Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 122/2022, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 80/2021 de 28 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 122/2022
Núm. Cendoj: 04013370022022100106
Núm. Ecli: ES:APAL:2022:177
Núm. Roj: SAP AL 177:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 122/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería.
Procedimiento Abreviado nº 79/2021
Rollo de Sala nº 80/2021
En la ciudad de Almería, a 28 de marzo de dos mil veintidós.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, seguida por delito de estafa.
Son acusados:
Demetrio, provisto de NIE NUM000, nacido en Camerún el día NUM001/1980, hijo de Eleuterio y María Purificación, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 07/08/2020 al 10/08/2020, representado por el procurador D. Diego Moreno Cortés y defendido por el letrado D. Lucas Soria López.
Eulalio, provisto de NIE NUM002, nacido en Camerún el día NUM003/1985, hijo de Feliciano y Ángeles, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 07/08/2020 al 10/08/2020, representado por la procuradora Dª María Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el letrado D. Ángel Serna Nieva.
Genaro, provisto de DNI NUM004, nacido en San Sebastián (Guipúzkoa) el día NUM005/1964, hijo de Gustavo y Caridad, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 30/08/2020 al 26/10/2020, representado por la procuradora Dª Rosa María Pérez-Hita Martínez y defendido por el letrado D. Francisco Ángel Agudo Arroyo.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Magistrada Sra. Dª. Soledad Jiménez de Cisneros y Cid, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Comisaría Provincial de Almería (Delitos Tecnológicos). Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura de juicio oral y formuló acusación contra el anteriormente mencionado. Abierto el juicio oral, se dio traslado a la defensa, que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 22 de marzo de 2022 a las 11.30 horas de su mañana, con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y de sus respectivas defensas, practicándose las pruebas y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales
TERCERO.-El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de Los hechos descritos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248,1. y 250.3° del Código Penal.
Son autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal, los acusados.
Concurre en el acusado Genaro la agravante de reincidencia art 22.8 CP.
Procede imponer:
Al acusado Eulalio, la pena de TRES AÑOS DE PRISION. Accesoria con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago del articulo 53 de CP
Al acusado Demetrio, la pena de TRES AÑOS DE PRISION. Accesoria con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago del articulo 53 de CP
Se deja interesada la aplicación de la sustitución de las penas privativas de libertad por la expulsión del territorio nacional por un plazo de diez años, en aplicación del art. 89.1 de CP ., y deaplicarse la norma prevista en art. 89.1 del CP, procede su comunicación a la Subdelegación a los fines de ejecución de la expulsión. Entre tanto, deberé disponerse la ejecución de la pena privativa de libertad originariamente impuesta hasta tanto sea materializada la expulsión dentro de los treinta días siguientes a la firmeza del fallo,
Al acusado Genaro la pena de SEIS AÑOS DE PRISION. Accesoria con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por ese tiempo MULTA DE UN AÑO con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso del impago del articulo 53 de CP y costas.
En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Mateo y Maximiliano en la cantidad de 55.000,00 euros, más los intereses legales.
CUARTO.-Por las defensas se solicito la libre absolución de sus patrocinados y la defensa de Demetrio, de manera subsidiaria, solicito la aplicación del tipo básico de la estafa y no agravación por razón de la cuantía.
Hechos
Probado y así se declara que:
PRIMERO.- El día 15 de julio de 2020 se personaron dos personas no identificadas ni enjuiciadas en el presente, los conocidos como ' Carlos Miguel y Luis Angel' en la nave de la localidad de Zafarraya (Granada), propiedad de los hermanos Mateo y Maximiliano, con la finalidad de aparentar una importante solvencia económica, se interesaron por un lote de vehículos que estos tenían a la venta en Mil anuncios por precio de 40.000 euros, si bien no cerraron en ese momento el trato. Compraron a los hermanos un vehículo Renault por 2.000 euros pagando al contado, y que los hermanos pusieron a su disposición en Jaen.
Abusando de su ingenuidad lograron convencerles para el pago de los vehículos, de la tenencia de unos billetes tintados, que habian sacado de su país, para evitar los aranceles aduaneros, y que aplicando ciertos reactivos químicos, se lavarían y convertirían en billetes de curso legal. Asi mismo les prometieron ingresos extras, porcentajes, si aportaban dinero en efectivo.
