Sentencia Penal Nº 1220/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1220/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 317/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1220/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100877


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

ROLLO R. P 317/12

PROCEDENTE JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MÓSTOLES

JUICIO RAPIDO 156/2012

SENTENCIA Nº 1220/2012

MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 7 de noviembre de 2012

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 156/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Ildefonso , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 19.04.2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'El acusado por estos hechos es Ildefonso , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles en las DUD 28/2009 por la comisión de un delito contra la seguridad el tráfico a la pena de seis meses de multa, 60 días de trabajos en beneficio de la comunicad y 12 meses y 2 días de privación del permiso de conducir, y por sentencia firme de 18 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid en las DUD 17/2011 por la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico a las penas de nueve mees y un día de multa, y dos años y seis meses de privación del permiso de conducir, con pérdida de la vigencia del permiso, y la liquidación de condena realizada por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 28 de Madrid, le fue notificada al acusado el día 8 de abril de 2011, estando conforme con ella el condenado, según la cual se cumpliría la pena de retirada del permiso de conducir el día 5 de octubre de 2013.

Sobre las 1,15 horas del día 7 de abril de 2012 el acusado, conociendo que carecía de autorización para conducir, conducía el vehículo Opel Zafira, con matrícula ....-NJQ , con sus facultades afectadas por la ingestión de alcohol, por la carretera A-%, dirección Badajoz, y a la altura del punto kilométrico 15, fue parado por agestes de la Guardia Civil para realizar un control preventivo de alcoholemia. Tras hacer la prueba de alcoholemia con un etilómetro portátil, que ofreció un resultado positivo, le requirieron para que hiciera la prueba de alcoholemia con un etilómetro de precisión, realizando tres intentos fallidos al dejar de soplar y cortar la prueba.

A las 2,55 horas compareció una persona para hacerse cargo del vehículo, solicitando el acusado realizar la prueba, lo que se le denegó.

Los agentes de la Guardia Civil apreciaron que el acusado presentaba olor a alcohol, habla pastosa, tardaba en comprender lo que se le decía y no guardaba la verticalidad, teniéndose que apoyar en otros vehículos para llegar al furgón, no encontrándose en condiciones de conducir. '

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: ' CONDENO A Ildefonso como autor responsable de un delito contra la seguridad el tráfico en concurso ideal con un delito de quebrantamiento de resolución judicial ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A CONUDCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, con pérdida definitiva de la vigencia del permiso de conducir, y como autor responsable de un delito de desobediencia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, así como al pago de las costas procesales causadas.'

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 6.11.2012.


PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, alegando que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia ya que de las pruebas practicadas en las actuaciones no se ha acreditado que el acusado condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que se trataba de un control preventivo realizado por la Guardia Civil de Tráfico, ni que tampoco se negara a realizar la prueba de alcoholemia, habiéndose vulnerado entonces, según el recurso, los artículos 379 y 380 del Código Penal .

Entiende esta Sala que los argumentos expuestos en el recurso no han logrado desvirtuar los fundamentos de la sentencia dictada en los que se basa la condenado del acusado por los delitos antes mencionados, a los que hay que añadir, el de quebrantamiento de condena al conducir el acusado el día de los hechos siendo consciente de que estaba privado judicialmente del derecho de conducir vehículos y ciclomotores al haber sido condenado anteriormente por un delito de la misma naturaleza que el ahora enjuiciado. Por lo que se refiere a la infracción prevista en el artículo 379.2 del Código Penal , conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurren todos los elementos que definen dicha infracción, y que el Tribunal Constitucional los define cuando afirma en numerosas sentencias, que lo sancionado en el tipo penal 'no es sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia se proyecte en la conducción' ( sentencia de 18 de febrero de 1988 ), o dicho de otra forma que «la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto ... el conductor se encontraba afectado por el alcohol», para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica' [ SSTC 148/1985 ( RTC 1985 148 ) y 22/1988] (sentencia de 19-9-1994 ), habiendo perfilado igualmente las condiciones y requisitos que dicha prueba de alcoholemia ha de reunir para que constituya un elemento probatorio ' a) su práctica con las necesarias garantías formales al objeto de preservar el derecho de defensa, conlleva la posibilidad de un segundo examen alcoholométrico y, en su caso, la práctica médica de un análisis de sangre, y b) su incorporación al proceso de manera que sea susceptible de someterse a contradicción en el juicio oral o, por lo menos, que el «test» haya sido ratificado a presencia judicial durante el curso del procedimiento' ( sentencia de 14-2-1992 ).

En el presente caso, el acusado fue requerido por la Guardia Civil que estaba realizando un control preventivo en la carretera A-6 para realizar un control preventivo de alcoholemia, constando en las actuaciones la declaración de los Guardias Civiles que realizaron este requerimiento en las que ponen de relieve los claros síntomas de embriaguez y que posteriormente recoge la sentencia, olor a alcohol, habla pastosa, tardanza en comprender lo que se le decía y sin guardar la verticalidad ya que tenía que apoyarse en los demás vehículos, manifestaciones que no han sido desvirtuadas por el acusado, quien se ha limitado a negar tales extremos de la prueba testifical, razón por la que tales declaraciones constituyen y adquieren pleno valor probatorio. En cuanto a la influencia de esta ingesta en la conducción, está claro que con la existencia de tales síntomas de embriaguez, el acusado no estaba en condiciones de conducir un vehículo y que con su conducta creó un grave riesgo para la seguridad de los demás usuarios de la calzada, riesgo de carácter abstracto que es el que previene el referido artículo 379.2 a través del castigo de esas conductas, como la llevada a cabo por el acusado. De ahí que procesa confirmar la sentencia del Juzgado de lo Penal en lo que se refiere al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

SEGUNDO.-En segundo lugar, hemos de confirmar igualmente la condena por el delito de negativa a someterse a realizar la prueba de alcoholemia, ya que consta acreditado en autos que el acusado tras ser requerido para realizar la prueba de alcoholemia, se negó a efectuarla ya que efectuó tres intentos fallidos interrumpiendo voluntariamente dicha prueba ya que dejaba de soplar, no existiendo ningún dato del que se deduzca la imposibilidad física para efectúa dicha prueba de alcoholemia, hecho de la negativa por parte del acusado a someterse a la prueba de alcoholemia que ha sido igualmente ratificada por los Agentes de la Guardia Civil que pusieron de manifiesto tal extremo en el acto del juicio oral, declaraciones que tampoco han sido desvirtuadas ni contradichas por ninguna otra prueba de signo contrario, de tal forma que no se aprecia en la en la valoración que efectúa de las mismas la Juzgadora de instancia ningún error o equivocación de carácter esencial, sino que la misma se hace en base a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, de los cuales obviamente esta Sala no dispone dada la fase procesal en la que nos encontramos, así como por aplicación de los criterios jurisprudenciales al respecto según los cuales 'los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas'. Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia'. En consecuencia también este apartado de la sentencia ha de ser confirmado en toda su integridad con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sainz de Baranda de la Torre en nombre y representación de Ildefonso , debemos confirmar la sentencia de fecha 19 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Móstoles y con declaración de oficio de las costas procesales causados en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. En Madrid, a _______________Repito fe.


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