Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 122/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 78/2021 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 122/2021
Núm. Cendoj: 07040370012021100280
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:2020
Núm. Roj: SAP IB 2020:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00122/2021
Magistradas
En Palma de Mallorca, a quince de julio de dos mil veintiuno.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras.
Antecedentes
Que
Y que en concepto de responsabilidad civil ambos acusados conjunta y solidariamente indemnicen a Santos en la cantidad de 500 euros por daños morales.'
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dña. Pilar Marina Pacheco Bernabé, en representación de D. Santos, defendido por la Abogada Dña. Carmen Baiget Montis, para impugnar el recurso presentado de contrario y, al mismo, tiempo, para que esta representación se adhiriera al recurso presentado por los acusados.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación de los acusados, quienes impugnaron el recurso presentado de contrario.
La causa se devolvió al Juzgado de lo Penal al no haberse tramitado el recurso de apelación presentado contra la sentencia por la representación del Sr. Santos.
Recibidas nuevamente las actuaciones, se señaló fecha para deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: 'Los acusados Amelia y Sabino, ambos mayor de edad no privados de libertad por esta causa y sin antecedentes penales, siendo la primera cotitular junto con su exmarido Santos de una vivienda sita en la URBANIZACION000, polígono NUM000 parcela nº NUM001 de la localidad de DIRECCION000, cuyo uso ostentaba al Sr. Santos y en el que residía desde hacía más de 6 años, obrando ambos de común acuerdo y sin realizar una solicitud judicial a tal fin, ni ponerse de acuerdo con Santos con el fin de realizar unas fotos para comprobar el estado de la vivienda y obtener un buen postor o pujar en la subasta que se tenía que llevar a cabo, convinieron que Sabino se desplazara hasta allí para realizar las fotos y comprobar si las llaves que tenían eran las que servían para abrir la vivienda o Santos había hecho un cambio de cerradura y tras comprobar que la llave no abría, el día 16 de mayo de 2019, Sabino, saltó la verja que delimitaba el inmueble y tomo fotos, siendo sorprendido por Santos que le dijo que allí no podía estar y que si quería algo la única que podía personarse en el lugar era Amelia que le dijera que le llamara y que podía personarse en el lugar.
Al día siguiente Sabino, en calidad de mandatario de su pareja Amelia volvió a acudir al lugar y de común acuerdo con la misma y ayudado por un cerrajero cambio la cerradura de la verja y de la casa en presencia de la notaria PILAR CORRAL que levantó acta del estado de la casa e hizo fotos de la misma entregando después tras personarse en el lugar Santos, la notaria mentada copia de las nuevas llaves a pesar de que el Sr. Santos no quería las nuevas llaves, sino las llaves que el tenia, sintiéndose intimidado por el hecho de haberse vuelto a personar Sabino en su domicilio y por el hecho de imponérsele unas nuevas llaves.
El Sr. Santos tenía el uso exclusivo de la vivienda mentada hasta el día 15 de mayo de 2019 y posteriormente se tenía que llevar a cabo la subasta.
El Sr. Santos siempre tuvo interés por adjudicarse la casa si bien no llegaron un acuerdo con su exmujer y finalmente se adjudicó la vivienda a través de la subasta.'.
Fundamentos
Con fundamento en estos motivos, considera que de la prueba practicada no se desprende que la intención de sus patrocinados fuera la de forzar al denunciante a cambiar la cerradura de la finca, perturbando la pacífica posesión de la finca de que disfrutaba el denunciante -y cuya propiedad ostentan el denunciante y la acusada-, algo que, en todo caso, niega. Dice que sus patrocinados estaban en la creencia de que el denunciante no residía en la vivienda el día de los hechos, siendo su única intención la de conocer el estado de la finca a los efectos de la subasta, conforme a lo que venía a autorizarles el Edicto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 en el procedimiento civil de familia que estaba tramitando.
Tras reconocer que su patrocinada ofreció al denunciante la compra de su parte de la vivienda -de la que ambos eran copropietarios-, dice que el referido edicto, además de recordar que el denunciante tenía el uso exclusivo de la vivienda hasta el día 15 de mayo de 2019, permitía a las partes, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la Oficina Judicial, enviar al Portal de subastas toda la información de que dispusieran sobre el bien a subastar, obtenida mediante Notario, que fuera de interés para los posibles licitadores.
Prueba de que eso era así fue que el denunciante le dijo el día de los hechos al acusado Sr. Sabino, que Amelia (la ex pareja del denunciante) podía ir a la finca cuando quisiera, puesto que era copropietaria de la misma. Por este motivo, el Sr. Sabino, como mandatario de Amelia, pensó que estaba también autorizado para entrar en la finca.
Niega que el denunciante se pudiera sentir intimidado por la actuación del Sr. Sabino. Prueba de ello es que acudió a la finca al saltar la alarma perimetral, no porque residiera en el inmueble; vio que la motocicleta del Sr. Sabino estacionada en la vía pública; abrió la puerta de la verja y entró en la finca con su coche llevando el móvil en la mano y con la música a todo volumen; cerró la verja tras él y se dirigió al lugar en el que estaba el Sr. Sabino esperándole, quien le dijo que había ido a ver la casa con autorización de Amelia. Dice que su patrocinado no llegó a entrar en la casa, sino que se quedó en el exterior de la propiedad haciendo fotografías del interior a través de los ventanales.