Con fecha 21 de Julio de 2020 los hermanos Maximiliano Mateo se citaron con los interesados, no enjuiciados, en Madrid para concretar el pago de los vehiculos procediendo a realizar una demostracion del lavado de los billetes que tenian con un liquido revelador.
Y así, mostrándoles una gran cantidad de papel teñido de negro, explicaron, que mediante un proceso de lavado (Wash-Wash), utilizando diferentes productos químicos y reactivos,
con la colaboración del hoy acusado Genaro al que se referian como ' el Mantecas', que este poseía. Los hermanos tenían que pagar dicho producto y con ello , conseguirían hacer desparecer el tintado . Efectuaron una demostración con billete de 50 euros de curso legal como cebo. Tras esta demostración y como quiera que los hermanos quedaran convencidos, les hicieron entrega de mas cantidades de dinero, en total 40.000 euros que tenian ahorrados en su domicilio, que el acusado y otros no enjuiciados incorporaron a su patrimonio , entregandoles a cambio paquetes que solo contenían cartulinas teñidas.
El dia 31 de Julio de 2020, en el hotel Eurobuilding de Madrid, se citaron los hermanos Maximiliano Mateo con el acusado Genaro y los otros intervinientes denominados ' Carlos Miguel y Luis Angel' para efectuar la demostración con el reactivo químico, entregandoles 15.000 euros , precio del producto químico que el acusado aplico a las cartulinas, diciéndoles que debían esperar 6 horas para el total desarrollo de la operación de destintado, marchándose de inmediato de la habitación del hotel.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de Agosto de 2020 y como quiera que las victimas no habian logrado desteñir totalmente los billetes contactaron con los hoy acusados, Eulalio y Demetrio, a los que habían contactado terceras personas, para concluir el proceso. Tras quedar con los acusados en un hotel de Almeria y como quiera que estos solicitaren 4.800 euros para unos polvos imprescindibles para concluir el proceso del lavado, las victimas sospecharon, y acudieron a la policia abortando asi la entrega de mas cantidades dinerarias
No consta acreditado que los acusados Eulalio y Demetrio, actuaran de manera concertada con Genaro y con los otros intervinientes no enjuiciados en el hecho primero .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de a)un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 del C. Penal, en relación al artículo 250.1.5ª del mismo texto legal, por razón de la cuantía defraudada 55.000 euros y b) de un delito de estafa en grado de tentativa del art 248 cp. No consideramos encontrarnos ante un único delito cometido por una organización a la que pertenecían los hoy acusados. No existe prueba alguna de la vinculacion de los acusados y si secuencias diferenciadas.
Hay una ruptura entre los dos hechos, el inicial y la continuación en Almeria, no constando de manera fehaciente que persona pudo poner en contacto a los hermanos y los acusados Eulalio y Demetrio, no constando que estos se hubieran beneficiado de las entregas anteriores, pareciendo mas, un acto independiente con el que lograr un desplazamiento patrimonial distinto, 4.800 euros, aprovechando la circunstancia de que los hermanos Maximiliano Mateo no habían conseguido 'lavar los billetes'
Castiga el legislador en el artículo 248 del C. Penal , a quien con ánimo de lucro y utilizando engaño bastante para producir error en otro, le induce a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero.
El delito de estafa requiere para su apreciación de la concurrencia de una serie de requisitos ( Sentencias del Tribunal Supremo núm. 298/2003, del 14 de marzo de 2003, STS de 20 de mayo de 2.005 seis de marzo de 2.007 ó nº 410/2014, de 21 de mayo) y consisten en los siguientes: A) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, alma y sustancia factor nuclear de la estafa, ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; B) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos; C) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; D) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; E) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto; y F) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
- Se niega por las defensas tanto la ausencia de engaño como la realidad del desplazamiento patrimonial, y el correlativo enriquecimiento pues considera que no se ha acreditado la entrega de los 55.000 euros. La doctrina jurisprudencial ha evolucionado en este sentido. Concretamente, sobre la cuestión debatida, la STS nº 718/2016, de 27 de septiembre significa: 'La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Es decir, debe evitarse que, una interpretación abusiva de la exigencia, como la que el recurrente propone, desplace indebidamente sobre los perjudicados-víctimas la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima.
