esa confabulación o colaboración 'ab initio' con los ideólogos del plan, como aquí ocurrió con la apelante, nuestro Tribunal Supremo se ha decantado en su última jurisprudencia por considerarlo como un delito imprudente de blanqueo de capitales del artículo 301. 3 del Código Penal, en su modalidad de imprudencia grave, que es la tesis que sostiene el Ministerio Fiscal y que fue por el que formuló escrito de acusacón.

Sobre el tema aquí analizado es significativa la STS nº 506/15, de 27 de julio y que sobre el blanqueo imprudente señala que '.. ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SSTS : 286/2015, de 19 de mayo ; 801/2010, de 23 de septiembre ; 483/2017, de 4 de junio; 457/2007, de 29 de mayo ; 390/2007, de 26 de abril ; 289/2006, de 15 de marzo ; 202/2006, de 2 de marzo ; 1070/2003, de 22 de julio ; 2545/2001, de 4 de enero , etc.).

En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.

En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia '... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.š

Añadiendo asimismo que '. los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia que debe ser respetada (.) es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.

Conforme a la doctrina jurisprudencial acabada de destacar consideramos mas ajustado a derecho incardinar el proceder del recurrente en el delito de blanqueo de capitales por imprudencia por el que el Ministerio Fiscal acusaba al darse todos los elementos típicos del delito, máximecuando el propio relato de hechos probados de la sentencia apelada describe una situación mas propia del mentado ilícito penal que de la estafa informática en que los incardinó el órgano de instancia al recoger expresamente que la acusada '.recibió en su correo electrónico una oferta de trabajo de la empresa 'Lombardalia', con domicilio en Reino Unido, por la que debía recibir en una cuenta corriente de su titularidad con número NUM002 de la entidad 'BBVA' cantidades de dinero que luego a su vez debía transferir por 'Western Union' y 'Money Gram' a dos direcciones situadas en la ciudad de Kiev (Ucrania). A cambio de esta sencilla acción la acusada iba a recibir un salario mensual de 1200 euros más una comisión por cada transferencia que llevara a cabo.

De esta forma, la acusada, con total despreocupación sobre el significado económico y jurídico del trabajo que debía realizar y para obtener un beneficio económico rápido y fácil, el día 5 de noviembre de 2010, recibió un ingreso de 4890 euros de la cuenta bancaria de la entidad 'BBVA' titularidad de la empresa 'Perla Canaria S.L', con número 01825955130101500755, de los que solo pudo disponer de 1800 euros que envió a una de las direcciones de Kiev, quedando retenido el resto tras la denuncia interpuesta por la empresa 'Perla Canaria S.L' e impidiendo que la acusada pudiera enviarlo a pesar de que lo había transferido a su cuenta particular en Caja Sur.

CUARTO.- Por último, y en lo que concierne al recurso del también condenado en este procedimiento, Sr. Gustavo, y que lo fue por un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, diremos que lleva razón en su argumentario que de la actividad probatoria desarrollada en la vista oral no había quedado constancia, ni que él hubiese aperturado la cuenta en la que se ingresaron los 4.502 euros a los que se hace alusión en la sentencia de instancia, ni que los hubiese hecho suyo, y ello porque no existe prueba alguna que hubiese evidenciado ninguna de las dos cosas.

Ciertamente, la Juzgadora de Instancia llegó a su pronunciamiento condenatorio con relación a su persona porque a los folios 12 y 15 de las actuaciones constaba que se hizo una trasferencia bancaria por ese importe a una cuenta que en el BBVA aparecía a nombre del recurrente. Dato el referido que por sí sólo, y sin ningún otro elemento que lo corrobore, no puede servir de base para tener por desvirtuada su inicial presunción de inocencia puesto que desde que declaró en la fase instructora adujo que no recordaba haber abierto una cuenta en la referida entidad y negó que se hubiese apoderado de suma alguna o dispuesto de ella, por lo que no habiéndose adverado por la parte acusadora, carga probatoria que sólo a ella incumbía, ninguna de las dos cosas, pues ni siquiera consta que se le hubiese reclamado el mentado dinero y se hubiese negado a devolverlo, procede absolverle del delito por el que venía condenado.

En consonancia con lo descrito, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Palmira, y haber lugar al del Sr. Gustavo y al del Ministerio Fiscal.

Admisión del recurso de apelación del Ministerio Fiscal que conlleva la imposición a la acusada, esto es, a la Sra. Palmira, de la pena de dos meses de prisión, siguiendo así el criterio mantenido por la Juzgadora de Instancia de rebajarle la pena estipulada en el artículo 301.3 del texto punitivo en dos grados al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas regulada en la actualidad en su artículo 21.6, esta como muy cualificada, que se deberá sustituir, por imperativo de su artículo 71.2, por cuatro meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros al desconocerse su verdadera capacidad económica. Igualmente procede imponerle la pena de multa de 450 euros conforme a lo estipulado en el indicado artículo 301.3, con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago previa acreditación de insolvencia.

QUINTO.- De conformidad con lo regulado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña Palmira, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de lo Penal nº 8 de esta provincia, y estimar el presentado por el Ministerio Fiscal con relación a su persona y, en consecuencia, procede dejar sin efecto su condena por el delito de estafa por el que en ella venía condenada y condenarla por un delito imprudente de blanqueo de capitales ya definido, concurriendo en su persona la circunstancia atenuante de su responsabilidad de dilaciones indebidas, esta como muy cualificada, a la pena de DOS MESES de prisión, a sustituir por la de CUATRO MESES MULTA a razón de TRES euros diarios y y MULTA DE 450 EUROS con CINCO días de arresto sustitutorio en caso de impago previa acreditación de insolvencia, manteniéndose el pronunciamiento en ella recaído con relación a la responsabilidad civil. Igualmente deberá abonar la mitad de las costas procesales de la primera instancia, declarándose de oficio las de esta alzada.

Asimismo procede estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo contra la referida sentencia, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, por lo que procede revocar del pronunciamiento condenatorio sobre su persona recaído y absolverle del delito de apropiación indebida por el que en ella venía condenado, todo ello con todos los pronunciamiento favorables hacia su persona, y declaración de oficio de las costas por el causadas tanto en primera instancia como en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y3 publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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