En este contexto se pregunta qué diferencia hay en que, en la visita del día 16, fuera Amelia quien entrara en la finca, o que lo hiciera Sabino como mandatario verbal de ésta, o como apoderado por ésta ante Notario, cuando acudió a la finca el día 17. Dice que jurídicamente es la misma situación.
Insiste en que la verdadera intención de sus patrocinados era la de comprobar el estado de la casa. Difícilmente la intención de sus patrocinados era la de forzar al denunciante a llevar a cabo un cambio de cerradura de la vivienda, porque si hubieran querido cometer un delito, no habrían ido acompañados de una Notaria, la cual dijo en el juicio que entendió que en la casa no vivía nadie y que no estaba habitable. Por eso, no es creíble que el denunciante hubiera dejado allí lo imprescindible porque la subasta era inminente. Los trámites de la subasta se prolongaron durante cinco meses
Alega la parte recurrente que la casa estaba deshabitada, que en el acta notarial se recogió que la Notaria entregaba al denunciante una copia de la llave, y que éste la aceptaba, no que no quisiera recogerlas. Con ello es claro que no se ponía ningún impedimento a que el denunciante pudiera seguir haciendo uso de la finca, pese a haber finalizado su posesión exclusiva.
Añade el recurrente que, aun admitiendo que el denunciante residía en el inmueble, lo cierto es que éste reconoció que ya había retirado voluntariamente los muebles de la casa, como le ordenó la sentencia judicial, por haber perdido el uso exclusivo de la misma. Por tanto, ya no era un domicilio, y la llave que se le entregó no era la de un domicilio, sino la de una finca copropiedad del denunciante y de Amelia, ambos con idénticos derechos sobre ella. El denunciante no comunicó al Juzgado ni a su expareja que después del día 16 de mayo seguía viviendo en el inmueble. No es lógico que si seguía viviendo allí, hubiera retirado los muebles.
No concurre, por tanto, el elemento intencional del delito.
Sostiene el recurrente que la sentencia no ha justificado el que los dos acusados actuaran de mutuo acuerdo, máxime cuando en los hechos probados se recoge que Amelia solicitó al Sr. Sabino que se desplazase hasta allí para realizar las fotos y comprobar si las llaves que tenían seguía abriendo la casa, o si las había cambiado el denunciante.
Considera que no era necesario que sus patrocinados hubieran solicitado del Juzgado que les facilitase el acceso a la vivienda para hacer fotos, ni que se hubieran tenido que poner de acuerdo los abogados, puesto que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ya les autorizaba a ello. El edicto dictado permitía el acceso a quien por aquel entonces era tan propietaria de la vivienda como el denunciante. Además, Amelia también licitaba en la subasta.
Sostiene que su patrocinada no tenía por qué preguntar a sus vecinos si el denunciante vivía en la finca, ya que sabía por varias vías que no lo hacía: lo constató el Sr. Sabino el día 16 de mayo; lo sabía por boca de su hija y de su madre; en el exterior de la finca no estaban ni los coches ni la moto ni los perros ni las barcas ni los remolques propiedad del denunciante, ni herramientas de cultivo ni mobiliario de jardín, pese a que la vivienda carece de garaje o sótano.
Se reconoce en el recurso que la relación entre el denunciante y Amelia es casi nula; solo se hablan a través de abogados. Pero se dice que todo es consecuencia de lo innumerables pleitos que el denunciante ha puesto contra ella desde hace años. A tal fin, se hace una relación de algunos de los distintos pleitos que se han sustanciado entre ellos.
Esa falta de relación entre ellos, unido a la reciente maternidad de Amelia, es lo que llevó a ésta a solicitar a su pareja Sr. Sabino que acudiera a la finca, siendo éste totalmente desconocedor del procedimiento de subasta.
Alude a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal para sustentar el supuesto delito de coacciones: comprobar si el Sr. Santos estaba en la finca o presionarle para que la abandonara. En relación al primer argumento, insiste en que esa comprobación venía amparada por el edicto, al ser un supuesto fáctico de la subasta. Niega también que se le quisiera presionar para abandonar la finca. No se le podía presionar para abandonar la vivienda habitual porque ya no lo era. Por eso el cambio de cerradura se produjo una vez finalizado el uso exclusivo de la vivienda por el denunciante, amén de habérsele entregado una copia de dicha llave.
Por último, considera que mantener la condena de los acusados supondría un agravio comparativo, de no aplicar la misma consecuencia a la conducta del denunciante. en este sentido dice que, como se demostró en el juicio y se recoge en la sentencia, el denunciante hizo lo mismo, cambiando nuevamente la cerradura, después de que se hubiera cambiado el día 17 de mayo, pero sin entregar una copia a Amelia y sin permitirla el acceso a la finca desde ese momento hasta que, finalmente, el denunciante devino adjudicatario de la finca registral.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución apelada y el dictado de otra de signo absolutorio.