Reiteradamente ha venido estableciendo el Tribunal Supremo, que ésta no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la actividad se desarrolle, esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 948/02, de 8 de julio, STS 659/05, de 8 de abril y ATS 291/2017 de 19 de enero). Así se ha considerado que el ardid se revistió de una significación adecuada para generar error, al menos en un sector de la población que presenta un determinado grado de credulidad y que la propia dinámica delincuencial se encarga de explorar y seleccionar, como empíricamente evidencian los frecuentes casos en los que el llamado timo de los 'billetes tintados' ha motivado el posicionamiento del alto Tribunal reconociendo su naturaleza delictiva ( SSTS 479/2008, de 16-7; 476/2009, de 7-5; 270/2010, de 26- 3; 100/2011, de 22-2; 500/2011, de 16-5; y 792/2012, de 11-10 o 563/2013 de 18-6, STS 863/2016 de 16 de noviembre y ATS 291/2017 de 19 de enero). En esta última resolución se declara que ' el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos. Se desplegó una representación y un evolutivo discurso, que fue plenamente apto para mover la inicial desconfianza de la víctima, como lo ha sido en las otras ocasiones -ya expresadas-, en las que este Tribunal ha apreciado el carácter delictivo del timo conocido como de los ' billetes tintados'.'
No apreciamos que el engaño sea burdo y manifiesto para sus destinatarios, ni que hayan omitido deberes esenciales de protección. La apariencia de solvencia al comprar el vehículo y pagarlo en el acto, 2.000 euros, junto con la puesta en escena y exhibición llevada a cabo, utilizando para ello billetes reales, llevaron a la credulidad de que con unos líquidos de altísimo coste se destintaba el dinero traído desde el extranjero y se convertía en dinero legal para pago de sus grúas y porcentaje extra por el dinero entregado.
- Se plantea la falta de acreditación de las cantidades que se dicen defraudadas, 40.000 euros y 15.000 posteriores que los acusados declararon haber obtenido estas ultimas de un préstamo en Cajamar, mientras que los otros 40.000 procedían de sus ahorros.
Dice el Tribunal Supremo en relación a la preexistenciade los efectos robado, STS 2ª, de 03- 02-1993, núm. 196/1993, rec. 5605/1990, que ' respecto a la prueba de preexistenciade los efectos objeto de la acción de robo, ya la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1989 declaró que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio texto legal, ya que elart. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto dedineroen efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles.' Y en el mismo sentido laSTS Sala 2ª, S 19-7-2007, num. 673/2007, rec. 10105/2007 declara: 'Y en cuanto a la falta de prueba de la preexistencia del chaleco con independencia de que la regla del art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido muy criticada por la doctrina por considerar que no debería ser la regla general sino la excepción, el nuevo art. 762 regla 9ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento observado, considera que la 'información prevenida en el art.364 solo se verificará cuando a juicio del Instructor hubiera duda acerca de la preexistenciade la cosa objeto de la sustracción o defraudación'.
El art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referido dispone 'En los delitos de robo,hurto,estafa, y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia
de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito'.
Sentado lo anterior, ya hemos dicho que las victimas hermanos Maximiliano Mateo, declararon desde el momento inicial la cuantía entregada, 40.000 euros procedentes de sus ahorros que tenían origen en la explotación del negocio de grúas y 15.000 euros procedentes de un préstamo personal en la Caja Rural. Si bien es verdad que este ultimo extremo podría haberse acreditado facilmente, no es menos cierto que no existiendo Acusación Particular, seria la Publica y el Instructor quienes deberían haberlo solicitado lo que no ha ocurrido. Pero no por ello debemos negar la realidad de tal extremo, pues insistimos en la verosimilitud, credibilidad que proporcionan las manifestaciones de Mateo y Maximiliano. Las referidas manifestaciones se corroboran con hechos tales como propiedad de la nave de Granada, existencia de un negocio de grúas para asistencia en carretera, tal como recoge el anuncio de internet, la persistencia a lo largo de los dias por parte de los implicados en mantener relaciones con ellos, prueba de la solvencia de las victimas.
- Rechazo merece el alegato acerca de la vulneración del principio acusatorio sostenido por la defensa de Genaro.
