Sentencia Penal Nº 1220/2...re de 2003

Última revisión
01/10/2003

Sentencia Penal Nº 1220/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 3829/2001 de 01 de Octubre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1220/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003102130

Resumen:
El TS estima el recurso de casación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia que le condenó por delito de estafa y falsedad. Entiende la Sala que al haberse establecido, hace tiempo la agravante de revestir especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido oportunidad de ir acomodando la cifra objetiva a las evoluciones de los índices económicos, que hacen, en cada tiempo o período de tiempo, situarnos en una u otra cota. Últimamente hemos fijado una cifra que, partiendo de las antiguas pesetas suponen seis millones exactos y su equivalente en euros de 36.060,73 euros, lo que no concurre en el caso presente.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que lo condenó por delito de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Otero García, siendo parte recurrida Serrano Fernández S.L, representada por el Procurador Sr. Calleja García.

1.- El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 57/01, contra Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 4 de Diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en el período comprendido entre los días 4 de febrero de 1.999 hasta el 1 de Junio del mismo año y en esta capital el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentse penales, en su calidad de contable de la empresa Mercantil Serrano y Fernández S.L., valiéndose de la documetnación bancaria a la que tenía acceso, utilizando un talonario nuevo de la c/c nº 0182-2231-11-0100116392 que la citada empresa tenía abierta en la oficina principal del Banco Bilbao Vizcaya de esta capital que se custodiaba en un cajón del mobiliario de la oficina sita en calle Reyes Católicos nº 17, de esta ciudad, fue extendiendo una serie de cheques al portador por un importe global de 5.297.983 pesetas, que a continuación se reseñarán, imitando para ello l a firma de Íñigo , administrador solidario de referida empresa y habilitado por tanto para disponer de tal cuenta, parte de los cuales cobró en efectivo por ventanilla en diversas sucursales del Banco Bilbao-Vizcaya, y compensándose otros en la c/c nº NUM000 que el acusado tenía abierta en Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", haciéndole suyos tales fondos de los que dispuso para usos propios. A raíz de ello se marchó de la empresa ante el fundado temor de ser descubierto.

El total de los cheques irregularmente emitidos y cobrados que hasta el momento actual han sido detectados ascendió a dieciocho, con los números, fechas y por el importe que a continuación se consigna:

1.- Núm. CD 7195881, fechado el 4 de Febrero de 1.999, por importe de 460.120 pesetas.

2.- Núm. CD 7195882, fechado el 10 de FEbrero de 1.999, por importe de 184.407 pts.

3.- Nüm. CD 7165884, fechado el 18 de FEbrero de 1.999, por importe de 282.800 pts.

4.- Núm. CD 7195885, fechado el 26 de Febrero de 1.999, por importe de 359.734 pts.

5.- Núm. CD 7195886, fechado el 11 de Marzo de 1.999, por importe de 359.734 pts.

6.- Núm. CD 7195887, fechado el 15 de Marzo de 1.999, por importe de 359.734 pts.

7.- Núm. CD 7195888, fechado el 25 de Marzo de 1.999, por importe de 132.000 pts.

8.- Núm. CD 7195889, fechado el 23 de Marzo de 1.999, por importe de 359.734 pts.

9.- Núm. CD 7195891, fechado el 30 de Marzo de 1.999, por importe de 132.000 pts.

10. Núm. CD 7195892, fechado el 7 de Abril de 1.999, por importe de 305.416 pts.

11. Núm. CD 7195893, fechado el 8 de Marzo de 1.999, por importe de 305.416 pts.

12. Núm. CD 7195894, fechado el 14 de Abril de 1.999, por importe de 305.416 pts.

13. Núm. CD 7195895, fechado el 3 de Mayo de 1.999, por importe de 305.416 pts.

14. Núm. CD 7195896, fechado el 10 de Mayo de 1.999, por importe de 282.800 pts.

15. Núm. CD 7195897, fechado el 17 de Mayo de 1.999, por importe de 361.000 pts.

16. Núm. CD 7195898, fechado el 20 de Mayo de 1.999, por importe de 282.800 pts.

17. Núm. CD 7195899, fechado el 31 de Mayo de 1.999, por importe de 150.000 pts.

18. Núm. CD 7195900, fechado el 1 de Junio de 1.999, por importe de 369.456 pts.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luis como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con otro delito de falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de diecinueve meses a razón de 200 pesetas diarias, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a la entidad Serrano-Fernández S.L., la cantidad de cinco millones doscientas noventa y siete mil ochocientas noventa y tres pesetas con los intereses legales correspondientes como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6º del Código Penal.

5.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Septiembre de 2003.

PRIMERO.- El acusado formaliza un primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le han denegado diligencias de prueba y se le ha ocasionado indefensión.