Considera que concurre el elemento subjetivo del delito de coacciones, para el que basta una intención genérica de construir o doblegar la voluntad ajena. De la prueba practicada se desprende que los denunciados conocían la voluntad contraria del denunciante al cambio de cerradura. El día anterior ya había manifestado al Sr. Sabino que no tenía permiso para acceder a la finca; y el día del cambio de cerradura, que se hizo sin presencia ni conocimiento previo del denunciante, éste se resistió a coger la llave que le entregaba la Notaria.
Cuestiona el Ministerio Fiscal que el conocimiento de los acusados respecto a que el denunciante ya no residía en la vivienda, se sustentase en lo declarado por la hija común de seis años de edad, la cual les dijo que estaban trasladando los muebles a casa de sus abuelos. En cualquier caso, la reacción del denunciante el día de la primera visita del Sr. Sabino ya debió ser motivo suficiente para que los acusados cambiaran de parecer.
Sostiene que la existencia de cotitularidad no justifica el que se pueda ejercitar ese derecho por las vías de hecho. El que el denunciante estuviera retirando los enseres de la finca puede atemperar la responsabilidad, pero no excluye el carácter delictivo de la conducta, por lo que solicita la confirmación de la resolución combatida.
En relación al recurso presentado por la acusación particular, entiende que la resolución apelada es plenamente conforme a derecho por sus propios fundamentos y por lo recogido en el fundamento quinto de su escrito de impugnación al recurso de apelación presentado por la representación de los condenados, donde hizo referencia al Auto dictado en fecha 5-11-2020 por la Sección Segunda de esta Audiencia revocando el sobreseimiento, e indicando que debía atemperarse el carácter delictivo de los hechos enjuiciados.
El acusado Sr. Sabino no tenía derecho a saltar la verja, entrar en la finca, y hacer fotografías del interior a través de la ventana. Tampoco podía cambiar la cerradura en virtud de un poder otorgado por la acusada, máxime el denunciante ya le había manifestado el día anterior su oposición a la entrada en la finca.
Contrariamente a lo que se dice en el recurso, considera que sí está probada la intencionalidad de la conducta de los acusados. El hecho de decir que solo querían realizar fotografías para aportarlas al portal de subastas se contradice con el hecho de que el acusado accediera a la finca a las 07:00 horas, en lugar de haber solicitado del Juzgado la posibilidad de realizar dichas fotografías o de haber hablado entre abogados. Y se contradice, además, con el hecho de que las fotografías no se aportaron al portal de subastas, como consta en el expediente judicial civil que se aportó como prueba. De hecho, el abogado de Amelia en el procedimiento civil declaró en el juicio que nunca les habría asesorado actuar de esa manera.
Menciona el hecho de que, en la conversación que mantuvo su patrocinado con el acusado el día 16 de mayo, se deja constancia de que el primero no consintió la presencia del segundo, a quien indicó que era necesario que tuviera autorización judicial y de los propietarios; y que si Amelia quería entrar, debía ponerse en contacto con el denunciante. Éste no le dijo que Amelia podía entrar cuando quisiera, como erróneamente se dice en el recurso. Añade que el día 16 de mayo Sabino carecía de cualquier tipo de apoderamiento por parte de Amelia.
Se dice que los acusados eran conocedores de que el denunciante residía en la vivienda, porque dijeron que las dos veces que entraron fue en momentos en que creían que el denunciante no estaría en el inmueble, afirmación que denota que sabían que el denunciante residía allí y que lo lógico era no encontrarle en ese momento. El primer día pensaban que el denunciante estaría de guardia, pero su guardia era solo de doce horas. El día 17 fueron por la tarde, cuando sabían que el denunciante había ido a DIRECCION001 a buscar a su hija para cumplir con el régimen de visitas, siendo que, por primera vez en seis años, la acusada la dijo que tenía que ir a comprar una medicación que ella no había podido comprar, todo con el fin de ganar tiempo. De hecho, la acusada había estado en Palma con la niña en el médico y en lugar de quedar en Palma con el denunciante para hacer la entregar de la menor, regresaron a DIRECCION001, obligando al denunciante a desplazarse allí a por la menor y ganar tiempo.
Niega que su patrocinado contara con una alarma perimetral en la vivienda y que por eso acudiera a la finca el día 16 de mayo.
Critica el hecho de que el recurrente haya omitido párrafos del edicto en virtud del cual dice haber actuado para entrar en la finca. Y es que el edicto dice que durante el periodo de licitación, cualquiera interesado en la subasta podrá pedir del tribunal inspeccionar el inmueble ejecutado, quien lo comunicará a quien tuviera la posesión para que dé su consentimiento. Se debía pedir autorización no a los copropietarios, sino a quien tuviera la posesión, porque en este caso, la posesión la ostentaba exclusivamente uno de los copropietarios. El que las partes pudiera obtener información sobre las finca era bajo su responsabilidad, sin implicar una patente de corso.