La doctrina de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo sobre el ámbito, contenido y límites del principio acusatorio es clara, dado que los elementos que tienen eficacia como delimitadores del objeto del proceso, son:
a) El hecho imputado con su grado de perfección y participación así como circunstancias concurrentes y
b) La calificación jurídica de la misma.
Si bien se permite el cambio de calificación jurídica siempre que tal cambio no suponga una penalidad superior a la del delito acusado y exista homogeneidad entre ambas figuras, bien entendido que tal homogeneidad no se refiere a la ubicación de ambos delitos en el mismo título o capítulo, es decir no debe ser homogeneidad sistémica, sino más bien homogeneidad estructural , es decir, la derivada de la propia estructura y naturaleza de los hechos típicos ( STS 1580/1997 de 19 de Diciembre ).
Pues bien, aunque el relato de hechos de la calificación del Ministerio Fiscal resulta ambiguo, o genérico es claro el hecho que se imputa al acusado, su intervención como presunto 'quimico' encargado de entregar un liquido para destintar los billetes', el primer episodio del relato de hechos que nosotros hacemos. Se le imputa así mismo un delito de estafa pro el que sera condenado, no existiendo por ende infracción alguna que produjera indefension. El acusado fue interrogado en su declaración como investigado por tales extremos, aperturandose Juicio por tales hechos.
SEGUNDO.-Del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los requisitos de aplicación de la norma expuesta. El acusado Genaro junto con otro dos individuos, no enjuiciados empleó engaño bastante para inducir a error a los perjudicados, su puesta en escena fue impecable, aparentando solvencia, pago de vehículo, llevanza a un piso que abrieron con llaves propias en Madrid, hoteles... aplicando in situel tintado a billetes reales.
Son elementos, por tanto, del tipo penal de estafa el ánimo de lucro. En el presente caso dicho ánimo de lucro es evidente pues con la proposición efectuada al perjudicado de que pusiera a su disposición no solo 40.000 euros, totalidad del dinero de ambos hermanos, y 15.000 euros para la compra de los supuestos productos químicos, se pretendía obtener un beneficio económico patente.
El engaño, segundo de los elementos del tipo penal de estafa y además el elemento fundamental de la misma, igualmente concurre en el asunto que nos ocupa. Dicho engaño consiste en hacer creer a los perjudicados que realmente existen billetes 'ocultos' mediante una capa de tinta y que con la aportación de un dinero para productos químicos que puedan 'destintarlos', se va a obtener un beneficio posterior. El engaño no sólo se centra, en este caso, en fingir la existencia de dinero en vez de cartulinas, sino en una 'demostración' ( para ello se usan los productos químicos ocupados al acusado en el momento de su detención) sobre un billete tintado que efectivamente se 'destinta' a la vista del perjudicado.
Dicho engaño va destinado a producir error en las personas de los hermanos haciéndole creer que puede obtener un pingüe beneficio, como pago de la venta de sus grúas y obteniendo asi mismo un dinero extra, porcentaje de los billetes tintados.
De la prueba testifical de las victimas valorada de forma conjunta, art 741 LECr, junto con las testificales de la agente Instructora de las diligencias P.N NUM006y documental obrante, concluimos en la autoría del delito de estafa consumada en la persona de Genaro, alias 'el Mantecas'. Tanto Mateo como Maximiliano relataron al Tribunal como contactaron dos personas no enjuiciadas en el presente y el apodado el ' Mantecas', el hoy acusado, Genaro. expusieron lo ocurrido en tanto en Jaen cuando fueron a entregar el vehículo Renault que adquirieron los dos no enjuiciados, con la finalidad deaparentar solvencia, como lo acontecido en Madrid, donde se reunieron en el hotel Eurobuilding y con posterioridad en Almeria.
Consta como pieza de convicción 3 paquetes cerrados, conteniendo cartulinas negaras cortadas, que se corresponden con la incautadas por la policía en Almeria y que fueron remitidas al Juzgado Instructor.
Según los testigos Genaro, quien hacia llamarse Cayetano, con anterioridad a la cita en el hotel, les habia llamado por teléfono para explicarles que los reveladores químicos para destintar se habían estropeado y debían adquirir otros si bien previo pago de 15.000 euros.
