Sentencia Penal Nº 1222/2...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1222/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 687/2013 de 14 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 1222/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101007


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01222/2013

ROLLO DE APELACION Nº : 687/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 33 de los de Madrid

JUICIO RAPIDO Nº : 304/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 3 San Lorenzo del Escorial

Diligencias Urgentes Nº : 49/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 1222/13

En la Villa de Madrid, a 14 de Octubre de 2013.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 687/13 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 304/2013, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones, en el que han sido partes como apelante Don Miguel Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel Ayuso Morales ; y defendido por el Abogado Don Moisés Sánchez García, así como el Ministerio Fiscal y Doña Sonia representada por la Procuradora Doña Raquel Rojas Martín y defendida por el Abogado Don Fernando O. Muñoz. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de Julio de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Se declara expresamente probado que sobre las 12:10 horas del día 12 de junio de 2013, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, recibió en su piso sito en la CALLE000 nº NUM000 de Colmenarejo, la visita de la que había sido su pareja afectiva hasta hacía unos meses, Doña Sonia .

En tal momento, y encontrándose en el rellano de la escalera, como quiera que el acusado quería que ella le entregara unas pulseras que dice que le pertenecen, agarró de su ex pareja de la tira del bolso que ella llevaba cruzado, zarandeándola y haciéndose inclinarse hasta casi caer al suelo.

Como consecuencia de tal acción, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en erosión en la cara anterior del cuello, erosión en la muñeca derecha, y erosión en el tobillo derecho, lesiones por las que no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Don Miguel Ángel como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Sonia a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como de mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, y seis meses; todo ello, con imposición al acusado de las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Se confirman las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 13 de Junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial hasta la firmeza de la presente sentencia.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Miguel Ángel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y la representación de Doña Sonia solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Miguel Ángel sustenta su recurso de apelación en error de la valoración de la prueba, por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima y el testigo de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo. A ello añade que el acusado no actuó con intención de lesionar a la víctima sino únicamente de recuperar determinados efectos que estaban en posesión de ésta.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligada a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y el testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

TERCERO.-En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato sin causar lesión en el ámbito familiar cometido por el apelante.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de las víctimas del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

El Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación verificada por Doña Sonia es creíble y consistente con los elementos objetivos de corroboración disponibles.

Y efectivamente este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. La víctima ha venido indicado en todo momento, desde su primera declaración judicial, de manera consistente, que el acusado exigió a la denunciante que le entregara determinados efectos (unas pulseras) y, como aquella le dijera que no los llevaba consigo, comenzó a comportarse de modo violento, intentando arrebatarle el bolso que llevaba cruzado al cuello, zarandeándola y causándole diversas lesiones. Su testimonio no sólo no incurre en modificaciones esenciales en sus sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas especificando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Pero es que, adicionalmente, junto a este testimonio, la Juez a quo dispuso de otro medio de prueba determinante, la declaración de un testigo presencial de los hechos, Don Jose Ángel , que presenció la agresión y realiza un relato coincidente punto por punto con el de la propia víctima.

En realidad, el recurrente admite lisa y llanamente los hechos. De hecho, admite incluso que si, como efectivamente ocurría, ella llevaba la correa del bolso 'por el cuello, igual al tirar de la misma le pudo hacer daño'. Lo único que alega es que no tenía intención de agredir ni de menoscabar la integridad física de la víctima. Y es cierto que no parece que éste fuera su propósito deliberado, sino el de recuperar las reiteradas pulseras. Ello plantea la necesidad de valorar si el resultado lesivo puede imputarse o no a al acusado a título de dolo eventual, lo debe realizarse con sumo cuidado, a fin de evitar incurrir en deslices versaristas, que lleven a imputar dolosamente a quien ejerce algún tipo de violencia sobre el sujeto pasivo cualesquiera resultados lesivos con tal de que sean objetivamente imputables a su acción, prescindiendo de todo elemento volitivo e incluso de la mera representación de los mismos por el agente.

La afirmación de la existencia de dolo eventual en la conducta del acusado exige acreditar, bien que el sujeto, representándose un resultado dañoso de muy probable originación, aunque no fuese directamente perseguido, le hubiera prestado su aprobación, contando con su posibilidad y asumiéndolo en sus efectos, sin refrenar sus impulsos criminales, siendo esta asunción del evento dañoso emanante de su comportamiento un proceso real de volición frente a un determinado acaecer, bien, al menos, que el autor hubiera obrado conociendo el peligro concreto jurídicamente desaprobado que deriva de su acción y pese a ello hubiera continuado la ejecución de la acción peligrosa sin tomar medidas serias para evitar el peligro de realización típica que conocía, manifestando así su indiferencia respecto de unos resultados cuya producción se ha representado como no improbable.

Estas exigencias jurisprudenciales, basadas en las teorías de la probabilidad, del consentimiento o de la indiferencia, permiten imputar al agresor las lesiones de Sonia a título de dolo eventual. En primer lugar, el resultado lesivo era de probable producción teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso, como de hecho el propio acusadso admite. El acusado agarró la correa del bolso que ella llevaba en bandolera alrededor del cuello y espalda, y trató de arrebatárselo a tirón limpio, forcejeando violentamente con la víctima. Este forcejeo en estas condiciones conlleva un alto grado de probabilidad de causación de lesiones, como efectivamente ocurrió. Y en cuanto el acusado decidió continuar tirando de la correa del bolso para vencer la resistencia de la víctima y zarandeándola, ello permite afirmar que se representó el peligro concreto que generaba con su acción y, asumió o cuanto menos se conformó con la posibilidad de que tal resultado lesivo se produjera. Concurren pues los elementos intelectivo y volitivo característicos del dolo eventual, sin siquiera tener que llegar a aplicar sus formulaciones menos exigentes.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Pese a que no se menciona expresamente en el recurso de apelación, y por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en un extremo. El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.

Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad en cuanto el acusado se limitó a agarrar la correa del bolso que portaba la víctima y tirar de la misma, sin que conste que al tiempo tratara de golpearla o agredirla. Las lesiones se produjeron precisamente en ese único forcejeo. Debe además tenerse en cuenta que las lesiones causadas fueron mínimas, que no consta que llegara a caer al suelo y que no existe la más mínima precisión sobre el grado de violencia con que se pudo producir el hecho, que desde luego no debió ser excesiva. Procede en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP , que se situarán en su extensión mínima, tres meses y un día de prisión con su accesoria legal; seis meses y un día de privación del derecho a la tenencia y uso de armas; y un año y tres meses y un día de prohibición de aproximación, sin que concurran tampoco especiales circunstancias (que en todo caso no se refieren en la Sentencia de instancia, que guarda silencio sobre este particular), que aconsejen mantener la prohibición de comunicación con la víctima.

QUINTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que dada la estimación parcial del recurso resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel Ángel contra la sentencia de 2 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 304/2013 y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución.

Condenamos como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 4 CP , a las penas siguientes:

Tres (3) meses y un (1) de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena;

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de seis (6) meses y un (1) día;

Prohibición de aproximación a la persona de Doña Sonia , a domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante un (1) año, tres (3) meses y un (1) día.

Dejamos sin efecto la pena de prohibición de comunicación

Y al pago de las costas causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.