Dice que si patrocinado sí estuvo intimidado por la actuación del Sr. Sabino, sin que se pueda descartar esa intimidación por el hecho de que entrara escuchando música en su coche. Estaba angustiado por el hecho de que, finalizado el periodo de posesión exclusiva, la contraparte utilizara las vías de hecho para entrar, como sucedió. Por eso trató de agilizar la subasta, y por eso sacó la mayor parte del mobiliario del inmueble, dejando solo lo imprescindible.
El denunciante siempre residió en la vivienda. Prueba de ello es que semanas antes del inicio de la subasta, el Juzgado requirió a las partes para que facilitaran su domicilio, y su patrocinado dio el de la finca de autos, donde siempre ha residido.
Critica la actuación de la Notaria el día de los hechos, por no haber comprobado la veracidad de lo que le estaba diciendo el requirente. Añade que las fotografías que se aportaron al acta eran parciales y no reflejaban la verdadera situación del mobiliario existente en la casa, mobiliario que el día 16 de mayo era el imprescindible -puesto que su patrocinado ya se había ido llevando muchos muebles en vistas a la inminente subasta, y ante el temor de que fuera su expareja o un tercero quien se adjudicara la vivienda. Sin embargo, el día 16, al ver lo que había hecho la acusada, optó por llevarse el resto del mobiliario que había. Se remite a una serie de fotografías tomadas los días previos al 16 de mayo. De hecho, retornó los muebles días después para poder seguir residiendo el vivienda, como había hecho hasta entonces.
Reitera que el hecho de que el día 15 de mayo cesara su derecho de uso exclusivo de la vivienda no quiere decir que no siguiera residiendo en la casa como hasta entonces, sin que la copropietaria hubiera realizado acto legal alguno para obtener el uso del inmueble.
Considera que la sentencia no ha errado al considerar al Sr. Sabino responsable de los hechos, ya que fue éste quien accedió el día 16 de mayo al interior de la finca saltando la verja, y quien forzó las persianas y realizó las fotografía a través de las mismas trepando por la pared para poder alcanzar la terraza superior. Supo que el denunciante se oponía a su presencia en la finca y, pese a ello, volvió al día siguiente para cambiar la cerradura. El edicto dictado por el Juzgado de Familia no autorizaba a la copropietaria a entrar en la finca y cambiar la cerradura. Prueba de ello es que, al tener conocimiento de lo que había sucedido, el Juzgado de Familia requirió a Amelia para que se abstuviera de verificar cualquier acto de perturbación de los eventuales derechos del Sr. Santos, o una realización arbitraria del propio derecho.
Explica la parte recurrida las razones por las cuales no había vehículos en el exterior de la casa - uno se había dado de baja y el otro se adquirió después de los hechos- y por qué no había perros -habían muerto años antes- ni motos -una era de su hermano y, la otra, la tiene en un garaje guardada.
Finalmente, impugna también la sentencia -se ha entendido que se ha adherido al recurso- por infracción de norma sustantiva por inaplicación de lo dispuesto en el art 172.1 del Código Penal. A este respecto, entiende la parte recurrida que los hechos probados recogidos en la sentencia son del todo correctos, ajustados a derecho y a la situación fáctica realmente ocurrida. Ahora bien, dice que tales hechos no pueden ser constitutivos de delito -hay que entender que se refiere a delito leve-, y sí son constitutivos de un delito continuado de coacciones del art. 172.1 del Código, por haber intentado dos veces seguidas los acusados acceder al interior del inmueble pensando que el denunciante no estaría en la vivienda. De hecho, el Juzgado de Instrucción ya dijo en el auto de transformación que no procedía acomodar las actuaciones a un delito leve, sino a un delito continuado menos grave de coacciones, dada la reiteración de actuaciones perturbadoras.
En atención a todas estas consideraciones, solicita la desestimación del recurso de averso, con expresa imposición de costas a la defensa, y la estimación de la impugnación de la sentencia, acordando la condena de los acusados por un delito continuado de coacciones del art. 172.1, imponiendo la pena de multa de veinticuatro meses con seis euros de cuota diaria o, alternativamente, de dos delitos de coacciones del art. 171.1, imponiendo por cada uno la pena de veinte meses de multa con la misma cuota diaria, también con expresa imposición de costas a la defensa.
Recurso de Amelia y Sabino
Y es que, como indica la STS 27-10-2009, 'no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. En este sentido, la antigua STS. 36/83 ya precisó que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador'.
Dicho esto, y en relación al error referido, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el 741 LECr, debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.
En este sentido, el recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, casi en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en la declaración de los acusados y en la declaración del denunciante y de otros testigos. En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
La Juzgadora expone en su resolución el contenido de las declaraciones prestadas por ambos acusados y, a partir de ahí, y valorando el resto de medios probatorios -la declaración del abogado y la declaración del denunciante- considera que concurren los elementos propios del delito de coacciones.
La jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (ATS 1342/2018, de 8 noviembre y STS 595/2012, de 12 de julio) ha establecido que para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas;2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620C.P.) ( STS 167/2007, de 27 de febrero); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre ; 628/2008 , y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 868/2001, de 18 de mayo), el cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero).