Y es precisamente en ese lugar, Madrid en el hotel, donde aparece en escena por primera vez ante los testigos el acusado haciéndose pasar por químico que iba destintar con un producto químico , que costaba 15.000 euros, los cuales entregaron a los 3 los dos no enjuiciados y a Genaro.
Se acompañan fotografiás de dos personas de raza negra, no enjuiciados, y del acusado, precisamente en el hotel Eurobuilding y el día que estos refieren, en franca consonancia con lo relatado por los testigos sres Maximiliano Mateo., 30/7/2020 a las 17 horas, folios folio 62. Posteriormente fue reconocido por ambos en álbum fotográfico en sede policial, donde también reconocieron a otro de los no enjuiciados en el presente.
Mateo.- Poseian una empresa de grúas que tenia en una nave y se dedicaba a asistencia en carretera, al venir el COVID quisieron vender la empresa por falta de rentabilidad, estaba la nave en Granada. El 15 de julio de 2020 se personaron en la nave ' Carlos Miguel y Luis Angel' dos no enjuiciados en el presente,porque querían comprar grúas de asistencia anunciadas en milanuncios. Carlos Miguel llamo al dia siguiente quedaron en al nave de Granada. Tenían un coche de Megane y se lo vendieron, llevaron en Jaen y cobraron en billetes, 2000 euros pagaron en el acto.
Al dia siguiente quisieron hablar por el tema de las gruas, quedaron enMadrid, en un piso cerca de Atocha, abrieron con su llave. Le pidieron un billete de 50 y de la cartulina saco otro billete. De cada billete tuyo saco dos y te los pago le dijeron.Le solicitaron todo lo que tuvieran y les entregaron 40.000 euros, todo lo que tenían producto de su trabajo. Ellos les daban un porcentaje, 15% por el dinero, dijeron que tenían que sacar el tinte. Les dijeron que habia un liquido especial para destintar los billetes, 15.000 euros que tenian que pagar para ir a un científico, era el acusado a quien llamaban Cayetano Sacaron un préstamo, 15.000 euros, se lo dieron en un hotel en el Eurobuilding numero no se acuerda, cuarta planta. A finales de Julio.El Mantecas también fue con Carlos Miguel y el Luis Angel..
Maximiliano : Llegaron a un acuerdo, quedaron en Madrid. Antes les vendieron un Megane en 2.000 euros, y lo llevaron a Jaen , lo pagaron en efectivo, creyeron que eran solventes. Para las gruas quedaron en Madrid, fueron a un piso en Atocha, les hicieron la primera demostración, abrieron con sus llaves ellos. Les dijeron que querian limpiar el dinero que se lo trajeron de su país para no pagar tasas. De uno sacaban dos. El siempre iba a tener su dinero y ellos sacaban el supuesto suyo. Les pidieron todo el dinero. Ellos vendían vehículos y le daban un porcentaje además. Estaban convencidos de que era verdad.
Decidieron que apuntara las 3 terminaciones numéricas d elos billetes que les entregaban las victimas y luego se lo devolvían, mezclaban el dinero suyo con el de los acusados. Dijeron que no habia liquido para seguir limpiando, le dijeron que necesitaban un liquido, les entregaban el maletín, su dinero y las cartulinas de ellos. Llamaron a alguien para un nuevo liquido. El maletín no se podía abrir se lo dieron en confianza, volvieron a casa con el maletín. Carlos Miguel le dijo que tenia que ayudarle y le pidió con el Mantecas contacto pidiéndole 15.000 euros para el liquido. Quedaron en Madrid, para pagar el liquido, en el hotel Eurobuilding. Se presento el Mantecas con Carlos Miguel y Luis Angel, no había aparato de mezclar. Le entrego los 15.000 euros. Luego se fueron los 3y ellos se quedaron solos y volvieron a Granada.