1.- La prueba denegada, que considera esencial, consistía en un informe de un perito técnico informático, para que examinase los disquetes y sobre ellos se realizase un análisis contale con la finalidad de compararlo con las diversas pruebas documentales.

Refleja en su escrito que, dicha prueba, se solicitó ante el Juzgado de Instrucción que, sin resolver sobre lo pedido en el escrito de defensa, acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial. Después de varias vicisitudes procesales con sucesivos recursos de reforma, se entendió que debía ser la Audiencia Provincial la que resolviera sobre lo pedido. La Audiencia Provincial, por Auto de 5 de Noviembre de 2001, inadmitió todas las pruebas propuestas por la defensa del acusado salvo la testifical, por lo que considera que se le causó indefensión.

2.- Una vez más, hemos de repetir la posición de esta Sala, de acuerdo con los Textos Internacionales, la Constitución y nuestra Ley Procesal, sobre cual es la extensión que hay que dar al derecho a utilizar las pruebas necesarias para el descargo de cualquier persona acusada de un hecho delictivo.

Es evidente que no se puede abrir, de una manera inmoderada, la vía de la absoluta e ilimitada posibilidad de solicitar pruebas, porque ello daría lugar a un bloqueo del proceso y a la imposibilidad material de llevar a efecto el enjuiciamiento en un plazo razonable. Por ello los órganos judiciales, encargados de admitir o denegar las pruebas, deben ponderar, en cada caso concreto, el alcance y transcendencia de la prueba solicitada y su relación directa o indirecta con la esencia del tema objeto de debate. Además, también hay que tomar en consideración, la posibilidad material de llevar a efecto la prueba, cuando por sus características se llegue a la conclusión de que existen dificultades insuperables, para proporcionarse los elementos probatorios pedidos por las partes.

3.- En el caso presente, como ya hemos dicho, la solicitud se realiza ante el Juez Instructor y termina siendo confirmada la denegación por la Audiencia Provincial, que de manera que trata de justificar el fundamento jurídico, se ampara en la tácita denegación y en la necesidad de una mayor celeridad en el proceso.

Dichos argumentos no serían suficientes para justificar, en abstracto, la denegación, pero si proyectamos la decisión sobre el aspecto concreto de la prueba solicitada, se llega a la conclusión, por la propia manifestación del acusado solicitante de la misma, que se trata de unos disquetes sustraidos a la empresa, lo cual en sí mismo no hubiera inhabilitado totalmente la prueba, pero además la finalidad de comprobar el contenido de los disquetes, estaba encaminada a contraatacar frente al querellante demostrando que había incurrido en irregularidades fiscales y contables. Esta forma de reaccionar, demuestra que la prueba no iba a afectar para nada a la imputación que se le había formulado de falsedad y estafa y que sólamente pretendía, en cierto modo, comprometer al querellante en problemas de carácter tributario que, sin perjuicio de su certeza o inveracidad, para nada afectaban a las manipulaciones en documento mercantil y a la defraudación que se imputa al acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El motivo segundo y última de este recurrente se plantea por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 250.1.6º del Código Penal por estimar que el delito de estafa no ofrece especial gravedad teniendo en cuenta la entidad del perjuicio.

1.- A la vista de las circunstancias que concurren en el presente caso, estima que no se puede estimar la agravante aplicada. No se ha motivado suficientemente, en función de las característas de los hechos, sobre la justificación de una pena agravada, lo que la origina una grave indefensión, al no poder combatir los puntos deternminantes de la posición de la Sala sentenciadora.

2.- La inclusión de un concepto económico valorativo, en la descripción de la comisión de un delito de estafa y de su resultado, plantea ciertos problemas porque, en principio, no sólo los criterios cuantitativos o macroeconómicos pueden ser tenidos en cuenta. Es necesario, además, valorar íntegramente y debidamente combinados, todos los parámetros que marca el legislador, al señalar los elementos componentes de la agravante.

Los factores que contribuyen a configurar la gravedad o entidad de la estafa o defraudación son, unos de carácter objetivo como la cuantía y, otros una serie de elementos circunstanciales y relativos, como los perjuicios adicionales y la situación en la que se coloca a la víctima. El valor objetivo, es el que nos obliga a marcar inicialmente una línea que tiene, un carácter uniforme, para toda clase de estafas y los otros dos factores variables nos permiten movernos, en algunos casos, por encima o incluso, por debajo, de esa línea delimitadora.