Coincidimos con la Juzgadora en que concurren todos estos elementos en la conducta de los acusados.
Resulta indiscutido el hecho de que el denunciante había estado residiendo en la vivienda de autos desde hacía varios años, teniendo atribuido el uso exclusivo de la misma hasta el día 15 de mayo de 2019. También resulta incontrovertido que la titularidad final de la mencionada vivienda, de la que, ciertamente, eran copropietarios Santos y Amelia, se encontraba en trámite de adjudicación mediante subasta judicial en el marco de la ejecución abierta en el Juzgado de Familia, estando muy próxima a su celebración, como así reconoció en el juicio el abogado de Amelia. De hecho, en fecha 7 de mayo se había dictado el edicto que establecía las normas para poder acceder al portal de subastas del Juzgado.
Tampoco discuten los recurrentes el hecho que Sabino se personó el día 16 de mayo en la finca copropiedad de Santos y de Amelia que, hasta entonces, había sido el domicilio habitual del primero, y que una vez allí, y desde exterior de la casa, estuvo haciendo una serie de fotografías del interior; ni el hecho de que, al día siguiente, Sabino, como apoderado de Amelia, acudió nuevamente a la finca en compañía de un cerrajero y de una Notaria, y que accedieron al interior de la vivienda donde estuvieron efectuando una serie de fotografías.
Lo que se discute es que esa entrada estuviera presidida por el ánimo de perturbar o intimidar al denunciante o de imponerle un cambio de llaves en la vivienda, como ha concluido la Juzgadora. Sin embargo, consideramos que el animus intimidatorio que ha justificado la condena de los recurrentes fluye, como se recoge en la sentencia, de la prueba practicada en el juicio.
Se dice que el acusado entró en la propiedad porque él y Amelia estaban en la creencia de que la vivienda ya estaba desocupada, puesto que así lo había manifestado la hija de Amelia y de Santos, y que lo hicieron con el fin de verificar el estado de la vivienda, todo ello conforme a lo que se dijo en el Edicto judicial de fecha 7-5-2019 que consta en el acontecimiento nº 1 (atestado) del expediente digital DPA 710/19 del visor. Para entrar, el acusado tuvo que saltar la valla, puesto que carecía de las llaves de acceso. Consta en las fotografías aportadas con el escrito de defensa (las tomadas por el acusado el día 16 de mayo), que la finca estaba cerrada perimetralmente. La verja de acceso tenía un candado, candado que no pudo abrir el acusado cuando se vio obligado a abandonar la vivienda, como consta al acontecimiento 120 del mencionado expediente digital. La Sala ha visionado ese video donde se ve cómo el acusado tuvo que saltar la valla, lo que demuestra que carecía de las llaves de acceso a la finca, siendo impensable que, segundos antes, el denunciante, que sorprendió al acusado en el interior de la finca sin esperar la presencia de éste en la misma, hubiera llevado consigo un nuevo candado para cambiar el antiguo y así dejar encerrado al acusado dentro de la propiedad.
El acusado entró en la finca copropiedad del denunciante contra la voluntad de éste, quien, hasta entonces, había sido su poseedor exclusivo. Se dice que el acusado entró en la propiedad para verificar cuál era el estado de la casa y para ver si las llaves que tenía Amelia permitían abrir la puerta de la misma, todo ello al amparo de lo dispuesto en el referido edicto. En concreto, el recurrente se apoya en un párrafo del mencionado edicto que, según dice, ampararía la presencia del acusado en la finca con los fines expresados: 'La subasta electrónica se realizará con sujeción a las siguientes reglas (...) Regla 9'. Las partes pueden, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la Oficina judicial ante la que se sigue el procedimiento, enviar al Portal de Subastas toda la información de la que dispongan sobre el bien objeto de licitación, procedente de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante Notario y que a juicio de aquéllos pueda considerarse de interés para los posibles licitadores'.
Qué duda cabe que el hecho de que el acusado Sabino, en un contexto de clara litigiosidad entre el denunciante y Amelia -pareja actual de Sabino- y del que, necesariamente, éste debía tener conocimiento, precisamente por su relación personal con Amelia, accediera al interior de la propiedad saltando la valla, constituye una actuación de difícil justificación. Esa litigiosidad existente entre las partes aconsejaba el que ambos acusados hubieran optado por otras vías para alcanzar el fin que dicen que buscaban. Decimos ambos acusados porque, como dice la sentencia, ambos actuaron lógicamente de consuno, ya que Amelia vino a refrendar y a avalar en la escritura de apoderamiento otorgada a favor de Sabino el día 17 de mayo (acontecimiento 94 del expediente digital mencionado), lo hecho por éste el día anterior. De igual forma, apoderó a su pareja para que realizara en su nombre cualquier acto relacionado con la finca litigiosa. Por ello, coincidimos con la Juzgadora en que Amelia, en lugar de recurrir a las vías de hecho, debería haber llevado a cabo sus pretensiones a través del Juzgado o, en cualquier caso, mediante el conducto de los respectivos abogados, máxime cuando ambos litigantes estaban interesados en la subasta. Como dice la sentencia, ni siquiera el Abogado civil de Amelia les habría asesorado para que accedieran por la fuerza en la finca ni para que cambiaran unilateralmente la cerradura de la vivienda, como sucedió el día 17 de mayo.