TERCERO.-Asi mismo los hechos probados son constitutivos como se dijo de un delito de estafa basico, del art 248 cp en grado de tentativa del cual son autores los acusados Eulalio y Demetrio. De nuevo es esencial la declaración testifical de ambos hermanos Maximiliano Mateo, siendo esta persistente en el tiempo, idéntica sin contradicciones y no existiendo móvil espurio alguno, tanto en Instrucción como en el plenario y ante la policía. Mateo al igual que Maximiliano relataron al Tribunal como contactaron dos personas no enjuiciadas en el presente y el apodado el ' Mantecas', el hoy acusado Genaro, en un primer momento. Refiriendose al ultimo episodio ocurrido en Almería, cuando tras haber desparecido las 3 intervinientes de Madrid, un enlace les puso en contacto con los otros dos acusados que se enjuician. Añadieron los testigos que tras desaparecer los implicados y quedarse solos decidieron marchar a su casa en Granada y utilizar el liquido. Al no obtener los resultados previstos de lavado, llamaron a un tal Modesto y este les comunico que acabarian el trabajo en Almeria otras personas. Ya en Almeria aparecieron los dos acusados de raza negra en el hotel Torreluz. Ellos les dijeron que les iban a ayudar para limpiar su dinero. Llegaron los dos acusados negros. En la calle les dijeron que el trabajo estaba perfecto pero necesitaban otros 4.8000 euros porque necesitaban otro liquido, un polvo para que se quedar bien. Se mosquearon y denunciaron a la policía , les hicieron una encerrona.
En el mismo sentido las manifestaciones de Maximiliano. Han perdido 55.000 euros. Beneficio vender vehiculo y porcentaje, decían que les compraban con el dinero que limpiaban.No sospecho porque siempre le contestaban por teléfono, fue en Almeria cuando se dio cuenta de que le habían estafado.
Dichas declaraciones se corroboran con el reportaje fotográfico obrante en Autos donde se observa la presencia de ambos acusados en el hotel Torreluz asi como las declaraciones de la testigo
P.N NUM006 que fue la Instructora de la diligencias ampliatorias. Dicha agente refirió que recibieron comunicación de Velez Malaga sobre estafa de lavado de dinero negro y les informaron de un encuentro entre las victimas y los estafadores.
La detención se produjo en el Gran hotel de Almeria, estaba dos personas con un paquete marrón , dos acusados . el paquete era supuestos billetes tintados. Se identificaron a 3 personas, dos de raza negara y el Mantecas. Obtuvieron Camaras de videovigilancia de Eurobuilding.
Identificaron al Mantecas y se les mostraron a los denunciantes fotografías, señalo a Genaro y cotejaron con las cámaras del hotel en la fecha señalada. El otro de Madrid no pudieron identificarlo.
La intervención de la policía impidió la entrega de los 4.800 euros no llegando a consumarse el delito.
Idéntico animo de lucro, y engaño continuador, observamos en este segundo delito intentado.
CUARTO.-Del delito de estafa agravado consumado o es autor Genaro por su participación directa y material en los hechos conforme al art 28 cp y del delito de estafa básico intentado los acusados Eulalio y Demetrio, tal como expusimos en fundamentos anteriores.
QUINTO.-En la realización del mencionado delito de estafa agravado concurre la circunstancia de reincidencia del art 22.8 cp en Genaro al haber sido condenado según consta en la hoja histórico penal obrante por delito de estafa en sentencia firme el 4 de Diciembre de 2017
De conformidad con el art 66.3 cp habida cuenta de la pena a imponer según art 250 1. 5 cp (1 año a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses si bien en su mitad superior 3 años y 6 meses-6 años ), concurriendo la agravación de reincidencia considerando la Sala adecuada una pena de 4 años de prisión y multa de 7 meses a razón de 6 euros/dia
Al respecto del delito de estafa intentado imputable a Eulalio y Demetrio, consideramos adecuada la rebaja en un solo grado y en aplicación del art 66 y 16 cp la imposición de una pena de 3 meses de prisión
SEXTO-En cuanto a la responsabilidad civil a cargo de Genaro ,conforme a lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código Penal, se corresponde con la cantidad defraudada ascendente a 30.000 euros.
SEPTIMO.- De conformidad con el art 239 LECr y art 129 C.P. procede imponer las costas a los condenados.
VISTOSademás de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Genaro, como autor de un delito de estafa agravada con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad de la reincidencia , a la pena de 4 años de prision y multa de 7 meses a razon de 6 euros/dia con la accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Deberá indemnizar a a Mateo y Maximiliano en 55.000 euros más interés legal devengado.
Así mismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Eulalio y Demetrio como autores de una delito de estafa simple en grado de tentativa sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 meses de prisión
Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