3.- Como es lógico, al haberse establecido, hace tiempo esta agravante, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido oportunidad de ir acomodando la cifra objetiva a las evoluciones de los índices económicos, que hacen, en cada tiempo o período de tiempo, situarnos en una u otra cota. Ultimamente hemos fijado una cifra que, partiendo de las antiguas pesetas suponen seis millones exactos y su equivalente en euros de 36.060,73 euros, lo que no concurre en el caso presente. La sentencia ha fijado el alcance de la defraudación en 5.297.893 pesetas lo que, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un perjudicado que tiene un capacidad económica, de cierta relevancia, nos obliga a descartar la agravante.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Luis casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en la causa seguida contra el mismo, por un delito de falsedad y estafa en concurso medial. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, que lo condenó por delito de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Otero García, siendo parte recurrida Serrano Fernández S.L, representada por el Procurador Sr. Calleja García.

1.- El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 57/01, contra Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha 4 de Diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en el período comprendido entre los días 4 de febrero de 1.999 hasta el 1 de Junio del mismo año y en esta capital el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentse penales, en su calidad de contable de la empresa Mercantil Serrano y Fernández S.L., valiéndose de la documetnación bancaria a la que tenía acceso, utilizando un talonario nuevo de la c/c nº 0182-2231-11-0100116392 que la citada empresa tenía abierta en la oficina principal del Banco Bilbao Vizcaya de esta capital que se custodiaba en un cajón del mobiliario de la oficina sita en calle Reyes Católicos nº 17, de esta ciudad, fue extendiendo una serie de cheques al portador por un importe global de 5.297.983 pesetas, que a continuación se reseñarán, imitando para ello l a firma de Íñigo , administrador solidario de referida empresa y habilitado por tanto para disponer de tal cuenta, parte de los cuales cobró en efectivo por ventanilla en diversas sucursales del Banco Bilbao-Vizcaya, y compensándose otros en la c/c nº NUM000 que el acusado tenía abierta en Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", haciéndole suyos tales fondos de los que dispuso para usos propios. A raíz de ello se marchó de la empresa ante el fundado temor de ser descubierto.

El total de los cheques irregularmente emitidos y cobrados que hasta el momento actual han sido detectados ascendió a dieciocho, con los números, fechas y por el importe que a continuación se consigna:

1.- Núm. CD 7195881, fechado el 4 de Febrero de 1.999, por importe de 460.120 pesetas.

2.- Núm. CD 7195882, fechado el 10 de FEbrero de 1.999, por importe de 184.407 pts.

3.- Nüm. CD 7165884, fechado el 18 de FEbrero de 1.999, por importe de 282.800 pts.

4.- Núm. CD 7195885, fechado el 26 de Febrero de 1.999, por importe de 359.734 pts.

5.- Núm. CD 7195886, fechado el 11 de Marzo de 1.999, por importe de 359.734 pts.

6.- Núm. CD 7195887, fechado el 15 de Marzo de 1.999, por importe de 359.734 pts.

7.- Núm. CD 7195888, fechado el 25 de Marzo de 1.999, por importe de 132.000 pts.

8.- Núm. CD 7195889, fechado el 23 de Marzo de 1.999, por importe de 359.734 pts.

9.- Núm. CD 7195891, fechado el 30 de Marzo de 1.999, por importe de 132.000 pts.

10. Núm. CD 7195892, fechado el 7 de Abril de 1.999, por importe de 305.416 pts.

11. Núm. CD 7195893, fechado el 8 de Marzo de 1.999, por importe de 305.416 pts.

12. Núm. CD 7195894, fechado el 14 de Abril de 1.999, por importe de 305.416 pts.

13. Núm. CD 7195895, fechado el 3 de Mayo de 1.999, por importe de 305.416 pts.

14. Núm. CD 7195896, fechado el 10 de Mayo de 1.999, por importe de 282.800 pts.

15. Núm. CD 7195897, fechado el 17 de Mayo de 1.999, por importe de 361.000 pts.

16. Núm. CD 7195898, fechado el 20 de Mayo de 1.999, por importe de 282.800 pts.

17. Núm. CD 7195899, fechado el 31 de Mayo de 1.999, por importe de 150.000 pts.

18. Núm. CD 7195900, fechado el 1 de Junio de 1.999, por importe de 369.456 pts.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Luis como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con otro delito de falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de diecinueve meses a razón de 200 pesetas diarias, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a la entidad Serrano-Fernández S.L., la cantidad de cinco millones doscientas noventa y siete mil ochocientas noventa y tres pesetas con los intereses legales correspondientes como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza del condenado.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por aplicación indebida, del artículo 250.1.6º del Código Penal.

5.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Septiembre de 2003.

PRIMERO.- El acusado formaliza un primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le han denegado diligencias de prueba y se le ha ocasionado indefensión.

1.- La prueba denegada, que considera esencial, consistía en un informe de un perito técnico informático, para que examinase los disquetes y sobre ellos se realizase un análisis contale con la finalidad de compararlo con las diversas pruebas documentales.