Es más, en el mismo edicto se indicaba, en el apartado referido a 'información sobre cargas, ocupantes y estado actual del bien subastado', que '3.- Durante el periodo de licitación cualquier interesado en la subasta puede solicitar el Tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles ejecutados, quien lo comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su consentimiento', por lo que parece que la intervención del Juzgado era necesaria y, en cualquier caso, también la autorización de quien tuviera la posesión de la vivienda. Es por ello que el acusado Sabino no podía acceder de la manera que lo hizo el día 16 a la propiedad que había constituido la vivienda del denunciante, y quien la había estado poseyendo hasta entonces.
Pero es que tampoco tal entrada, ni la del día siguiente para proceder al cambio de cerradura, por mucho que ya hubiera cesado el derecho de uso exclusivo de la vivienda por parte del denunciante, fue avalada por el propio Juzgado de Familia. En ese sentido, consta en el acontecimiento 136 el contenido de la providencia de fecha 24-5-2019 dictada a raíz de las manifestaciones de la representación del denunciante en el procedimiento civil respecto de lo sucedido días antes. Se dice en dicha resolución, 'Por presentados los anteriores escritos incorpórese al expediente digital, no ha lugar adoptar medidas respecto al señor Sabino en tanto no es parte del presente procedimiento, y los hechos relatados son ajenos a la jurisdicción civil y de familia, todo ello sin perjuicio de requerir a la parte ejecutada en caso de ser así, de verificar cualquier acto de perturbación por persona interpuesta de los eventuales derechos del señor Santos o una realización arbitraria del propio derecho'.
Tras el visionado del video grabado por el denunciante el día 16 de mayo (acontecimiento 120) hemos comprobado cómo, aunque en un primer momento el denunciante le dijo a Sabino que Amelia -como copropietaria- podía ir a la finca cuando quiera, a renglón seguido le dijo en varias ocasiones que, para ello, le enviase un mensaje o se pusiera en contacto con él o con su abogado por cualquier medio. Por eso no podemos avalar la tesis de que, en ese momento, la presencia de Amelia en la casa, por su condición de copropietaria, fue aceptada de forma absoluta e incondicional por el denunciante. Esto, sin embargo, no quiere decir que la Sala cuestione los derechos posesorios de la acusada a partir del día 16 de mayo de 2019.
Todo ello conduce a considerar que la alternativa más respetuosa con la legalidad, viendo la relación existente entre las partes, era el haber solicitado la intermediación del juzgado o, por lo menos, de los respectivos abogados.
Se dice que el ánimo de los acusados a la hora de entrar en la vivienda era el de comprobar el estado de la casa, teniendo en cuenta que la subasta de la misma era inminente y que se quería demostrar que la vivienda estaba deshabitada. Ahora bien, tal ánimo resulta contradictorio con una serie de circunstancias. En primer lugar, hay que llamar la atención sobre el hecho de que, si la primera visita había tenido por objeto comprobar el estado de la casa, y ya en ese momento el denunciante había indicado a Sabino que él no tenía derecho a estar allí, lo lógico habría sido solicitar auxilio judicial -o intentar una mediación entre los respectivos abogados- para que Amelia, o alguien en su nombre, pudiera acceder a la propiedad y comprobar el estado de la vivienda.
En segundo lugar, no consta que tales fotografías se adjuntaran al portal de subastas para que, como dicen los acusados, los posibles licitadores vieran que la vivienda estaba deshabitada.
La parte recurrente insiste en que sus patrocinados acudieron a la finca en la absoluta creencia de que el denunciante ya no residía allí, como así les había indicado la hija menor de Santos y de Amelia, y ello avalado, además, por el hecho de que el uso exclusivo de la vivienda por parte del denunciante había finalizado ya el día 15 de mayo anterior. La Juzgadora considera que el denunciante siguió residiendo en la vivienda hasta el mismo día 16, primera ocasión en la que los acusados acudieron sorpresivamente a la finca; y para ello considera lógica la explicación que ofreció Santos al hecho de que, el día 17, la vivienda ya estuviera totalmente libre de mobiliario, como consta en las fotografías.
Visionada la grabación del juicio, la Sala ha comprobado que el denunciante explicó en el juicio, y así lo confirmó su hermano, que aunque la mayor parte del mobiliario ya se lo había llevado, precisamente por la inminencia de la subasta - inminencia corroborada por el abogado civil de Amelia-, había dejado un mobiliario mínimo para seguir residiendo en la casa -puesto que no tenía otro lugar a donde ir- hasta que se materializara la subasta, mobiliario éste que se había llevado el mismo día 16 al ver la actitud de Sabino y de Amelia. La Juzgadora ha considerado creíble esta versión, y vistas las explicaciones dadas, no parece una explicación ilógica o imposible. Cierto que las fotografías tomadas a presencia notarial el día 17 de mayo reflejan que la casa estaba vacía, pero es también cierto que las fotografías tomadas por Sabino el día 16 desde el exterior de la vivienda, no permiten afirmar que la casa no tuviera ese mobiliario de 'supervivencia' que dice el denunciante que permanecía en la casa hasta que se llevara a efecto definitivamente la subasta y se viera quién era el adjudicatario de la finca.
