Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1220/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 248/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1220/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100601
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 248/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 61/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1220/13
En la Villa de Madrid, a 7 de octubre de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano , don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Moreno Moreno en nombre y representación de don Fernando , contra la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2013, en Procedimiento Abreviado 61/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de mayo de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 61/2013, del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
El acusado, D. Fernando , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de fecha de 3 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara (Juicio Rápido 188/08), a la pena, entre otras, de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad; y por sentencia firme de fecha de 2 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara (Juicio Rápido núm. 10/09 ), a la pena, entre otras, de sesenta días de trabajo en beneficio de la comunidad. Incoadas por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara Ejecutorias números 664/08 y 70/09 para el cumplimiento de las respectivas penas, se aprobó por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid en auto de fecha de 12 de mayo de 2010 la propuesta formulada por los Servicios Sociales de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de noventa jornadas laborales.
El Sr. Fernando , pese a tener pleno conocimiento del deber de cumplimiento de las noventa jornadas de trabajo, de cuya concreta propuesta tenía igualmente pleno conocimiento, modificó su domicilio sin ponerlo en conocimiento del Juzgado, razón por la cual el acusado no pudo ser localizado a fin de notificarle para el definitivo cumplimiento de la referida condena.
Consta en la hoja histórico penal que el Sr. Fernando cumplió la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad (Ejecutoria 70/09), quedando extinguida esta condena el día 14 de octubre de 2010'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Fernando como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . Y costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Moreno Moreno en nombre y representación procesal de don Fernando .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.
Por consecuencia de la sustanciación de la causa registrada como Juicio rápido 188/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Guadalajara se dictó sentencia de 3 de noviembre de 2008 en la que se acabó condenando a Fernando , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducción de vehículo de motor careciendo de habilitación para ello, a las penas de ocho meses de multa con una cuota diaria de seis euros-con responsabilidad personal subsidiaria- y 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad -así como al abono de las costas procesales causadas-.
A los efectos del cumplimiento de esta última pena -que habría de hacerse efectiva en la causa registrada como Ejecutoria con el nº 2664/2008 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Guadalajara- se incoó el expediente registrado con el nº 30/2009 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid que dictó auto de 29 de abril de 2009 aprobando la propuesta de cumplimiento de la pena mencionada -y de otra que no afecta a esta resolución-.
A tales efectos se confeccionó determinada propuesta de plan de cumplimiento de dicha pena en el expediente NUM000 -de 2009- de los Servicios Sociales Penitenciarios de Alcalá de Henares sucediendo que la carta -que se envió por correo certificado con acuse de recibo- que se le remitió a Fernando al domicilio designado -sito en la CALLE000 nº NUM001 de Alcalá de Henares- no la recibió.
No consta -en los términos que, seguidamente, se van a examinar- que Fernando modificara su domicilio - porque, efectivamente, pasó a vivir en Parla- a fin de no ser localizado.
No consta, por otro lado, las vicisitudes de la Ejecutoria a la que se acaba de hacer mención, a salvo de determinada anotación en la hoja histórico penal de Fernando en que, en relación con la pena a la que se está haciendo mención, existe un apunte que dice '...presc. ... f. extinc. 29/09/2011...'
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el Procurador Sr. Moreno Moreno, en la representación procesal de Fernando , contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 61/2013, que condenó al antes mencionado Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente que se habría de haber producido error en la valoración de la prueba; infracción de precepto constitucional; infracción de los arts. 66 6 º, 50.4 y 52.2 del Código Penal y que se habría venido a producir la hipótesis de prescripción de la pena.
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Vaya por delante, sin embargo, una reflexión inicial. Supuesto que el delito por el que se hubo de declarar la responsabilidad criminal de Fernando hubo de haber sido el previsto en el párrafo segundo del art. 384 del Código Penal , hubiera sido razonable examinar las vicisitudes sufridas por la Ejecutoria.
En efecto, modificado el tipo por razón de la promulgación y entrada en vigor de la L.O. 5/2010, que pasó de castigar el hecho con determinadas penas privativas de libertad o pecuniaria y trabajos en beneficio de la comunidad a castigarlo con una única pena privativa de libertad o pecuniaria o privativa de derechos, habría de considerarse inseguro el hecho de sostenerse acusación -incluso de transformarse en la causa, como ocurrió por auto de transformación a Procedimiento Abreviado de 16 de diciembre de 2012- sin conocer tales extremos, cosa, la que se está poniendo de manifiesto, que habría de cuestionar la viabilidad de la acusación sostenida.