Refleja en su escrito que, dicha prueba, se solicitó ante el Juzgado de Instrucción que, sin resolver sobre lo pedido en el escrito de defensa, acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial. Después de varias vicisitudes procesales con sucesivos recursos de reforma, se entendió que debía ser la Audiencia Provincial la que resolviera sobre lo pedido. La Audiencia Provincial, por Auto de 5 de Noviembre de 2001, inadmitió todas las pruebas propuestas por la defensa del acusado salvo la testifical, por lo que considera que se le causó indefensión.

2.- Una vez más, hemos de repetir la posición de esta Sala, de acuerdo con los Textos Internacionales, la Constitución y nuestra Ley Procesal, sobre cual es la extensión que hay que dar al derecho a utilizar las pruebas necesarias para el descargo de cualquier persona acusada de un hecho delictivo.

Es evidente que no se puede abrir, de una manera inmoderada, la vía de la absoluta e ilimitada posibilidad de solicitar pruebas, porque ello daría lugar a un bloqueo del proceso y a la imposibilidad material de llevar a efecto el enjuiciamiento en un plazo razonable. Por ello los órganos judiciales, encargados de admitir o denegar las pruebas, deben ponderar, en cada caso concreto, el alcance y transcendencia de la prueba solicitada y su relación directa o indirecta con la esencia del tema objeto de debate. Además, también hay que tomar en consideración, la posibilidad material de llevar a efecto la prueba, cuando por sus características se llegue a la conclusión de que existen dificultades insuperables, para proporcionarse los elementos probatorios pedidos por las partes.

3.- En el caso presente, como ya hemos dicho, la solicitud se realiza ante el Juez Instructor y termina siendo confirmada la denegación por la Audiencia Provincial, que de manera que trata de justificar el fundamento jurídico, se ampara en la tácita denegación y en la necesidad de una mayor celeridad en el proceso.

Dichos argumentos no serían suficientes para justificar, en abstracto, la denegación, pero si proyectamos la decisión sobre el aspecto concreto de la prueba solicitada, se llega a la conclusión, por la propia manifestación del acusado solicitante de la misma, que se trata de unos disquetes sustraidos a la empresa, lo cual en sí mismo no hubiera inhabilitado totalmente la prueba, pero además la finalidad de comprobar el contenido de los disquetes, estaba encaminada a contraatacar frente al querellante demostrando que había incurrido en irregularidades fiscales y contables. Esta forma de reaccionar, demuestra que la prueba no iba a afectar para nada a la imputación que se le había formulado de falsedad y estafa y que sólamente pretendía, en cierto modo, comprometer al querellante en problemas de carácter tributario que, sin perjuicio de su certeza o inveracidad, para nada afectaban a las manipulaciones en documento mercantil y a la defraudación que se imputa al acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- El motivo segundo y última de este recurrente se plantea por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 250.1.6º del Código Penal por estimar que el delito de estafa no ofrece especial gravedad teniendo en cuenta la entidad del perjuicio.

1.- A la vista de las circunstancias que concurren en el presente caso, estima que no se puede estimar la agravante aplicada. No se ha motivado suficientemente, en función de las característas de los hechos, sobre la justificación de una pena agravada, lo que la origina una grave indefensión, al no poder combatir los puntos deternminantes de la posición de la Sala sentenciadora.

2.- La inclusión de un concepto económico valorativo, en la descripción de la comisión de un delito de estafa y de su resultado, plantea ciertos problemas porque, en principio, no sólo los criterios cuantitativos o macroeconómicos pueden ser tenidos en cuenta. Es necesario, además, valorar íntegramente y debidamente combinados, todos los parámetros que marca el legislador, al señalar los elementos componentes de la agravante.

Los factores que contribuyen a configurar la gravedad o entidad de la estafa o defraudación son, unos de carácter objetivo como la cuantía y, otros una serie de elementos circunstanciales y relativos, como los perjuicios adicionales y la situación en la que se coloca a la víctima. El valor objetivo, es el que nos obliga a marcar inicialmente una línea que tiene, un carácter uniforme, para toda clase de estafas y los otros dos factores variables nos permiten movernos, en algunos casos, por encima o incluso, por debajo, de esa línea delimitadora.

3.- Como es lógico, al haberse establecido, hace tiempo esta agravante, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido oportunidad de ir acomodando la cifra objetiva a las evoluciones de los índices económicos, que hacen, en cada tiempo o período de tiempo, situarnos en una u otra cota. Ultimamente hemos fijado una cifra que, partiendo de las antiguas pesetas suponen seis millones exactos y su equivalente en euros de 36.060,73 euros, lo que no concurre en el caso presente. La sentencia ha fijado el alcance de la defraudación en 5.297.893 pesetas lo que, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un perjudicado que tiene un capacidad económica, de cierta relevancia, nos obliga a descartar la agravante.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Luis casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en la causa seguida contra el mismo, por un delito de falsedad y estafa en concurso medial. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín.

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