Pero es que, aun en el caso de que el denunciante ya no residiera en la vivienda, no por ello había dejado de ostentar derechos posesorios sobre ella, como ciertamente los ostentaba también desde el día 16 de mayo la acusada Amelia. En este sentido, hay que recordar que, como dice el art. 394 del Código Civil, e n estos casos de copropiedad
Es decir, el día 16 Amelia ya podía servirse de su derecho posesorio sobre la vivienda de su copropiedad, y en el marco de este derecho hay que valorar si el cambio de llaves de la vivienda llevado a cabo en su nombre el día 17, y con el fin confesado de poder acceder a la vivienda para comprobar su estado, estaba o no justificado de la manera en que se hizo. Y la Sala coincide con la Juzgadora en que, aunque ese uso exclusivo ya hubiera finalizado, la conducta de los acusados es penalmente reprochable.
Es razonable que la acusada Amelia, en su condición de copropietaria y ya coposeedora, dispusiera de una llave de acceso a la vivienda para así poder hacer uso de su derecho sobre la cosa común. Es razonable pensar que el denunciante, en su condición de poseedor exclusivo de la vivienda durante un tiempo, y a la vista de la litigiosidad entre las partes, hubiera dispuesto en exclusiva de las llaves de esa vivienda, y que Amelia no dispusiera de ellas -prueba de ello es que el día anterior, Sabino no pudo acceder normalmente a la finca, sino que tuvo que saltar la valla. En este contexto parece lógico pensar que Amelia estaba en su derecho a disponer de una llave de la vivienda. Ahora bien, lo que no está justificado es que, sin que hubiera razones que lo permitieran, Amelia decidiera de manera unilateral, sorpresiva y sin informar previamente al denunciante, también legítimo copropietario, cambiar las cerraduras de la vivienda. Tal cambio podría estar justificado, en su caso, si Amelia, una vez concluido el uso exclusivo por parte de Santos, hubiera solicitado a éste una copia de la llave de la vivienda común y el copropietario no se la hubiera dado o se hubiera negado expresamente a facilitársela. Sin embargo, en el presente caso no consta esa previa actitud obstruccionista del denunciante a que la otra copropietaria pudiera hacer uso de la cosa común. No consta tampoco que la acusada hubiera presentado una solicitud al Juzgado para que requiriera al denunciante la entrega de una llave con la que poder acceder a la vivienda. Ni siquiera se ha justificado el que la acusada hubiera intentado, a través de su abogado en el procedimiento civil, requerir a la parte contraria la entrega de una llave con la que Amelia pudiera entrar en la casa.
El recurrente reprocha al denunciante el que no hubiera comunicado al Juzgado el hecho de que había dejado de residir en la vivienda, lo que, según sigue diciendo, avalaba la creencia de los acusados en que, como les había dicho la hija menor, el denunciante ya había abandonado la casa. Pero teniendo en cuenta que la intención de la acusada Amelia era, según dijo, la de tener copia de la llave para así poder acceder a la casa con el fin de hacer fotografías, lo razonable era no tanto el que el denunciante hubiera dicho que ya no vivía en la casa en la que había estado residiendo los últimos seis años, sino que la copropietaria Amelia hubiera requerido al denunciante la entrega de una copia de la llave para poder entrar en la vivienda, todo ello en ejercicio de un derecho de posesión recuperado el día 16 de mayo.
En consecuencia, la acusada Amelia vino con, su actitud, a imponer un cambio de llaves en la vivienda.
Ese cambio unilateral de llaves no implicaba, a priori, una privación al copropietario del uso de la vivienda, ya que consta en el acta notarial del día 17 de mayo que, una vez cambiada la cerradura, se facilitó una copia a la Notaria para que hiciera entrega de ella al otro copropietario, al denunciante, a quien, de este modo, no se le privaba del uso de la vivienda. De hecho, como se dice en el relato fáctico de la sentencia, la Notaria entregó esa copia al denunciante cuando éste se personó en la casa.