En segundo lugar, porque, examinada la causa, sucede que Fernando habría de haber cambiado de domicilio -habiendo pasado de residir en el que hubo de haber designado a los efectos de la Ejecutoria, en la c/ CALLE000 NUM001 de Alcalá de Henares, a hacerlo en la AVENIDA000 nº NUM002 de Parla- lugar donde hubo de haber sido citado a los efectos de la celebración del acto del juicio oral.
Pues bien, planteadas las cosas del modo que se está indicando y aun admitiendo el incumplimiento por parte de Fernando de su obligación de comunicar al Juzgado el cambio de domicilio, se desconoce el momento cronológico en el que se produjo dicho cambio no resultando de recibo, de manera necesaria e inexorable, deducir el ánimo al que se refiere la sentencia combatida porque no consta otra cosa que el hecho de no estar Fernando presente, por ausente de reparto los días 21 de junio de 2010 a las 11:15 horas y 22 de junio de 2010 alas 10:20 horas, habiendo sido devuelta como caducada la comunicación por el servicio de Correos -cfr. f. 34-.
Dicho con otras palabras, entraba dentro de lo posible el que, habiendo cambiado de domicilio Fernando - como, efectivamente, pasó- pudiera haber resultado ineficaz el tratar de localizársele en el domicilio antiguo no habiendo motivo para deducir la voluntad que se infiere por parte del Juez a quo por el hecho de encontrarse ausente de reparto o por el hecho de devolver el servicio de Correos la comunicación remitida por instituciones penitenciarias -por ausente de reparto- porque pudo haber desconocido tal comunicación.
Desde otro punto de vista, y figurando en el expediente de Instituciones Penitenciarias el teléfono de localización de Fernando -el 645 13 09 47- no parece resultar de recibo el hecho de llegar a la conclusión por la que se opta sin haber agotado todas las posibilidades de localización del recurrente.
En tercer lugar, por razón del contenido de la prueba documental que figura en la causa porque, examinada la hoja histórico penal del recurrente, que habría de encontrarse en los f. 109 y ss. y en la inteligencia de corresponderse el primero de tales antecedentes -por razón de la fecha de comisión del delito, por razón del número de causa, porque no consta el número de Ejecutoria y por razón del Juzgado que dictó la sentencia- habría de aparecer la anotación de que la pena sobre la que se declara la responsabilidad criminal del recurrente -recuérdese que respecto de la otra pena de trabajos en beneficio de la comunidad se acabó cumpliendo en los términos en los que se expresa el párrafo final de la relación de hechos probados de la sentencia combatida- habría de figurar la inscripción '...presc. ...f. extin. 29/09/2011 ...' -cfr-. 116- de tal manera que todavía habría de cuestionarse fundadamente la posibilidad de que dicha pena, en el momento en el que se incoó la causa por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Alcalá de Henares -que lo hizo por auto de 12 de noviembre de 2012 - hubiera de haber hecho justiciable por el que proceder contra el recurrente.
Por último, supuesto que, efectivamente, sólo se viniera a exigir al recurrente la responsabilidad que habría de corresponder al incumplimiento de una única pena de trabajos en beneficio de la comunidad impuesta, la misma habría de tratarse de determinada pena de 30 días de duración, lo que habría de permitir la calificación de la misma como pena leve cuyo plazo de prescripción habría de ser de un año.
Desconociéndose las vicisitudes de la Ejecutoria, se ignora el momento al que habría de referirse el cómputo de tal año pudiéndose haber producido la prescripción de tal pena entre la sentencia condenatoria de 8 de noviembre de 2008 que se trataba de ejecutar y el auto de incoación de Diligencias Previas inicial de 8 de enero de 2011 -cfr. doctrina con tal cuestión en auto de esta Sección de 11 de mayo de 2010 -.
En tales condiciones, no habría de proceder la responsabilidad criminal declarada de Fernando , por lo que ha de estimarse el recurso de apelación interpuesto absolviendo a Fernando de la responsabilidad criminal declarada así como del resto de pronunciamiento deducidos en su contra.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Moreno, en la representación procesal de Fernando , contra la sentencia de 9 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Alcalá de Henares , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 61/2013, que condenó al antes mencionado Fernando como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a determinada pena de multa, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, por consecuencia, debemos absolver y absolvemos a Fernando de la responsabilidad criminal en su contra declarada, así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