Ahora bien, como se recoge en el hecho probado, se dio la copia de la llave al denunciante 'tras personarse éste en el lugar', personación que, sin embargo, parece que fue inesperada porque no consta que se hubiera avisado al denunciante de que se iba a proceder al cambio de cerradura. De hecho, la acusada manifestó durante el juicio su sorpresa por el hecho de que el denunciante se hubiera personado en la casa los dos días, 16 y 17 de mayo, pocos minutos después de haber accedido a la propiedad, indicando que eso debió ser porque tendría una alarma perimetral silenciosa. Si esto fue así, hay que entender que la intención de los acusados era la de acceder sin encontrarse con el denunciante, por lo que, aunque se quisiera darle a éste una copia de la llave, no se ha explicado cómo se le habría dado esa copia de la llave de no haberse personado inesperadamente el denunciante en la finca instantes después de haberse procedido al cambio de cerradura y estando la Notaria en la finca. Es decir, ninguno de los acusados explicó en el juicio, ni tampoco se hace referencia a esto en el recurso, cómo habrían entregado la llave al denunciante, si éste no hubiera acudido a la finca. De hecho, el acusado admitió en el juicio que el día de cambio de la cerradura hizo acto de presencia la Guardia Civil, presencia que, según la parte recurrida, vino motivada por la llamada del denunciante o de su familia al enterarse de que había alguien en la casa, lo que refuerza la idea de que en ningún momento se avisó al denunciante de que se iba a proceder al cambio de cerradura de su casa.
De esta forma, el cambio inconsentido y no avisado o comunicado al denunciante podría haber provocado el que éste se hubiera personado en la finca después de que se hubiera ido la Notaria depositaria de la llave, y que, al no tener la llave de la nueva cerradura, no hubiera podido acceder a la finca y, por tanto, hacer uso de su derecho de copropiedad. Por tanto, con ese cambio de cerradura los acusados, de la manera en que actuaron -no pensando encontrarse con el denunciante-, buscaban imponer un cambio de cerradura que habría impedido a éste servirse de su derecho, lo que constituye un uso de fuerza o vis in rebus dirigido a privar al denunciante de su derecho, conducta tipificada como un delito de coacciones. Por ello, la condena de los acusados es ajustada a derecho.
El recurso presentado por los acusados se desestima.
Recurso de Santos
Es claro que lo que, en definitiva, pretende la parte recurrente es una agravación de pena impuesta mediante la obtención de unas conclusiones jurídicas diferentes de las alcanzadas por la Juzgadora de la Instancia, lo cual solo es posible si ello no supone una modificación del relato fáctico, que resulta inamovible para el Tribunal ( STS 122/2014, de 24 de febrero, STS 331/2014, de 15 de abril, STS 363/2017, de 19 de mayo, y STS 87 /2018, de 21 de febrero y SSTC 184/2009, 7 de septiembre, y SSTC 184/2009, de 7 de septiembre y 45/2011, de 11 de abril). Para modificar el relato fáctico de la sentencia sería necesario que la parte recurrente hubiera solicitado la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales, ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Todo ello conforme al art. 790.2, segundo párrafo, LECr.
Es cierto que el acusado Sabino accedió en dos ocasiones a la vivienda de cuyo uso exclusivo había disfrutado hasta el día 15 de mayo el denunciante, pero es también cierto que, a la vista de las circunstancias en que se produjeron esas entradas, y de la conducta desplegada concretamente por el acusado en cada una de ellas, resulta ajustada a derecho la calificación penal de los hechos que se efectúa en la sentencia.
No hay que olvidar que la distinción entre el delito de coacciones y el delito leve de coacciones es meramente cualitativa. Como tiene dicho la jurisprudencia, la diferencia entre el delito y la falta de coacciones no se halla en módulos cuantitativos, finalistas, objetivos o subjetivos, ni aun en el uso dinámico de la violencia, común a las dos infracciones, sino más bien en la gravedad o levedad de la vis física o moral empleada y en las características del resultado, lo que siempre supone una apreciación circunstancial de condición relativa y acentuado casuismo ( SSTS 23-5-75, 24-4-89 y 26-5-92, 3-10-97, entre otras). La STS de 18 de julio de 2002, con cita de la S 18-5-99, añade que la diferencia entre el delito y la falta se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. 'En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente'.
Pues bien, a partir de esta doctrina, el Tribunal considera que la vis física empleada por Sabino, en connivencia con Amelia, no puede ser calificada sino de leve, pese a que en el auto de transformación -que no tiene como misión calificar jurídicamente los hechos punibles- se entendiera que no cabía calificar como leve la conducta descrita en ese relato. En el primer caso, el acusado accedió a la finca saltando la valla, y se limitó a hacer fotografías del interior de la casa, que estaba con las persianas cerradas y no había nadie dentro. El propio recurrente viene a decir que el acusado accedió porque pensaba que estaba trabajando ese día. No consta que se hubiera impedido el acceso al recurrente ni que se hubieran causado daños.
En lo que respecta a los hechos acaecidos el segundo día, la sentencia explica de una manera racional y lógica las razones por las cuales entiende que, pese a que en esa ocasión sí se realizó un acto inicialmente tendente si no a impedir, sí a dificultar al denunciante el acceso a la vivienda, las demás circunstancias concurrentes permiten rebajar el nivel de gravedad de los hechos y, en consecuencia, atemperar la responsabilidad penal de la que, en cualquier caso, sí son merecedores los acusados.
La calificación penal de los hechos nos parce proporcionada a la vista de la entidad de los mismos, lo que conduce a desestimar el recurso de apelación presentado por la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme la sentencia, y con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Jesús Macein, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

